Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 556/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1121/2010 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 556/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100193
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 556/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA.
En Pamplona/Iruña , a 28 de septiembre de 2012 .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 1121/2010 promovido contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 31 de agosto de 2010, por la que se fija justiprecio en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000 , incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el proyecto 'Construcción de la línea eléctrica aérea a 400kV, doble cirucito, denominada Castejón-Muruarte'. Siendo en ello partes: como recurre nte RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U , representada por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y dirigida por el Letrado D. JAIME CROS CECILIA; y, como demandado, el JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y como codemandado D. Donato representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por el Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLA .
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, ' por la que: 1º Se anule, dejando sin efecto alguno, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra dictada en sesión de 31 de agosto de 2010, en el expediente núm. NUM000 , relativo a la finca núm. NUM001 (Polígono NUM002 , parcela NUM003 ), de la que es Arrendatario Don Donato . 2º Dicte Resolución por la que se determine el justiprecio de la finca núm. NUM001 , conforme a lo expuesto en la Hoja de Aprecio de mi representada, que ya consta incorporada en el expediente administrativo' .
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de mayo y 20 de junio de 2011 se opusieron a la demanda respectivamente, la Administración demandada y el codemandado.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 25 de septiembre; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con ocasión del proyecto antes reseñado queda afectada la finca NUM001 , polígono NUM004 , parcela NUM003 de 20.503'17 m2 de Peralta arrendada por la codemandada, sobre la que se establece una servidumbre de paso aéreo a la largo de 67 ml con una anchura de 20 ., afectación por el Juzgado de Expropiación justipreció de la siguiente forma:
'Este Jurado acuerda fijar como justo precio de la presente expropiación el siguiente:
Para ver la imagenpulse aquí.
A tal cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y dos euros con ocho céntimos, habrá de añadirse el interés legal de la misma, conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente fallo.
Así, por ésta, nuestra Resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.'
Frente a ella se alza la demandante alegando:
Improcedencia de la indemnización por demérito. Ausencia de motivación.
Error de cálculo de la indemnización por demérito.
Improcedencia de la indemnización por ocupación temporal. Falta la motivación.
Error de cálculo en la determinación de la indemnización por ocupación temporal.
Añade que, en todo caso, las indemnizaciones por demérito (al igual que por la servidumbre del suelo) no corresponde al arrendatario sino al propietario de la finca.
SEGUNDO.-En cuanto al demérito.
Con independencia de quién sea el acreedor de la indemnización (aunque parece tener razón la recurrente) y con independencia de las razones dadas en la demanda, debe ser acogida la pretensión porque eso es lo que impone el informe pericial practicado en autos por perito designado judicialmente que, resumidamente, dice a este respecto:
-que no se puede demostrar que la línea eléctrica esté produciendo un efecto negativo o impedimento sobre el normal desarrollo de los cultivos ni en la zona sobrevolada ni en la sobrevolada.
-que, tras observar una parcela de similares características a la que nos ocupa, no se evidencia la existencia de un posible perjuicio derivado de la instalación en la servidumbre.
- que 'no se consideran que deba aplicarse una indemnización por demérito.
Este informe pericial unido a la nula motivación de la resolución recurrida en este particular que le priva es la presunción de acierto que, en principio, le acompaña, impone la conclusión adelantada conforme a la cual procede la estimación del recurso en este particular.
TERCERO.-En cuanto a la ocupación temporal.
Lo que aquí se alega en la demanda es que ni se ha instalado apoyo o poste alguno en la finca ni se ha acreditado que existan daños por el paso del cableado.
Por la misma razón que antes, pero a 'sensu contrario', procede la desestimación de esta pretensión. En el concepto 'ocupación temporal' se indemnizan los perjuicios derivados de las obras o, en general, actividades necesarias realizadas en la finca para la instalación de la servidumbre, como establece el art. 115 de la Ley de Expropiación forzosa de 16-12-54 y, en la materia en que nos encontramos, el 56 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Y aunque es cierto que el informe pericial reconoce que en el momento de su realización 'no quedan indicios de los efectos de la obra del tendido del cableado sobre el terreno', considera, lo que por otro lado es evidente, que el terreno sobrevolado tuvo que ser necesariamente ocupado a tal fin y realiza un cálculo del importe del perjuicio que ello pudo provocar.
Sobre este cálculo versa la cuestión que subsidiariamente respecto a la anterior se plantea en la demanda discrepando, en primer lugar, de que se hayan establecido los subconceptos indemnizatorios por este perjuicio: ocupación temporal suelo y ocupación temporal vuelo, la primera de las cuales referida a metros lineales es incompatible o contradictoria con el perjuicio que según el propio Jurado se indemnice; y en segundo lugar del valor asignado que debe ser el de 0'10 €/m2 en lugar de los asignados 0'80 y 3'00 €/m2.
Tiene razón la demandante en lo primero. Sin una explicación sobre ello, no se entiende la distinción suelo-vuelo que el Jurado establece siendo así que el perjuicio a indemnizar es uno: el daño causado con la ocupación del terreno que necesariamente se ha de medir en metros cuadrados. Por consiguiente no puede aceptarse el concepto 'ocupación temporal (suelo)' que atiende a los metros lineales.
Y en cuanto a la valoración de la ocupación procedente, hemos de acudir de nuevo al informe pericial, que lo fija en 0'22 €/m2, dado que el Jurado no explica ni sucinta ni extensamente el porqué del por él establecido.
CUARTO.- No se aprecian razones para la imposición de costas a ninguna de las partes. ( art. 139 L.J .).
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos parcialmente y por contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolución recurrida, declarando que de la misma deben suprimirse las indemnizaciones por demérito y ocupación temporal (suelo) y que la correspondiente a ocupación temporal (vuelo) se debe calcular aplicando el valor de 0'22 €/m2 en lugar del de 3'50 €/m2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
