Sentencia Administrativo ...io de 2008

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10/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 556/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2007 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 556/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100630

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00556/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 556

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

D RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a diez de junio de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 152 de 2.007, promovido por la Procuradora Sra. Carretero Aspachs, en nombre y representación de Dª. María Angeles , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 29 de noviembre de 2.006 de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño Público de empleo por la que se desestima recurso potestativo de reposición interpuesta en el número NUM000 .

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALVARO DOMINGUEZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación procesal de Doña María Angeles se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Director Gerente del Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE), por medio de la cual se desestiman las pretensiones formuladas en el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la resolución dictada el día 16 de agosto de 2006, en el expediente de referencia NUM000 . En esta última resolución se declaraba procedente el reintegro parcial de la subvención que le fue concedida a la recurrente al amparo del Decreto 110/2002, de 23 de julio , al haber incurrido en causa determinante de dicho reintegro por no haber mantenido el nivel de plantilla de trabajadores contratados indefinidamente.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprenden los siguientes antecedentes de interés para la resolución de la controversia suscitada:

1º.-Mediante Resolución del Director General del Servicio Extremeño Público de Empleo de fecha 19 de abril de 2004 se concedió a la actora una subvención por importe de 4.808,10 euros, por la contratación indefinida de una trabajadora desempleada ( Victoria ), en base a lo dispuesto en el Decreto 110/2002, de 23 de julio , por el que se establecen las bases reguladoras de diversas líneas de actuación en materia de desarrollo y empleo local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En la resolución de concesión, al igual que en el artículo 41.b) del Decreto mencionado, se establece como obligación expresa de la beneficiaria "mantener el nivel de plantilla de trabajadores contratados indefinidamente y de los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales, durante al menos tres años. Cuando en dicho plazo se produzca el cese de trabajadores fijos o socios trabajadores, salvo en los supuestos de fuerza mayor, la empresa antes de transcurrido el plazo de un mes está obligada a sustituirlos al menos por la misma jornada sin que dicha contratación dé lugar a una nueva subvención y comunicar al Servicio Público dicha sustitución".

2º.-Tras ser concedida la subvención, la recurrente contrata en su negocio (dedicado a peluquería y otros tratamientos de belleza) a la trabajadora Doña Victoria , que causa alta en la empresa beneficiaria el 2 de junio de 2004.

3º.-Sin embargo, en fecha 19 de diciembre de 2005 Doña Victoria causa baja voluntaria en la empresa, siendo comunicada esta circunstancia por la demandante al SEXPE el siguiente día 27 de diciembre de 2005.

4º.-La recurrente, en fecha 1 de febrero de 2006, procede a transformar el contrato eventual por circunstancias de la producción que tenía su trabajadora María Cristina (que había causado alta en la empresa el 6 de mayo de 2005) en contrato indefinido.

5º.-Por parte del SEXPE se tramita procedimiento de reintegro por subvención y en fecha 16 de agosto de 2006 se dicta resolución por la que se declara procedente el reintegro parcial de la subvención por importe de 2.327,35 euros, más los intereses legales, por no haber mantenido el nivel de plantilla de trabajadores indefinidos. Recurrida dicha resolución en reposición, la misma fue confirmada en fecha 29 de noviembre de 2006.

TERCERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada invocando su buena fe y manifestando que en el supuesto presente ha concurrido una causa de fuerza mayor. Relata así que la persona que había contratado indefinidamente y en la cual había depositado toda su confianza causa baja voluntaria de manera repentina, con el consiguiente perjuicio para la empresa, y no queriendo ocultar esta situación debido a que el contrato de la misma se encontraba subvencionado, el 27 de diciembre se comunica por escrito este problema al SEXPE. Debido a las Fiestas Navideñas, con la aglomeración de trabajo que en esas fechas se produce en las peluquerías, no encuentra una trabajadora de confianza que sustituya a la que la que había presentado su baja voluntaria. Por ello, a la vista de que el SEXPE no contesta el escrito de comunicación de baja voluntaria, la empresa de la actora transforma el contrato de trabajo de la trabajadora Doña María Cristina en indefinido y a jornada completa con fecha 1 de febrero de 2006, y ello con el fin de sustituir a la trabajadora por la que se concedió la subvención.

Insiste la demandante en que no se produce la sustitución de la trabajadora en plazo no porque la empresa no haya querido, sino por causa de fuerza mayor, pues se trata de una baja voluntaria y no de un despido por parte de la empresa, en unas fechas (Navidad) en las que era imposible encontrar una persona con los suficientes conocimientos para sustituir a la trabajadora que había solicitado la baja voluntaria. En definitiva, considera la actora que ha obrado en todo momento de acuerdo con las exigencias de la buena fe, ya que ha comunicado al SEXPE la baja voluntaria de la trabajadora, ha transformado un contrato laboral en indefinido con el fin de mantener el nivel de empleo sin intención de una nueva ayuda y ha aportado toda la documentación que se le ha ido requiriendo. Y alega finalmente que si por parte del SEXPE se entiende que la trabajadora no cumple los requisitos para sustituir a la trabajadora para la que se le había concedido la subvención, se le tenía que haber puesto en conocimiento para subsanar el defecto, pero nunca apercibirla del reintegro de la subvención teniendo en cuenta que por su parte ha obrado de buena fe.

La Letrada de la Junta de Extremadura, por su parte, solicita la desestimación de la demanda alegando que no se ha producido la sustitución en plazo, puesto que lo que se ha hecho ha sido transformar un contrato temporal una vez pasado más de un mes desde la baja de la trabajadora objeto de subvención, y por cuanto además la trabajadora que ya desempeñaba sus servicios en la empresa no puede ser considerada subvencionable al no tener la condición de desempleada, tal como exige el artículo 34.1 del Decreto 110/2002 .

CUARTO.- Antes de dar respuesta a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, consideramos conveniente recordar, como resulta de la más moderna doctrina jurisprudencial, que la subvención se ha configurado tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Así, como destaca la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre las más recientes, sentencias de 11 de julio de 2006,17 de octubre de 2005, 4 de mayo de 2004 y 7 de abril de 2003 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza por las siguientes notas:

En primer lugar, por cuanto el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, porque el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Y finalmente, se destaca que la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

QUINTO.- Expuestas en el fundamento anterior las notas que deben imperar en toda subvención, y tras el análisis de los hechos y las alegaciones de las partes, la Sala considera que no puede prosperar el recurso planteado.

Hemos de partir, evidentemente, de que la subvención es concedida al amparo de las previsiones del ya citado Decreto 110/2002, de 23 de Julio , por el que se establecen las bases reguladoras de diversas líneas de actuación en materia de desarrollo y empleo local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo artículo 34, que se refiere a la subvención para la contratación indefinida, dispone en su apartado primero que "esta subvención se concederá, a las empresas calificadas como I+E, por la contratación indefinida de trabajadores desempleados". Y más adelante en el articulado de la norma, dispone el artículo 41, en su apartado b), que los beneficiarios de las subvenciones previstas para I +E vienen obligados a "mantener el nivel de plantilla de trabajadores contratados indefinidamente y de los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales, durante al menos tres años. Cuando en dicho plazo se produzca el cese de trabajadores fijos o socios trabajadores, salvo en los supuestos de fuerza mayor, la empresa antes de transcurrido el plazo de un mes está obligada a sustituirlos al menos por la misma jornada sin que dicha contratación dé lugar a una nueva subvención".

Del examen del expediente entendemos que resulta palmaria la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida, tal como ha dispuesto la Administración. Y es que, sin dudar de la buena fe de la empresaria, es evidente que se ha producido un incumplimiento del tenor del artículo 41 de la norma reguladora, en relación con el artículo 34.1 .

Como destaca la Administración demandada, nos encontramos con dos circunstancias que no pueden favorecer la pretensión de la actora: la primera de ellas es que no se produce la sustitución de la trabajadora dentro del plazo de un mes al que se refiere el artículo 41 b) del Decreto ; y la segunda, que se presenta como sustitución la transformación del contrato de una trabajadora temporal, Doña María Cristina , que ya se encontraba en la empresa antes de que se diera de baja Doña Victoria , pues tenía un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo y se encontraba de alta en la empresa desde el 6 de mayo del 2005, por lo que la misma no tenía el carácter de desempleada exigido por el artículo 34.1 de la norma.

Y es que la correcta interpretación de los dos preceptos mencionados, artículos 34.1 y 41 b) del Decreto , nos hace colegir que claramente la finalidad de la norma es la creación de empleo indefinido para personas que anteriormente se encontraban desempleadas, y que en el supuesto de que en el plazo de los tres años siguientes a la concesión de la subvención se produzca el cese del trabajador indefinido que sirvió de causa para la subvención, se proceda a sustituirlo en el improrrogable plazo de un mes, pero no por otro trabajador que ya formaba parte de la plantilla, aunque fuera con carácter eventual, pues entonces no se cumple la finalidad de la norma, que no es otra que la contratación indefinida de trabajadores desempleados.

No podemos aceptar que en el supuesto presente concurra una causa de fuerza mayor, como alega la actora, pues la circunstancia de que cause baja voluntaria una trabajadora entra dentro de lo previsible, y en modo alguno se ha procedido a justificar la imposibilidad de poder contratar otra trabajadora desempleada de modo indefinido, pues ni siquiera se ha alegado haber acudido a la correspondiente oficina de desempleo para interesarse sobre si existían personas que reunieran el perfil necesario que la empresaria buscaba.

Tal como consta al folio 52 del expediente administrativo, la actora se limita, mediante escrito que tiene entrada en el Registro de la demandada en fecha 27 de diciembre de 2005, a comunicar a la demandada que la trabajadora para la que se había solicitado la subvención había causado baja voluntaria en la empresa, remitiendo fotocopia compulsada de la baja de la Seguridad Social, pero sin ningún otro particular, y tiene que ser posteriormente el SEXPE el que la requiera para que acredite el cumplimiento de la obligación de mantener el nivel de plantilla de trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 b del Decreto 110/2002. No nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte en el que si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en la legislación aplicable, deba la Administración requerir al administrado para que proceda a subsanarlos, como dispone el artículo 71 de la Ley 30/1992. Por el contrario, la norma, en este supuesto, establece de manera imperativa que si en algún momento dentro de los tres primeros años siguientes a la concesión de la subvención se produce el cese de un trabajador, en el plazo de un mes debe procederse a sustituirlo por otro, que en todo caso, debe ser también desempleado y no puede pertenecer a la misma empresa, pues de ser así se burlaría la finalidad de la subvención.

Y en cuanto a la alegación de la buena fe de la actora, ya explica la resolución recurrida que se ha procedido a declarar el reintegro parcial de la subvención, teniendo en cuenta tanto el espacio temporal no cumplido del periodo mínimo de tres años de mantenimiento de los puestos de trabajo subvencionados como considerando la buena fe manifestada por la empresa. Advertimos que, en todo caso, se ha procedido a incumplir, como ya hemos razonado, lo dispuesto en el artículo 41 b) del Decreto regulador de la concesión de la subvención, norma que conocía perfectamente la interesada y cuyo necesario cumplimiento además se la había advertido de manera expresa. Por ello consideramos, de acuerdo con las consideraciones que hemos efectuado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que se ha procedido a incumplir una condición exigida por la norma, y de esta manera, de acuerdo con el carácter condicional de la subvención, el principio de seguridad jurídica nos conduce a tener que desestimar el recurso, pues de otra manera estaríamos permitiendo que el puro voluntarismo de la actora determinara el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos regulados en el Decreto. Procede, en consecuencia, la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Carretero Aspachs, en nombre y representación de Doña María Angeles , contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño Público de Empleo de 29 de noviembre de 2006, por lo que procedemos a confirmar la misma al ser conforme a Derecho.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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