Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 556/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2009 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 556/2010

Núm. Cendoj: 35016330012010100193

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2010:1047

Núm. Roj: STSJ ICAN 1047/2010

Resumen:
Se imguna liquidación sobre IRPF, por socio de sociedad transparente, en relación a la base imponible que se le imputa de dicha sociedad. La Sala tiene en cuenta la doctrina del TS sobre la materia, y considera que la sociedad está legitimada plenamente para impugnar pero cualquier socio puede hacerlo respecto a las bases asignadas. La liquidación de la sociedad no se ha suspendido cuando se gira la liquidación que aquí se imupugna, y en consecuencia el acto de imputación de base imponible a cada socio es ejecutivo. Se desestima en consecuencia el recurso.

Encabezamiento

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 201/2009

S E N T E N C I A nº 556/10

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Javier Varona Gómez Acedo

Don Alfonso Rincón González Alegre

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 201 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, en representación de don Damaso , bajo la dirección de la Letrada doña Ana Siverio Rodríguez.

En este recurso ha comparecido, en calidad de administración demandada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

La cuantía del recurso es de 120.039 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Previa sustanciación del correspondiente procedimiento tributario de investigación, la Inspección de Tributos del Estado extendió acta modificando las operaciones de liquidación tributaria practicadas por don Damaso con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2002, procediéndose a regularizar la situación tributaria del obligado.

El acta fue aprobada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictando un acto de liquidación del que resulta una cuota de 95.926 euros, más 24.113 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2008.

TERCERO.- Con fecha 25 de marzo de 2009, la representación procesal de don Damaso presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, ya reseñada, del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias.

Mediante providencia, de fecha 14 de mayo de 2009, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenándose requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo. Una vez recibido, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración demandada, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda, lo que efectuó con fecha 21 de septiembre de 2009, consignando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, terminando con la súplica de se anulen la resolución impugnada y los acuerdos por ésta confirmados, con todas sus consecuencias legales.

CUARTO.- Mediante diligencia, de fecha 2 de octubre de 2009, se dio traslado de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado, concediéndosele el plazo de veinte días para que la contestase, lo que aquél llevó a cabo con fecha 26 de noviembre de 2009, mediante escrito en el que alegó cuanto consideró oportuno, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 26 de enero de 2010 , ratificado por el posterior de 20 de abril de 2010, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentado cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo la audiencia del día 15 de octubre de 2010, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer término ha de aclararse que en nuestro Derecho no es posible que el socio de una sociedad transparente invoque, como fundamento de la pretensión anulatoria de la liquidación a él girada, motivos afectantes a la regularización tributaria soportada por la entidad. En este sentido es elocuente la reciente Sentencia de 1 de julio de 2010, del Tribunal Supremo :

"En relación con los motivos de casación subsistentes, debe abordarse en primer lugar la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la parte recurrente, por entender que la Sentencia impugnada le ocasiona absoluta indefensión al no pronunciarse sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente , limitándose a examinar la procedencia de la imputación de las bases imponibles positivas al socio persona física sin considerar su contenido (págs. 8 y 9 del escrito de interposición).

Es doctrina consolidada de esta Sala que «una sociedad que tribute en régimen de transparencia fiscal y que por ello impute a los socios su base imponible es un ente societario con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente han constituido sus socios y participado los accionistas sometiéndose a su régimen jurídico (...) no supone indefensión alguna para el socio puesto que la propia sociedad puede impugnar todas y cada una de las liquidaciones tributarias que afecten a la sociedad y el socio podría, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, ejercer acciones en sustitución de las que dejaren de ejercer los gestores de la misma para impugnar liquidaciones tributarias. Lo que no es posible, porque desquiciaría el sistema, es que cada socio pueda discutir, por su cuenta y en litigio individual, frente a la Administración tributaria, los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales» ( Sentencia de 6 de abril de 2009 (rec. cas. unificación de doctrina núm. 216/2005 ), FD Tercero. En el mismo sentido, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 126/2005), FD Tercero ; y de 2 de octubre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 128/2005 ), FD Tercero).

Como también es doctrina reiterada de esta Sala que «en el procedimiento de inspección de la sociedad transparente solamente ésta, en su condición de sujeto pasivo, tiene legitimación para intervenir. Por esta razón, no puede extrañar que el artículo 24.3 del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , disponga que "cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios , comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia Entidad". A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala, dadas las características de las sociedades transparentes , ha permitido que cualquier socio , en beneficio de la generalidad, impugne las bases asignadas a las mismas siempre que no hayan ganado firmeza, pero sin que exista una obligación de notificación del acto administrativo de su fijación» ( Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 2236/2006), FD Cuarto , y de 16 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 266/2003 ), FD Cuarto)".

SEGUNDO.- Por lo demás, la adecuada resolución del recurso requiere tomar como punto de partida un dato crucial, esto es, que la liquidación practicada a la sociedad transparente no se encontraba suspendida cuando se giró la aquí impugnada.

En estas circunstancias, la impugnación no puede prosperar. Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en una constelación de sentencias, entre las que se encuentra la muy conocida de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 24-9-1999 , en la que, sobre esta cuestión, dice el Alto Tribunal: "Esta actuación de la Inspección de Hacienda desemboca en el correspondiente acto administrativo de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones, que podrá ser definitivo o provisional, según haya tenido en cuenta la totalidad del hecho imponible o sólo parte de él (actas previas), y, por supuesto, podrá ser objeto de impugnación, si la sociedad transparente no está conforme, en cuyo caso el acto administrativo de que se trate, no habrá adquirido firmeza, pero, en cualquier caso, el acto administrativo de determinación de la base imponible, que es el supuesto que nos interesa, sea provisional o sea definitivo, es ejecutivo, por lo que desplegará toda su eficacia, que por tratarse de una sociedad transparente , se resume en la imputación del aumento de la base imponible a los socios o accionistas, ejecutividad que sólo podrá ser suspendida si así lo acordaran, en su momento, los Tribunales Económico-Administrativos o los Tribunales de Justicia.".

Y unas líneas más abajo puede leerse: "Por supuesto, como ya hemos indicado los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes , imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión, en vía económico-administrativa o jurisdiccional.".

TERCERO.- No hay motivos para hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Damaso contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2008, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Javier Varona Gómez Acedo. Alfonso Rincón González Alegre. Jaime Borrás Moya.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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