Última revisión
28/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 556/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 737/2008 de 28 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 556/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100516
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00556/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 556
RECURSO NÚM.: 737-2008
PROCURADOR D./DÑA.: JOSE LUISA RODRÍGUEZ PEREITA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 28 de Abril de 2010
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 737/2008, interpuesto por D. Pedro Francisco representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de marzo de 2008 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ PEREITA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández , quien expresa el parecer de la SALA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2008 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas contra Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio de recurso de reposición contra otro acuerdo por el que se practica liquidación derivada de acta en disconformidad en concepto de IRPF , ejercicio 1999, por cuantía de 1050,56 ? y contra acuerdo sancionador derivado de la misma por importe de 446,47 ?.
La parte actora centra su demanda en alegar que la ganancia patrimonial no justificada en el ejercicio de referencia sí tiene la correspondiente justificación ya que se originó en un premio de lotería que le correspondió en dicho ejercicio como consecuencia de la adquisición de una participación de lotería a la entidad MADERAS MARCOSA S. A., por importe de 90.000 pesetas, para el sorteo de navidad del 22 de diciembre de 1998, en el número 39.030 correspondiéndole 450.000 pesetas de premio, mientras que su esposa adquirió otra participación por importe de 30.000 pesetas, correspondiéndole 150.000 pesetas de premio. El citado premio fue pagado con un cheque del BBV por importe de 7.500.000 pesetas y fue ingresado en una cuenta corriente de la entidad MADERAS MARCOSA del Banco Popular Español de Valdemoro procediendo con posterioridad dicha entidad a pagar a las personas que habían adquirido participaciones la cantidad que les había correspondido. La suma total de lo ganado por el actor y su esposa fue ingresada en su cuenta corriente del Banco de Santander el 23 de enero de 1999.
La defensa de la Administración General del Estado niega que el recurrente haya acreditado la procedencia del ingreso y en consecuencia, entiende que resulta injustificado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se trata así en este recurso, de determinar si realmente existió el incremento o ganancia no justificada, pretendida por la administración en su liquidación, o por el contrario, el recurrente ha acreditado, tal como le corresponde por la carga de la prueba que establece el art. 114 LGT , que dicha ganancia se corresponde con las cantidades que le fueron satisfechas por la entidad MADERAS MARCOSA S. A. como consecuencia de que resultase premiado en el sorteo de la lotería nacional, del 22 de diciembre de 1998, el número 39.030 en el que jugaba una participación de 90.000 pesetas, mientras que su esposa jugaba otra de 30.000 pesetas.
El recurrente ha aportado con la demanda como pruebas a tener en cuenta las dos participaciones citadas números 0544 y 0542, por los importes respectivos de 90,000 y 30.000 pesetas, en el referido número de la lotería nacional. Es evidente que, por aplicación de lo establecido en el art. 56. 1 LJ , estaba en su derecho de aportar en el recurso incluso el material probatorio que no aportó en su día a la administración y que, en consecuencia, dicho material debe ser tenido en cuenta por la Sala.
Por otro lado, en periodo probatorio, se ha remitido a esta Sala una certificación de la Jefa del Servicio de Gestión y Tesorería de Loterías y Apuestas del Estado en la que se certifica que en la cuenta 0182 1157 001006475029 asignada a una administración de loterías de Valdemoro se cargó el talón 052 por importe de 7.500.000 pesetas y que con cargo a dicha cuenta se retiraban los fondos para hacer frente a premios menores.
El Banco Popular ha certificado, también en periodo probatorio, que un talón por importe de 7.500.000 pesetas fue ingresado en la cuenta de la entidad MADERAS MARCOSA el 30 de diciembre de 1998.
La propia administración tributaria certifica en periodo probatorio que el citado talón, por importe de 7.500.000 pesetas, procedente de un premio de la lotería nacional, se le imputó a la citada entidad como ingresos en el ejercicio 1998.
De todo ello resulta justificado a juicio de esta Sala el incremento patrimonial apreciado por la administración en la cuenta corriente del actor del Banco de Santander por importe de 600.000 pesetas, que se corresponde con las dos sumas percibidas a consecuencia de que el número al que jugaban en el sorteo de la loteríaa nacional dos participaciones él y su esposa resultase agraciado con un premio de 7.500.000 pesetas.
Los argumentos de la administración para entender injustificada la ganancia patrimonial son realmente inconsistentes ya que, por un lado, se señala en la liquidación que no coincide la cantidad cobrada de la administración de lotería por importe de 7.500.000 pesetas con lo ingresado por el actor en su cuenta y por otro, que tardó 24 días, desde que se cobrarse el talón, en ingresar las 600.000 pesetas en su cuenta.
Se puede rebatir que, evidentemente, no coincide la cantidad porque en el número que resultó agraciado en el sorteo jugaban más personas con otras participaciones y de ahí que es lógico que él solo ingresase lo que ganó con su participación y la de su esposa y no la totalidad del premio.
Por otra parte, el que tardase 24 días en ingresar la cantidad percibida como premio en su cuenta corriente no puede jugar en su contra, ya que no estaba obligado a ingresarla en una fecha concreta y en todo caso tal periodo no puede considerarse excesivo.
A todo lo expuesto cabe añadir que el TEAR ha estimado una Reclamación económico administrativa de un hermano del actor ante un supuesto similar al analizado en este recurso.
De ahí que la ganancia obtenida por el recurrente en el ejercicio 1999 no pueda considerarse que sea no justificada en los términos en los que se expresa el art. 37 de la Ley 40/1998 y que en consecuencia, deba ser estimado el recurso y de anularse la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, lo cual implica necesariamente, la anulación de la sanción impuesta al actor, ya que se derivaba de la anterior liquidación.
TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por D. Pedro Francisco representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de marzo de 2008 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acto que anulamos por no ser conforme a derecho, así como la liquidación y la sanción de las que se derivaba, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
