Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 556/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2006 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 556/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100542


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 131/2006

Parte actora: Sara

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 556/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sara , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Agencia Especial de Agencia Tributaria desestimó por silencio administrativo la petición de reconocimiento del complemento de productividad que percibía en importe de 541 euros mensuales para pasar a percibir 235 euros mensuales.

En la demanda se alega que no se le ha notificado resolución o acto administrativo de aplicación del baremo de Inspección que justifique la reducción indicada anteriormente; en el año 2005 percibía la cantidad de 541 euros mensuales en concepto de complemento de productividad, pero en la nómina de agosto del mismo año se disminuyó a 235 euros mensuales; situación de indefensión; nulidad de pleno derecho; falta de motivación en la reducción; vulneración del principio de igualdad.

Consta en autos certificación de la Agencia Tributaria sobre la fijación del objetivo a conseguir, las instrucciones, los datos de gestión a 309 de junio de 2005, y datos de gestión a 31 de diciembre de 2005. El Inspector Regional convocó, mediante correo, a la demandante junto con otros inspectores para comentar la distribución de objetivos en el año 2005, así como las distintas comunicaciones enviadas con la misma finalidad.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda al no concurrir los requisitos denunciados en la demanda de nulidad de pleno Derecho, ni tampoco de situación de indefensión, por cuanto la parte demandante conocía el número de actuaciones ponderadas a realizar.

Este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad sobre el mismo asunto dictando sentencia desestimatoria.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

Referente a la existencia de la causa de nulidad absoluta, alegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no se aprecia la existencia de la misma, pues se ha seguido el procedimiento legalmente establecido legalmente, sin que se haya acreditado que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El mismo pronunciamiento cabe decir respecto de la infracción del artículo 63 , sobre existencia algún vicio de anulabilidad del acto administrativo objeto de impugnación. Cierto es que el complemento de productividad es un derecho subjetivo del funcionario, pero siempre que se acredite haberlo cumplido el objetivo previamente señalado por la Administración Pública demandada.

Hemos de partir de la idea de que el complemento de productividad es una retribución complementaria de carácter objetivo, en tanto que su percepción parte de una especial actividad del funcionario (rendimiento, actividad o dedicación). Por lo demás se trata de un complemento de carácter anual que tiene que tener respaldo presupuestario, siendo así que en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes, por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Su implantación progresiva requiere también de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia, la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo y exige además una valoración de la actividad desarrollada por el órgano competente.

En el presente caso, no se ha acreditado vulneración alguna de disposición material o formal, que permita la fundamentación de una declaración de nulidad de pleno Derecho, o se haya creado situación alguna de indefensión, o error en la cuantificación de la cantidad a percibir por el concepto salarial de productividad, en los términos denunciados en la demanda, por cuanto ha quedado acreditado que la interesada conocía el cambio de criterio y la cuantificación de las intervenciones que se debían llevar a cabo a efectos de considerar el devengo del complemento postulado.

El artículo 25.,1 de la Ley 2/2004 disponía que la valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administratia.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE JULIO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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