Última revisión
04/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 556/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2006 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 556/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100535
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3702
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Segunda
Asunto nº "AP-2/000496/2006 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. MARIANO FERRANDO MARZAL .
Magistrados Ilmos. Srs:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
Dña.. ROSA LITAGO LLEDÓ
SENTENCIA NUM: 556/07
En el recurso de apelación núm. AP/2/000496/2006-EE planteado por Cornelio representado por la Procuradora ELVIRA DE TORRES LA TORRE contra "Auto de 28.07.2006 (nº 160/06), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia contra resolución del Ayuntamiento de Requena de 26.102004, por la que se cesa en el puesto de conserje de Pabellón Polideportivo, que estimó la falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE REQUENA representado por LA PROCURADORA Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y dirigida por el LETRADO D. CRISTÓBAL SIRERA CONCA y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA LITAGO LLEDÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que se opuso a la apelación y solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida. Mediante Auto se rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso planteada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Treinta y uno de Mayo de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Cornelio interpone recurso contra "Auto 28.07.2006 (160/2006), dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, contra Resolución del ayuntamiento de Requena de 26 de octubre de 2004 , por la que se cesa en puesto de conserje de Pabellón Polideportivo.
SEGUNDO.- El Auto apelado estima la falta de competencia por carecer de jurisdicción para su conocimiento, al venir atribuida la competencia para conocer del mismo a la JURISDICCIÓN SOCIAL en virtud de los arts. 3, a) de la Ley Jurisdiccional y 9.5 LOPJ, así como los arts. 1º ET y 2º de la Ley de Procedimiento Laboral.
Las razones de lo anterior estriban en la naturaleza laboral, no funcionarial, de la relación surgida entre el demandante y la Administración, evidenciada en el contrato de trabajo de duración determinada , suscrito entre las partes al amparo del RD 2546/94, dictado en desarrollo del art. 15 ET, derogado por el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que obra en autos y que contempla expresamente entre sus cláusulas (la sexta) como causa de extinción la circunstancia de que la plaza de conserje de Pabellón Polideportivo sea cubierta en propiedad. En su virtud, la Resolución de 26 de octubre de 2004 impugnada acuerda el cese de la misma por haberse adjudicado la plaza tras la culminación del procedimiento administrativo para su provisión.
Con carácter previo, se emitió Dictamen por la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia con fecha 27 de junio de 2006, que aboga por el conocimiento por la jurisdicción SOCIAL, con carácter exclusivo y excluyente , de la pretensión de reintegro del actor al puesto de trabajo con base en que ésta deviene del contrato laboral que unía al demandante con la administración demandada, gozando de dicha naturaleza laboral la relación entre ambos. Concluyendo que, el "cese del actor, aunque el mismo traiga causa de la cobertura de la plaza por la persona que superó el proceso selectivo", -cuyo conocimiento corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo-, "en tanto atañe a una relación propia entre empleador y trabajador ha de ser conocida en su caso por los órganos del orden jurisdiccional social con carácter exclusivo y excluyente".
TERCERO.- La pretensión del demandante se articuló en su escrito de demanda como sucesiva a la previa de anulación del ejercicio práctico celebrado en las pruebas de selección y se formuló solicitando el derecho del demandante a ser "reintegrado en su puesto de trabajo, con efectos jurídicos y económicos desde esa fecha hasta que, finalizado el proceso selectivo con estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria , se determine si debe cesar el demandante por no haberlo superado".
Sin embargo, declarada la nulidad de la convocatoria de las pruebas selectivas para proveer la citada plaza de Conserje mediante Sentencia 215 de 6 de junio de 2005 del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, confirmada en apelación por Sentencia de esta Sala nº 609/06, de 30 de mayo de 2006 , dicha pretensión es la única que ha pervivido en este proceso.
Lo anterior tuvo lugar mediante escrito presentado por la demandante de 6 de junio de 2006 en el que desistía de su primera pretensión de anulación del ejercicio práctico y se reafirmaba en la segunda, solicitando que "se reconozca el Derecho que le asiste al demandante al haber sido anulada la convocatoria, a ser reintegrado en su puesto desde el 26 de octubre de 2004, con los efectos jurídicos y económicos y los correspondientes intereses derivados de esa situación, desde esa fecha hasta que una vez finalizado el proceso selectivo de consolidación de empleo pueda determinarse si debe cesar en la misma por no haber superado el proceso selectivo"
CUARTO.- En su recurso de apelación, la demandante alega , como razón fundamental de la misma, la desconexión de la demanda interpuesta con el desempeño de su puesto de trabajo, con el claro objetivo de desvirtuar el argumento del Auto ahora apelado. Para ello afirma que "el cese decretado" por la Resolución de 26 de octubre de 2004, "ni estaba directamente relacionado con su contrato de trabajo ni tenía relación con el desempeño del mismo , habiéndose interpuesto la misma cuando el contrato de trabajo había quedado extinguido en forma reglamentaria".
La aludida construcción la realiza el demandante al albur de una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003, dictada en recurso para unificación de doctrina número 4427/2002, respecto de la que pretende la identidad de supuestos con el debatido en estos autos. Afirmación que queda desvirtuada con la mera lectura de dicha Sentencia, cuando se constata que allí no se debatía la readmisión del trabajador, porque ésta ya había tenido lugar , a diferencia de lo que sucede en este caso en que se pretende principalmente su reintegro en el puesto de trabajo, y que lo que allí se discutía se circunscribía al ámbito del art. 2, e) de la LJCA .
Por el contrario, del análisis de todas las circunstancias concurrentes en el caso puede concluirse que el objeto de esta litis lo constituye el cese de la relación laboral existente entre el demandante y la Administración demandada, decretado por esta última mediante resolución administrativa de 26 de octubre de 2004 con arreglo a la cláusula sexta del contrato laboral suscrito por ellas y que consta en autos, una vez que ha quedado fijado mediante Resolución judicial firme que la causa que lo provocó ha devenido inválida. Cuestión que es de exclusivo conocimiento del orden jurisdiccional social conforme a los ya citados art. 3, a) L.J.C.A. y 9.5 LOPJ en relación con los arts. 1º ET y 2 ,a) de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta que la normativa por la que se rige la citada relación son el R.D. 2546/94, dictado en desarrollo del art. 15 ET, derogado por el RD 2720/1998, de 18 de diciembre .
Atendido, pues, que los motivos aducidos en el recurso de apelación en nada desvirtúan la conclusión alcanzada en el Auto apelado , procede la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 LJCA, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, al desestimarse totalmente el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por Cornelio representado por la Procuradora ELVIRA DE TORRES LA TORRE contra "Auto de 28.07.2006 (nº 160/06), dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia contra resolución del ayuntamiento de Requena de 26.102004 , por la que se cesa en el puesto de conserje de Pabellón Polideportivo, que estimó la falta de competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico ,

