Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 556/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 53/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 556/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100531
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 53/2015
Parte apelante: Florian
Parte apelada: UNIVERSITAT DE GIRONA --RECTORA--
S E N T E N C I A Nº 556/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Florian , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Francisco Romera Barbero, contra la Sentencia nº 429/2014, de fecha 9 de Octubre de 2014, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 351/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , al que se opone la representación procesal de la UNIVERSITAT DE GIRONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Blanchar, y defendida por el Letrado D. Lluís Juncà Encesa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 09/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 351/2013, dictó Sentencia que inadmite el recurso Contencioso administrativo contra la Resolución nº 5/4/2013, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 6/3/2013. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Don Florian se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 429/14, de 1 de octubre , dictada por el Juzgado Contenciso Administrativo nº 3 de Girona, por la que inadmite el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de 5 de abril de 2013, dictada por el Vicerector de Personal y Política Social de la Universitat de Girona, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 6 de Marzo de 2013. El actor solicitó en su día una asignación docente de acuerdo con su perfil y área de conocimiento y que se dejara sin efecto su obligación de dar formación de primer curso de los estudios de Grado de Turismo; Técnicas Informáticas y Comunicativas (TIC).
El recurrente alega la vulneración del artículo 24.1 C.E . en relación con los artículos 28 y 46 de la Llei 29/1998 y con el artículo 89.3 de la ley 30/1992 . Destaca que el Acord del Consell de Govern de la Universitat de Girona de 27 de junio de 2012, (BOUdG 11 de Julio de 2012), se refiere a la aprobación de los planes docentes de las enseñanzas homologadas y adjunta como Anexos la denominada 'programación de recursos docentes' sin que haya una asignación docente a los diferentes profesores adscritos a la Universitat de Girona, y sin ni que tan solo se contenga una remisión expresa en su caso a la intranet de la Universidad para ver la concreta asignación docente. Indica que la asignación docente del recurrente no estaba consolidada el 1 de octubre de 2012, sino que se consolidó el 12 de febrero de 2013 (doc. 7 demanda) y por eso interpuso un recurso el 22 de febrero de 2013, que fue contestado por la Universidad el 6 de mayo de 2013. El actor no consintió la asignación. Transcribe en parte la sentencia de 24 de abril de 2004 de la Sala Tercera del T.S. (rec. 559/2001 ).
Alega también la infracción del artículo 14 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La nueva asignación constituye una modificación sustancial impropia de las condiciones de trabajo. La tarea que se le asigna no tiene nada que ver con el perfil al que concursó en su día. No puede dar una formación que desconoce. Se remite al artículo 160.1 a. de los Estatutos de la Universidad de Girona. Se pretende que dé clases de TIC que si bien entra en el área de conocimiento, en el presente caso èsta se subdivide en perfiles y el perfil de TIC, es totalmente diferente del perfil para el cual está habilitado y reconocido. Se remite a las testificales del Doctor Severino y de la Doctora Amanda , Directora del Departamento. Mantiene que no puede impartir una asignatura (Técnicas Informáticas y Comunicativas) para la que no tiene titulación. Se refiere además al programa de la asignatura. Solicita que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y la estimación de la demanda y con carácter subsidiario que no se dé lugar a la imposición de costas, tanto en la primera instancia como en ésta.
La Representación procesal de la Universidad de Girona se opone al recurso de apelación. Alega que la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso se ajusta plenamente a derecho. Concurre la causa de inadmisibilidad del acto firme y consentido de los artículos 28 y 69 c) de la CRJCA. El Doctor Florian conocía perfectamente la docencia que se le había asignado: había participado activamente en la Reunión del Consell de Departament del 11 de Junio de 2012, que aprobó el Plan Docente para el curso 2012-2013 y había presentado en los meses de Julio y Septiembre de 2012 un correo electrónico y un escrito dirigido al Vicerector de Política Académica, haciendo referencia a su asignación docente que figuraba en la Intranet de la Universidad de Girona. Lo demuestran la impresión de pantalla que el propio actor acompañó como documento nº 7 y el escrito que dirigió a la Rectora el 22 de febrero de 2013. Por ello no es de aplicación lo que se dice en la Sentencia TS de 28 de abril de 2004 . Subsidiariamente indica que el recurrente tiene la obligación legal de impartir la materia TIC asignada en el Plan Docente de su Departament. La materia a impartir pertenece al área de conocimiento a la cual estaba adscrita la plaza de Titular de Universidad del Doctor Florian , y por tanto tiene la obligación de impartir las enseñanzas teóricas y prácticas de aquella asignatura. Recuerda que lo relevante para encomendar la enseñanza de la asignatura no es tanto el perfil (operaciones y procesos de producción) sino el área de conocimiento (organización de empresas), y que la asignatura de Técnicas Informáticas y Comunicativas (TIC) del primer curso del grado de Turismo corresponde al área de conocimiento del actor, y por tanto el actor tenía la obligación de impartirla. Por otra parte no se está ante un supuesto de provisión de puestos de trabajo o de selección de personal. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El acuerdo del Consejo del Departamento OGEDP adoptado por la mayoría de los asistentes, constituye una decisión adoptada por un órgano competente en el ejercicio de sus funciones. El 11 de Junio de 2012, se reunió dicho Consejo, al que asistió el recurrente como miembro del mismo, quien hizo constar su queja y su malestar por la circunstancia de que la docencia que se le había asignado variaba drásticamente de la que se le había asignado el año anterior. Hizo constar su queja formal. Consta en autos que el apelante no interpuso recurso alguno contra el Acuerdo del Consell del Departament d'Organització, Gestió Empresarial y Disseny de 11 de Junio de 2012, por el que se aprobó el Plan Docente para el curso 2012- 2013. Tampoco consta que recurriera el Acuerdo del Consell de Govern de la Universitat de Girona de 27 de Junio de 2012, por el que se aprobó los Planes Docentes de las enseñanzas homologadas de la Universitat de Girona para el curso 2012-2013. Por tanto tales Acuerdos en relación al recurrente deben considerarse consentidos y firmes, dado que además se ha acreditado que los conocía. Las Resoluciones de 6 de marzo de 2013 y de 5 de abril de 2013, firmadas por el Vicerector de Personal i Política Social de la Universitat de Girona, no son más que actos aplicativos de unos acuerdos que no fueron formalmente recurridos por el actor y que por lo tanto han de considerarse respecto al mismo consentidos y firmes. Los escritos del Vicerector de Personal i de Politica Social, se limitan a recordar al apelante sus obligaciones y a poner en su conocimiento las consecuencias de su incumplimiento.
El actor conocía el Plan Docente del Departamento así como la docencia que tenía encomendada para el curso 2012-2013 y no recurrió contra los Acuerdos del Consejo de Departamento de 11 de Junio de 2012, ni del Consejo de Gobierno de 27 de Junio de 2012 que resultaron inatacables y por ello no es posible posteriormente abrir una vía de impugnación a través de recurrir unos actos aplicativos de aquellos que han sido dictados por el Vicerector de Personal y Política Social de la Universidad de Girona, a instancia del propio recurrente.
Por ello el recurso no puede prosperar debiendo confirmarse la sentencia apelada en cuanto inadmite el recurso contencioso administrativo al amparo de los artículos 28 y 69 c) de la LRJCA .
TERCERO.-No obstante lo anterior este Tribunal considera que la pretensión del actor en cuanto al fondo del asunto no hubiera prosperado. El actor es profesor Titular de Universidad del Departament d'Organització Gestió Empresarial i Disseny del Producte (OGEDP) del Área de Coneixement d'Organització d'Empreses, y como tal tiene la obligación de impartir las enseñanzas teóricas y prácticas en materias de su Area de Conocimiento que figuren en planes de estudios conducentes a la obtención de titulos académicos. Precisamente la asignatura de Técnicas Informáticas y Comunicativas del Primer Curso, del Grado de Turismo, consta en el Plan Docente del Departament OGEDP y en el Area de Conocimiento d'Organització d'Empreses. Se trata pues de una materia del Area de conocimiento a la cual esta adscrita a plaza del apelante y era por tanto su obligación impartir las enseñanzas teórico y prácticas de la asignatura. Es relevante a estos efectos el Area de Conocimiento y no el perfil de la plaza que en su día salió al concurso y que obtuvo el recurrente. Con la atribución de la asignatura TIC al actor no se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
CUARTO.-En cuanto a las costas no se aprecia motivo alguno que justifique su no imposición en la primera instancia, habiendo la juez aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA .
En cuanto a las causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA procede su imposición al apelante que ha visto desestimado totalmente el recurso, si bien limitando las causadas en esta instancia a un máximo de 300,- euros.
Fallo
Primero.-Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por D. Florian contra la Sentencia 429/14 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona que confirmamos por ser ajustada a Derecho.
Segundo.-Imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia si bien limitando su cuantía a un máximo de 300,- euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

