Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 556/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 824/2014 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 556/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100546

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11716


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0022871

251658240

Procedimiento Ordinario 824/2014

Demandante:GENERALITAT DE CATALUÑA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado:MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 556

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a diecisiete de octubre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de laGENERALITAT DE CATALUÑAcontra la Resolución de 18.06.14 del MINISTERIO DE EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (D. Gral. de Migraciones ), por la que se convocan subvenciones para la integración de personas inmigrantes (BOE 11.07.14)

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo o de subsidiaria estimación parcial del recurso limitada al ámbito competencial catalán.

TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida acompañada a autos, tras lo que, acordado trámite conclusivo, se cumplimentó por las partes, cual obra en las actuaciones, que quedaron así pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 18.06.14 del MINISTERIO DE EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (D. Gral. de Migraciones ), por la que se convocan subvenciones para la integración de personas inmigrantes (BOE 11.07.14).

Dicha Resolución se aprueba al amparo de la Orden ESS/1423/12, de 29-06, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de la integración de personas inmigrantes y otros colectivos protegidos, estableciendo en su Anexo A los programas subvencionados.

Con fecha 4.08.14 la actora, GENERALITAT DE CATALUÑA, formuló requerimiento al amparo del artº 44 LJCA , para que por dicho órgano de la Administración General del Estado se dejara sin efecto tal Resolución, realizando las actuaciones necesarias destinadas a la territorialización de las correspondientes partidas presupuestarias, en orden a que la recurrente pudiera a su vez convocar dichas subvenciones en su ámbito propio.

Dicho requerimiento no fue atendido ni contestado por la parte demandada.

SEGUNDO.-La demanda actora, en esencia, tras relatar los antecedentes del caso y con aportación documental, insta la anulación de la Resolución impugnada tras relatar los antecedentes judiciales existentes sobre la materia, contrarios a las tesis de la Administración demandada, así como los antecedentes de la política de gasto de la Administración General del Estado en materia de inmigración y sustenta la nulidad de la Resolución recurrida por no respetar los títulos competenciales de la actora afectados por dicha actuación en materias de servicios sociales, primera acogida de personas inmigradas, educación y ejecución en materia de trabajo y relaciones laborales, así como de las potestades de gasto en materia de competencias exclusivas .

Asimismo entiende que se vulnera el principio de jerarquía normativa, dada la doctrina del TC sobre competencias en la materia, que desarrolla extensamente.

La Abogacía del Estado por su parte se opone a la demanda actora, sosteniendo, en síntesis, la competencia estatal en la materia, impugnando los motivos del recurso y solicitando la desestimación o estimación parcial del recurso en los términos ya recogidos.

TERCERO.-Debe ahora significarse que, además de existir abundante jurisprudencia en la materia, cual han significado las partes, esta Sala y Sección, cual señala la actora, ha fallado recursos, incluso en firme, donde se plantean prácticamente las mismas cuestiones que ahora nos ocupan, sólo que referidas a actuaciones precedentes en este ámbito subvencional regulado por la citada Orden ESS 1423/ 12, de 29-06.

Así tenemos la sentencia nº 680/14, de 18-12 ( PO 97/13-ROJ 15832-),que anula la precedente Resolución de 14 de mayo de 2013, del Director General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la cual se convocó la concesión de subvenciones en el área de integración de personas inmigrantes para el ejercicio precedente.

De su extensa fundamentación recogemos lo que sigue:

'CUARTO.- La cuestión nuclear que plantea entonces este proceso se reduce a determinar si la competencia para la convocatoria de las subvenciones a que se refiere la Resolución impugnada corresponde a la Generalitat de Cataluña o a la Administración del Estado, para lo que resulta determinante el análisis de su objeto.

Como anticipábamos, éste se contempla en el apartado Segundo de la misma Resolución que remite a su Anexo A, y al mismo se refiere también en su preámbulo al señalar que 'El objeto de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la integración social y laboral del colectivo de personas inmigrantes'. Además, indica que se dicta de acuerdo con el art. 3 de la ORDEN ESS/1423/2012, de 29 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal.

A favor de la competencia estatal aduce el Abogado del Estado la previsión del apartado 1.2º del artículo 149 de la Constitución que le atribuye con carácter exclusivo la de definición, planificación, regulación y desarrollo de la política de inmigración; así como lo establecido en el apartado 1º del mismo artículo 149.1, que también con carácter exclusivo le confiere la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones constitucionales.

Ello permitiría eludir el título competencial que esgrime la Generalitat con fundamento en lo establecido en los artículos 166 , 131 , 142 , 153 , 170 , 114 y 115 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que le atribuiría la competencia en materia de servicios sociales, integración de personas inmigradas, educación, trabajo y relaciones laborales, con la referencia del artículo 148.1.20 de la Constitución ,

Pues bien, ha decirse que sobre esta cuestión existe ya una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es manifestación la sentencia 33/2014, de 27 de febrero , dictada en resolución del conflicto de competencia planteado en relación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004, y que contiene las siguientes consideraciones:'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de definir el alcance de la materia asistencia social cuando ha afirmado que, 'atendiendo a las pautas de algunos instrumentos internacionales como la Carta social europea, la asistencia social, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de ésta. Entre sus caracteres típicos se encuentran, de una parte, su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y, de otra, su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualesquiera que éstos sean. De esta forma, la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección, lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces' ( STC 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4 Bajo esta caracterización se deben encuadrar las subvenciones recogidas en la orden objeto del presente conflicto de competencia, tal y como se deduce claramente de su objeto, definido en el art. 1 previamente transcrito, de la propia orden.(...) Este Tribunal ha señalado que 'en una tarea de deslinde competencial como la que aquí es preciso acometer ha de tenerse muy presente que, dada la peculiar estructura normativa de las consignaciones de créditos del estado cifrado de gastos de los Presupuestos en cuanto normas jurídicas susceptibles de control de constitucionalidad en los términos del art. 27.2 b) LOTC ( STC 63/1986 , fundamento jurídico 5), ni la información suministrada por las partidas presupuestarias -dada la generalidad de las rúbricas de los Programas en que éstas se incardinan- es siempre suficientemente explícita respecto del alcance de su contenido jurídico, ni tampoco las argumentaciones ofrecidas respecto de cada una de ellas por las partes personadas en este proceso constitucional son siempre lo bastante concluyentes como para ofrecer a este Tribunal los datos suficientes para llevar a cabo un enjuiciamiento en detalle de aquéllas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias' ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FJ 11). Por tanto, a través del examen de la definición que se realiza en la Ley de presupuestos impugnada de los programas 3132 y 3138, no es posible apreciar la conexión directa de las ayudas con la promoción de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales. La Ley de presupuestos se limita a expresar el destino genérico de los fondos; por lo que sólo cuando se desarrollen los correspondientes programas a través de normas y actos de aplicación que concreten el objeto, las condiciones y la finalidad de las subvenciones se podrá apreciar, en su caso, tal conexión. La imposibilidad de determinar a través del examen de la Ley impugnada si las ayudas se pueden justificar en el título reservado al Estado en el artículo 149.1.1 CE no supone, sin embargo, un impedimento para que, en todo caso, el Estado pueda dedicar sus fondos a la finalidad pretendida, pues es doctrina firme de este Tribunal que el Estado siempre pueda, 'en uso de su soberanía financiera (de gasto, en este caso), asignar fondos públicos a unas finalidades u otras' ( STC 13/1992 , FJ 7).No obstante lo anterior, en lo que se refiere concretamente al programa 3133 sobre atención a inmigrantes y refugiados, no es posible aplicar el mismo razonamiento. En efecto, puesto que debemos descartar la posibilidad de fundamentar las ayudas para inmigrantes en los títulos competenciales reservados al Estado en los diferentes apartados del art. 149.1 CE , en este concreto supuesto sí es posible realizar el encuadramiento de las ayudas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias.En efecto, si bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE , tuvimos, sin embargo, ocasión de señalar que 'la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)' ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83). Ello supone que 'si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición' (como trabajador en la STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83), en este caso, como perceptor de asistencia social en Cataluña. Por tanto, los fondos consignados al IMSERSO, entidad gestora adscrita, al hoy Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el programa 3133 son encuadrables, por su finalidad, en la materia asistencia social, sin que en este concreto supuesto, el Estado ostente un título competencial específico o genérico de intervención. Así lo confirmamos en la STC 227/2012, de 29 de noviembre , cuando descartamos que unas ayudas que tenían como objeto el fomento de la integración de los inmigrantes pudiesen relacionarse con el título competencial ex art. 149.1.1 CE , pues, consideramos que no cabía apreciar conexión directa con 'la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales' ya que, entre otras razones, al dirigirse las ayudas a la integración de inmigrantes extranjeros no se trataba de la igualdad de todos los españoles (FJ 5)'.

De este modo, se excluye también la posibilidad de reconocer la competencia estatal sobre la base del apartado 1.1. del artículo 149 que plantea el Abogado del Estado en su contestación a la demanda con referencia al principio de igualdad.

La Sentencia del Pleno 227/2012, de 29 de noviembre se pronuncia en estos términos:'En la STC 31/2010, de 28 de junio , afirmamos que 'la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)'. Esa doctrina llevó a este Tribunal a considerar conforme a la Constitución, por ejemplo, la previsión que realiza el art. 138 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación con la competencia de la Generalitat en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluye las actuaciones socio-sanitarias y de orientación, pues afirmamos que 'precisamente en el contexto de la integración social y económica de la población inmigrante se insertan el conjunto de competencias o potestades, de evidente carácter asistencial y social que el art. 138.1 atribuye a la Generalitat, las cuales en ningún caso puede entenderse que releguen la competencia exclusiva que el Estado ostenta en materia de inmigración.' ( STC 31/2010 , FJ 83). Si bien la entrada y la residencia de extranjeros se inscriben en el ámbito de la inmigración y la extranjería, las ayudas previstas en la orden objeto del presente conflicto no se corresponden con esta materia constitucional, pues el objeto de las mismas -el fomento de la integración de los inmigrantes a través de la realización de programas innovadores que faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia- es más propio, como explicaremos ahora, de la materia de asistencia social.

Y continúa diciendo esta Sentencia que'El art. 166 EAC caracteriza las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social como exclusivas; no obstante, como hemos tenido oportunidad de reiterar, la competencia de la Comunidad Autónoma 'no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1, sea cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico o sea sobre el mismo objeto jurídico' ( STC 31/2010, de 28 de junio ). A este respecto debemos insistir una vez más en que las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE , aunque se enuncien como 'competencias exclusivas', no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional. Por tanto, y como ya tuvimos ocasión de afirmar en relación, precisamente, con el art. 166 EAC, 'el enunciado de la competencia autonómica como exclusiva no enerva las diferentes competencias del Estado que puedan estar implicadas ( art. 149.1.6 , 7 y 17 CE , entre otras), debiendo insistir, no obstante, en que de ningún modo se precisa una expresa salvaguarda de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado por el art. 149.1 CE , puesto que constituyen límites infranqueables a los enunciados estatutarios' ( STC 31/2010 , FJ 104).En la Sentencia 13/1992 el Tribunal Constitucional ya estableció un esquema de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en cuanto al ejercicio de la potestad subvencional de gasto público, resumido en cuatro supuestos generales que, pese al carácter abierto del esquema en el que se insertan, continúan siendo referente constante de nuestra doctrina posterior y de las alegaciones de las partes en los procesos de constitucionalidad. Dichos supuestos generales concilian la distribución competencial existente en cada materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por un lado, con la reconocida potestad subvencional de gasto público que ostenta el Estado, por otro. Así, la regla general sobre el ejercicio de la potestad subvencional de gasto público del Estado en aquellas materias en las que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva y el Estado carece de título competencial alguno, tanto genérico como especifico, indica que la intervención estatal debe limitarse a 'decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a esas materias o sectores ... de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad', y que 'esos fondos han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda autonómica, consignándose en los Presupuestos Generales del Estado como Transferencias Corrientes o de Capital a las Comunidades Autónomas, de manera que la asignación de los fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos Presupuestos Generales del Estado' - STC 13/1992 , FJ 8 a)-. No obstante, en la concreta materia de asistencia social debemos tener presente además nuestra reciente doctrina sobre el alcance de la potestad subvencional estatal en ese campo, según la cual, aun tratándose de una materia incluida en el primero de los cuatro supuestos sistematizados en el fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992 hemos afirmado que 'consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional -objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso- mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es, la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos' ( SSTC 178/2011, de 8 de noviembre, FJ 7 y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 8; doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 72/2012, de 16 de abril , FJ 4 73/2012, de 16 de abril , FJ 4 77/2012, de 16 de abril , FJ 4 173/2012, de 15 de octubre ,FJ 7 4y177/2012, de 15 de octubre, FJ 7'.

En sentencia de 18 de junio de 2012, recurso 6513/2009, también el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la cuestión, y casa la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2009 con el efecto de declarar la nulidad de la Orden TAS/421/2008 de 19 de febrero, invocando como justificación básica de esa decisión la doctrina reflejada en la citada sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992 . Manifiesta al respecto lo siguiente:'No obstante cabe añadir que en la reciente STC 178/2011, de 8 de noviembre , publicada en el BOE de 7 de diciembre insiste el máximo intérprete constitucional resolver el conflicto positivo de competencia 5250/2005 promovido por la Generalitat de Cataluña contra la Orden TAS/893/2005, de 17 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en su reiterada doctrina según la cual 'el poder de gasto del Estado no puede concretarse y ejercerse al margen del sistema constitucional de distribución de competencias, pues no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado' ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FJ 4, con remisión a otras), hay que señalar que en esta misma STC 13/1992 , FJ 8, determinamos que, según sea el reparto constitucional de competencias en la materia de que se trate, las subvenciones estatales que se establezcan deben reconducirse a algunos de los cuatro supuestos que allí se describen, con las consecuencias en el reparto competencial que también allí se expresan. (FJ 5.º). Procede luego a analizar los supuestos primero o cuarto al tratarse de subvenciones propias de la materia 'asistencia social'. Recalca al final del FJ Sexto que su doctrina 'sobre el instrumento normativo en el que se han de contener las subvenciones estatales que se instrumenten en materias en las que el Estado ostente la competencia para dictar normas básicas ha considerado inadecuado que una vez fijado el régimen subvencional básico en norma de rango adecuado -ley o real decreto- se continúe reformulando dichas bases a través de normas de rango inferior ( STC 213/1994, de 14 de julio , FJ 10). Por tanto, con mayor rigor hemos de rechazar ahora la reformulación de cualquiera de los aspectos nucleares de las subvenciones -en este caso, las características de los programas asistenciales- a través de resoluciones de desarrollo de la orden ministerial en aquellas materias en las que el Estado carece de título genérico o específico de intervención, como es el caso.'. Y concluye en su FJ séptimo que 'a partir de los criterios contenidos en el fundamento jurídico 8 a) de la STC 13/1992 . Por tanto, consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional -objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso- mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es, la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'las normas procedimentales ratione materiae deben ser dictadas por las Comunidades Autónomas competentes en el correspondiente sector material, respetando las reglas del procedimiento administrativo común (por todas, STC 98/2001, de 5 de abril , FJ 8, con cita de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , FJ 32)' ( STC 188/2001, de 20 de septiembre ).' Se reafirma, pues, la doctrina ya invocada por la Generalitat en el presente recurso, en el segundo motivo que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de las ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante'.

El Tribunal Constitucional ha venido de este modo considerando que diversas Órdenes Ministeriales sobre concesión de subvenciones para el desarrollo de programas a favor de la integración de inmigrantes vulneran la competencia de las Comunidades Autónomas precisamente por percutir en el ámbito de la asistencia social, de competencia autonómica.

La Orden TAS 3441/2005 y la Orden TIN 2158/2008, así como la Orden ESS 1744/2012, anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2013 , hacen todas referencia a la materia citada, y su objeto se relaciona con la inclusión social, prevención de situaciones de riesgo y promoción de convivencia ciudadana de personas inmigrantes. La última señala específicamente que 'El objeto de estas subvenciones es la realización de programas innovadores encaminados a favorecer la integración de los inmigrantes y la convivencia ciudadana que promuevan la gestión de la diversidad', del todo análogo al objeto de las subvenciones controvertidas en el presente proceso.

No hay duda por tanto que también ahora la materia se incardina en la 'asistencia social', sobre cuyo concepto precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2014 , antes citada, que'...la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección, lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces'.

Recordemos también que la Orden ESS1423/2012, de 29 de junio, que sirve de base a la Resolución impugnada, describe su objeto en el artículo 1, apartado 2, indicando que 'El objeto de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la integración sociolaboral, el retorno, la reagrupación familiar, los procesos de acogida e integración, así como los programas cofinanciados por Fondos de la Unión Europea dirigidos a personas inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal'.

La conclusión, en fin, no puede ser otra que considerar que la materia afectada es la de asistencia social, por lo que resulta plenamente afectada por la doctrina constitucional expuesta.

Y en la misma línea ha de situarse la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2013, de 10 de septiembre , que resuelve un conflicto de competencia planteado por la Generalitat de Cataluña también sobre convocatoria de subvenciones públicas, en ese caso para habilitar plazas de alojamiento para persona inmigrantes.

Como exponente último de esta doctrina merece citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2014, de 28 de mayo , que estima el conflicto de competencia planteado por la Xunta de Galicia en relación a la Resolución de la Dirección General de Integración de Inmigrantes de 16 de julio de 2009, sobre convocatoria de subvenciones a municipios, mancomunidades y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, materia que incide de lleno en el tema objeto del presente recurso.

Concluye el Tribunal Constitucional en este caso que la Resolución controvertida está viciada de incompetencia, razonando como sigue:'Así, debemosdescartar que las ayudas del Estado convocadas y reguladas por la resolución impugnada puedan fundamentarse en la competencia del Estado sobre inmigracióndel artículo 149.1.2 CE pues, dicho en los términos que utilizamos en la STC 26/2013 , 'ciertamente, en el ámbito de la prestación de servicios públicos a los inmigrantes en ejercicio de sus derechos sociales -por ejemplo, educación, sanidad, vivienda, servicios sociales o cultura- el Estado siempre podrá ejercer sus competencias específicas reservadas en los diversos títulos del artículo 149.1 CE -competencias, por ejemplo, en materia de educación, sanidad o régimen de la seguridad social-. Sin embargo, se debe excluir que sobre tal ámbito incida la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE Así, si bienla entrada y residencia de extranjeros se inscriben en el ámbito de la inmigración y la extranjería, las ayudas previstas en la orden objeto del presente conflicto no se corresponden con esta materia constitucional, pues el objeto de las mismas -la realización de programas innovadores en materia de integración de los inmigrantes, entendiendo a estos efectos como innovadores aquellos programas cuyas actuaciones introduzcan nuevas formas de intervención social, faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia ciudadana en el entorno local según el artículo 1 de la orden objeto de conflicto- es más propio... de la materia de asistencia social'. b) Debemosdescartartambién que las ayudas del Estado convocadas y reguladas por la resolución impugnada puedan fundamentarseen la competencia del Estado sobre hacienda general y deuda del Estadodel artículo 149.1.14 CE dado que, como dijimos en la STC 26/2013 , 'tal doctrina [ STC 233/1999 ] nos ha llevado a descartar recientemente que el Estado ejercite la competencia sobre 'hacienda general' contemplada en el artículo 149.1.14 CE , cuando su regulación no tenga como objeto o finalidad principal ni la regulación de instituciones comunes de la hacienda local, ni la salvaguarda de la suficiencia financiera de las entidades locales ( STC 150/2012, de 5 de julio , FJ 4)' y, en consecuencia, 'a descartar que el Estado ejercite en este caso la competencia sobre ''hacienda general'' contemplada en el artículo 149.1.14 CE , pues las ayudas previstas en las disposiciones referidas no tienen como objeto o finalidad principal ni la regulación de instituciones comunes de la hacienda local, ni la salvaguarda de la suficiencia financiera de las entidades locales. Ciertamente, a través de las ayudas previstas, el Estado financia a los Ayuntamientos para que realicen programas que faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia. Pero esta transferencia de recursos de la hacienda estatal a las locales persigue no tanto la financiación de las entidades locales como la integración social de la población inmigrante'. c)No podemos tomar en consideración, en tercer lugar, que lasayudas del Estado convocadas y reguladas por la resolución impugna puedan ampararse en la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas( art. 149.1.18 CE ), en tanto que en la citada STC 26/2013 rechazamos 'la posibilidad de que el carácter bifronte del régimen local, que, entre otros extremos, permite que el Estado entable relaciones directas con las entidades locales, pueda fundamentar que el Estado puede interesarse en el ejercicio de las competencias locales mediante el otorgamiento de subvenciones directas sin intervención autonómica, pues tal como dijimos entonces ''este planteamiento debe rechazarse ya que no se refiere a una materia o sector de la actividad pública en concreto. ..'' ( STC 150/2012, de 5 de julio , FJ 4 [ STC 227/2012 , FJ 4 d), comillas interiores suprimidas]'. En fin, procede, tal como alega la Xunta de Galicia,encuadrar las ayudas controvertidas en la materia de asistencia socialporque, como se dijo en la STC 26/2013 , 'este Tribunal ya ha tenido ocasión de definir el alcance de la materia asistencia social, cuando ha afirmado que, ''atendiendo a las pautas de algunos instrumentos internacionales como la Carta social europea, la asistencia social, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de ésta. Entre sus caracteres típicos se encuentran, de una parte, su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y, de otra, su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualesquiera que éstos sean. De esta forma, la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección, lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces'' ( STC 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4, concluyendo que '[b]ajo esta caracterización se deben encuadrar las subvenciones recogidas en la orden objeto del presente conflicto de competencia, pues tienen como objeto precisamente, tal como se recoge en su art. 1, ''la realización de programas innovadores en materia de integración de los inmigrantes. A estos efectos, se entiende como innovadores aquellos programas cuyas actuaciones introduzcan nuevas formas de intervención social, faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia ciudadana en el entorno local'''.

Y añade en su Fundamento de Derecho 7 que'Expuesto el marco competencial y los términos del debate procesal trabado entre las partes, apreciamos que, al igual que las citadas SSTC 227/2012 y 26/2013 , FJ 7, «lo discutido resulta ser la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en la doctrina constitucional (en concreto, en el fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992, de 6 de febrero ) para que resulte justificada la regulación completa de las subvenciones y la centralización de la gestión que se contienen en la orden y la resolución objeto de conflicto. De hecho, el debate trabado entre las partes, una vez encuadradas las ayudas controvertidas en la materia asistencia social, es reconducible a la determinación del supuesto que, de los cuatro que hemos contemplado en nuestra doctrina, resulta de aplicación a las ahora controvertidas». En concreto debemos pronunciarnos, como también sucedía en las mencionadas Sentencias, sobre si a las ayudas convocadas y reguladas en la Resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, es aplicable el supuesto a) o d) de los sistematizados en la STC 13/1992 , FJ 8. En atención a las características de las ayudas convocadas y reguladas en la Resolución de 11 de agosto de 2008, de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, que como ya hemos constatado son prácticamente idénticas a las de la convocatoria de 2009 que ahora nos ocupa, afirmamos en la STC 26/2013 que, «al no poder justificarse aquellas en título competencial estatal alguno, ni genérico ni específico, tal como hemos argumentado en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la presente Sentencia, no se cumple la premisa exigida por el cuarto supuesto de la STC 13/1992 , FJ 8 d), para justificar la gestión centralizada -que el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia-, por lo que no es necesario entrar a examinar si se dan las otras circunstancias excepcionales que exige aquel supuesto». Por tanto, puesto que la Comunidad Autónoma ostenta una competencia exclusiva sobre asistencia social y el Estado no ha invocado título competencial suficiente -genérico o específico- sobre la misma, las ayudas quedan ubicadas en el referido primer supuesto [ STC 13/1992 , FJ 8 a)], que excluye la posibilidad de gestión centralizada'.

Lo hasta aquí expuesto conduce necesariamente a la estimación del recurso y consiguiente anulación de la Resolución contra la que se dirige por manifiesta incompetencia del órgano que la dictó, debiendo hacer dos precisiones en relación con los pedimentos subsidiarios que hace el Abogado del Estado.

Por un lado, es indudable la legitimación de la Generalitat de Cataluña para promover el presente recurso y para reclamar la nulidad de la Resolución impugnada, y ello precisamente por entender que la competencia en la materia cuestionada le corresponde, como en efecto es así conforme a lo hasta aquí expuesto.

Y, en segundo lugar, el alcance que cabe atribuir a la declaración de nulidad no puede limitarse sólo al ámbito territorial de la entidad reclamante por cuanto la razón que justifica esa nulidad deriva de la vulneración de los preceptos constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no solo de la infracción de normas contenidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Solución que acoge también la última de las sentencias del Tribunal Constitucional citada (78/2014, de 28 de mayo ), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar el conflicto positivo de competencia núm. 10694-2008 interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, por la que se convoca la concesión de subvenciones a municipios, mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, y en consecuencia declarar, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9 de la presente Sentencia, que la resolución referida vulnera las competencias de la Xunta de Galicia';y su Fundamento Jurídico 8 -por error se refiere el Fallo al 9, en realidad inexistente-, señala literalmente que 'Procede declarar, a partir del razonamiento precedente, que la Resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, por la que se convoca para el año 2009 la concesión de subvenciones a municipios, mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes,es inconstitucional en su totalidad, en cuanto viciada de incompetencia, por corresponder a la Comunidad Autónoma la gestión de tales subvenciones, en la que se inscribe su convocatoria...'.

En el mismo sentido, cabe citar, con fundamentación similar la sentencia nº 655/14, de 3-12 (PO 98/13-ROJ 15951/14), que anula a su vez la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que convoca la concesión de subvenciones para el desarrollo de programas de intervención integral en barrios con presencia significativa de población inmigrante.

CUARTO.-Añadimos a lo anterior, como doctrina más cercana, la STS de 21.10.15(recurso casación 268/14-ROJ 4408/15 -,que razona cual sigue:

'QUINTO.-Así, el segundo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 9.2 , 138 , 148.1.20 , 149.1.1 y 149.1.2 de la Constitución , en relación con la jurisprudencia constitucional, relativa a los mismos y en particular las SSTC 26/2013 , 146/1986 y 247/2007 .

Lo cierto es que este motivo apenas aparece desarrollado, en los términos que antes transcribimos en su práctica integridad (Fundamento de Derecho Tercero) y ante tan escueta argumentación bastaría con remitirse a la propia STC 26/2013 para rechazar el mismo.

En efecto, son numerosas las resoluciones judiciales que dan la razón, en esta materia, a la Generalidad de Cataluña.

Así cabe destacar la STS de 18 de junio de 2012 -recurso de casación 6513/2009 - que reitera otra STS anterior de 16 de diciembre de 2011, y que en su Fundamento de Derecho Sexto recoge:

'SEXTO.- La estimación del primer motivo hace innecesario el examen del segundo.

No obstante cabe añadir que en la reciente STC 178/2011, de 8 de noviembre , publicada en el BOE de 7 de diciembre insiste el máximo intérprete constitucional resolver el conflicto positivo de competencia 5250/2005 promovido por la Generalidad de Cataluña contra la Orden TAS/893/2005, de 17 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en su reiterada doctrina según la cual 'el poder de gasto del Estado no puede concretarse y ejercerse al margen del sistema constitucional de distribución de competencias, pues no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado' ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FJ 4, con remisión a otras), hay que señalar que en esta misma STC 13/1992 , FJ 8, determinamos que, según sea el reparto constitucional de competencias en la materia de que se trate, las subvenciones estatales que se establezcan deben reconducirse a algunos de los cuatro supuestos que allí se describen, con las consecuencias en el reparto competencial que también allí se expresan. (FJ 5º). Procede luego a analizar los supuestos primero o cuarto al tratarse de subvenciones propias de la materia 'asistencia social'.

Recalca al final del FJ Sexto que su doctrina 'sobre el instrumento normativo en el que se han de contener las subvenciones estatales que se instrumenten en materias en las que el Estado ostente la competencia para dictar normas básicas ha considerado inadecuado que una vez fijado el régimen subvencional básico en norma de rango adecuado -ley o real decreto- se continúe reformulando dichas bases a través de normas de rango inferior ( STC 213/1994, de 14 de julio , FJ 10). Por tanto, con mayor rigor hemos de rechazar ahora la reformulación de cualquiera de los aspectos nucleares de las subvenciones -en este caso, las características de los programas asistenciales- a través de resoluciones de desarrollo de la orden ministerial en aquellas materias en las que el Estado carece de título genérico o específico de intervención, como es el caso'.

Y concluye en su FJ séptimo que 'a partir de los criterios contenidos en el fundamento jurídico 8 a) de la STC 13/1992 . Por tanto, consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional -objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso- mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es, la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'las normas procedimentales ratione materiae deben ser dictadas por las Comunidades Autónomas competentes en el correspondiente sector material, respetando las reglas del procedimiento administrativo común (por todas, STC 98/2001, de 5 de abril , FJ 8, con cita de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , FJ 32)' ( STC 188/2001, de 20 de septiembre )'.

Se reafirma, pues, la doctrina ya invocada por la Generalidad en el presente recurso, en el segundo motivo que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de las ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante'.

Por su parte, la STC 227/2012, de 29 de noviembre de 2012 , resuelve el conflicto positivo de competencia 1908-2006, planteado por la Generalidad de Cataluña en relación con la Orden TAS/3441/2005, de 2 de noviembre, por la que se establecían las bases reguladoras y se convocaba, para el año 2005, la concesión de subvenciones a municipios y mancomunidades de municipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de laintegración de inmigrantes.Y donde se analizan las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, inmigración, hacienda generalydeuda del Estado, fomento de la investigación científica y técnica, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y asistencia social y sobre los preceptos reglamentarios estatales que vulneran las competencias autonómicas de gestión de las subvenciones ( STC 13/1992 ). Consta un voto particular aún más favorable a las tesis de la Generalidad por considerar que había de estimarse integramente el conflicto de competencia.

Y cuyo fallo dispone lo siguiente:

«Estimar parcialmente el presente conflicto positivo de competencia y declarar, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8 de la presente Sentencia, que vulneran las competencias de la GeneralitatdeCataluña los siguientes preceptos de la Orden TAS/3441/2005,de2 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca, para el año 2005, la concesióndesubvenciones a municipios y mancomunidadesdemunicipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes: artículos1,en el inciso «y la convocatoria de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, en el año 2005»; 4; 6; 7. en cuanto al establecimiento del baremo aplicable; 8; 9: 10; 11; 12; 13 y 14, la disposición final segunda y los anexos I, II y III».

En términos similares la STC n° 154/2013 , de 10 de septiembre de 2013 , recaída en el conflicto positivo de competencia 9076- 2008, planteado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con la Resolución de la Dirección General de Inmigración de 14 de julio de 2008, por la que se convocaban subvenciones públicas para habilitación de plazas de alojamiento parainmigrantes.Y donde se analizan las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, inmigración, hacienda general, régimen jurídico de las Administraciones públicas y asistencia social y las disposiciones reglamentarias estatales que vulneran las competencias autonómicas de gestión.

A mayor abundamiento, destaca la Generalidad que durante el año 2014, el Tribunal Constitucional ha continuado dictando dos nuevas sentencias sobre esta materia. La STC 33/2014, de 27 de febrero , que estima en parte el conflicto de competencia planteado contra la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004; y la STC 78/2014, de 28 de mayo , que estima el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Resolución de 16 de julio de 2009, de convocatoria de subvenciones a municipios.

La primera sentencia, STC 33/2014 , resuelve un recurso interpuesto contra la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. En lo que aquí interesa, se impugnaba la partida del presupuesto destinada al programa 3133«Atención a inmigrantes y refugiados»,que incluía ayudas para estos colectivos e inversiones.

La sentencia en sus fundamentos jurídicos 4 y 5, reitera y consolida su doctrina sobre la distribución competencial sobre subvenciones aplicada a los programas destinados a la integración de inmigrantes.

En su fundamento jurídico 4, se lee lo siguiente:

'No obstante lo anterior, en lo que se refiere concretamente al programa 3133 sobre atención a inmigrantes y refugiados, no es posible aplicar el mismo razonamiento. En efecto, puesto que debemos descartar la posibilidad de fundamentar las ayudas para inmigrantes en los títulos competencia/es reservados al Estado en los diferentes apartados del art. 149.1 CE , en este concreto supuesto si es posible realizar el encuadramiento de las ayudas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias.

En efecto, sí bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE , tuvimos, sin embargo, ocasión de señalar que«la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)»(STC 3112010, de 28 dejunio, FJ 83). Ello supone que «si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobreelextranjero así cualificado se refiere estrictamente a su condición como trabajador en la STC 3112010, de 28 de junio, FJ 83), en este caso, como perceptordeasistencia social en Cataluña. Por tanto, los fondos consignados al IMSERSO, entidad gestora adscrita, al hoy MinisteriodeSanidad, Servicios SocialeseIgualdad, en el programa 3133son encuadradles, por su finalidad,enla materia asistencia social, sin queeneste concreto supuesto, el Estado ostente un titulo competencia! específico o genérico de intervención. Así lo confirmamos en la STC 227/2012, de 29 de noviembre , cuando descartamos que unas ayudas que tenían como objeto el fomento de la integraciónde losinmigrantes pudiesen relacionarse con el título competencial ex art. 149.1.1 CE , pues, consideramos que no cabía apreciar conexión directa con «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» ya que. entre otras razones, al dirigirse las ayudas a la integracióndeinmigrantes extranjeros no se trataba de la igualdad de todos los españoles (FJ 5)'.

Y, para no extendernos más en este punto nos remitimos al FJ 5 de la misma.

Por su parte, la STC 78/2014, de 28 de mayo , que estima el conflicto positivo de competencia 10694-2009, planteado por el Gobierno de laXunta de Galiciacon respecto, precisamente, a la resolución de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes de 16 de julio de 2009, por la que se convoca la concesión de subvenciones a municipios, mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, incorpora los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia a los argumentos que ya venía aplicando el mismo Tribunal Constitucional, para reiterar que no puede darse una gestión centralizada de las subvenciones en materia de integración de inmigrantes, analizando, siempre a favor de la Comunidad Autónoma, las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, inmigración, hacienda general, régimen jurídico de las Administraciones públicas y asistencia social, concluyendo que dicha convocatoria de ayudas vulnera las competencias autonómicas de gestión de subvenciones.

Baste con recoger el último fundamento jurídico de la sentencia reseñada, donde se recuerda a la Administración del Estado que por'lealtad constitucional', debería de evitar continuar con este mismo concreto tipo de actividad subvencional. Dice así:

«8. Procede declarar, a partir del razonamiento precedente, quela Resolución de16 dejuliode2009,dela Dirección General de Integración de los inmigrantes, por la que se convoca para el año 2009 la concesión de subvenciones a municipios.mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, es inconstitucional en su totalidad, en cuanto viciada de incompetencia, por corresponder a la Comunidad Autónoma la gestión de tales subvenciones, en la que se inscribe su convocatoria.En cualquier caso.debemos pronunciarnos sobre el alcance que tiene la vulneración de competencias en que, según hemos visto. incurre la resolución objeto de conflicto, en consideración a que, como hemos declarado en otros casos (SSTC 7511989, de 21 de abril; 1311992, de 6 de febrero; 7911992, de 28 de mayo, y 18611999, de 14 de octubre, entre otras), aquella ya ha agotado sus efectos y se podría afectar a situaciones jurídicas consolidadas. Por ello, la pretensióndela Xunta de Galicia ha de estimarse satisfecha mediante la declaración de titularidaddela competencia controvertida.

No obstante,debemos recordar nuevamente loque dijimos en la STC 208/1999, de 11 de noviembre , FJ 8,sobre la necesidad de que, para la plena realización del orden de competencias que se desprende de la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se evite la persistencia de situaciones anómalas en las que sigan siendo ejercitadas por el Estado competencias que nolecorresponden. Como afirmamos, «la lealtad constitucional obliga a todos» ( STC 209/1990, de 20 de diciembre , FJ 4) y comprende, sin duda, el respeto a las decisiones de este Alto Tribunal».

Además de la anterior doctrina emanada desde el Tribunal Constitucional, son numerosos los pronunciamientos judiciales dictados en esta Jurisdicción, respecto a resoluciones de la Administración General del Estado que, como la que constituía el objeto del recurso ordinario del cual traen causa las presentes actuaciones, no respetan el ejercicio de las competencias autonómicas, en el ámbito subvencional, en lo concerniente a esta misma materia (asistencia o servicios sociales). En este sentido, podemos remitirnos a las numerosas resoluciones de la propia Audiencia Nacional que reseña en su escrito de oposición la Generalidad de Cataluña y que son conocidas por las partes, bastando con mencionar ahora expresamente las dos sentencias antes citadas de esta Sala, de 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación 6507/2009 - y 18 de junio de 2012 - recurso de casación 6513/2009 -

En conclusión, este segundo motivo formulado por la Abogacía del Estado debe rechazarse pues, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia recurrida se ha limitado a trasladar tal doctrina al caso concreto, en este caso a la Orden ESS/1744/2012, de 2 de agosto, como había hecho el propio Tribunal Constitucional pues la STC 26/2013 , al plantearse la pérdida de objeto del conflicto positivo por razón de haberse derogado la Orden TIN/2158/2008 por la Orden ESS/1744/2012 ahora impugnada, declara que ésta «reproduce, aun con una redacción diferente, las mismas cuestiones objeto de controversia», por lo que concluye que ese conflicto de competencia mantenía vivo su objeto'.

Determina lo anterior el éxito del presente recurso, dado el planteamiento actor en autos, que incide en las mismas cuestiones, ya reiteradamente resueltas por nuestros Tribunales, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

QUINTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la Administración demandada, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.-ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 824/14, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la Resolución de 18.06.14 del MINISTERIO DE EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (D. Gral. de Migraciones ), por la que se convocan subvenciones para la integración de personas inmigrantes (BOE 11.07.14), actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la Administración demandada las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 824/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 14 de noviembre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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