Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 557/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8188/2004 de 09 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 557/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100522

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2121

Resumen
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Catastro sobre fijación de valores catastrales a efectos del IBI. La Sala declara que la resolución recurrida está suficientemente motivada y que la valoración individualizada de los inmuebles se efectúa mediante la aplicación de los criterios y módulos de valoración contenidos en la Ponencia de valores, que son los únicos a tener en cuenta, y siendo que la Ponencia de Valores fue oportunamente notificada, extremo que no es negado por el demandante, y no constando que la hubiera impugnado, ni que sea objeto de impugnación el valor catastral por la incorrecta aplicación de los criterios fijados en la ponencia al tiempo de llevar a cabo la impugnación, procede la desestimación del recurso, al no haber quedado por otra parte acreditada la alegada menor superficie de la finca en cuestión.

Voces

Valor catastral

Ponencia de valores

Falta de motivación

Catastro

Informes periciales

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Indefensión

Valor catastral de inmueble

Valor del terreno

Disminución del valor

Referencia catastral

Impuestos locales

Pruebas aportadas

Gestión catastral

Fuerza probatoria

Carga de la prueba

Medios de prueba

Índices correctores tributarios

Liquidaciones tributarias

Zona verde

Actuación administrativa

Bienes inmuebles

Valoración catastral

Motivación de los actos administrativos

Valor catastral Impuesto sobre bienes inmuebles

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00557/2007

PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008188 /2004

RECURRENTE: Jose María

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008188 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Jose María , representado por el procurador JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, dirigido por el letrado RAMON GONZALEZ VINAGRE, contra ACUERDO DE 29-04-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE A CORUÑA POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES . RECLAM. 15/31 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 47.591,62 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 29 de abril de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº 15/31/02, promovida por D. Jose María , contra el acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña, desestimando el recurso de reposición por el concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( IBI), Referencia Catastral: NUM000 . Valor Catastral: 170.441,62 €.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo señalando, en primer lugar y, en cuanto a la delimitación del suelo de naturaleza urbana aplicable al municipio de Porto do Son, que el acuerdo de delimitación fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, pudiendo haber interpuesto en su día el recurso pertinente, por lo que la finca está bien calificada como urbana, y en segundo lugar, respecto del valor del suelo, señala que los valores son consecuencia de la aplicación de la ponencia de valores aprobada para el municipio de Porto do Son, el 23 de junio de 2000, no aportando prueba suficiente para modificar la superficie fijada en el catastro, al no venir acompañada de planos acotados, a escala y firmados por técnico competente, de la que pueda apreciarse que la superficie no es la señalada por la Gerencia, quien en la resolución impugnada expone claramente que la parcela está cerrada por muros.

SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda en primer lugar que, la Gerencia del Catastro cometió un error en la medición del inmueble, pues parte de una superficie de 2.030 m2 cuando la misma, según el título de propiedad de la finca ( escritura de adjudicación de herencia de 17 de agosto de 1998), mide 1.890 m2. En segundo lugar, alega que la liquidación practicada determina un precio por metro cuadrado muy superior al real de la finca, aportando al efecto un informe técnico elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Jon , en el que valora la finca en 122.850 €, frente a los 170.441,62 € que fija la Administración, la cual, se limita a aplicar la ponencia de valores sin tener en cuenta las características de ubicación de la finca. Finalmente, alega la falta de motivación de la resolución objeto del recurso por cuanto ésta se limita a exponer la posibilidad del demandante a recurrir la calificación de la finca como urbana y a concluir que la valoración es consecuencia de la aplicación de la ponencia de valores sin que se haya justificado la discrepancia sobre la superficie, pero, no se pronuncia sobre los extremos planteados relativos a la disminución del valor del terreno como consecuencia de las circunstancias descritas en el Informe Pericial Don. Jon y la desproporción entre el valor de las fincas de la zona con el otorgado a la finca objeto del recurso, todo lo cual, supone una continuación de la falta de motivación inicial de la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana contra la que se interpuso el recurso de reposición, pues la misma, obviaba cualquier información relativa a los criterios utilizados para la determinación de los valores calculados, provocando clara indefensión.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que "... se ordene la revocación de dicha revisión catastral y ordene se dicte resolución en la que se determine que la superficie de la finca objeto de la litis es de 1.890 m2 y que el valor catastral de la citada finca del expediente no puede ser superior a 122.850 €, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera" ( según suplico)

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda alega, en primer lugar, respecto a la superficie de la finca que, la prueba aportada por el demandante consistente en la escritura de adjudicación de herencia, únicamente refleja las manifestaciones de los intervinientes por lo que carece de valor probatorio, sin que el informe pericial aportado por la parte contenga medición de la finca. En segundo lugar, respecto al valor de la finca alega que la valoración individualizada de los inmuebles sólo puede efectuarse aplicando los criterios y módulos de valoración contenidos en la ponencia de valores, entre los que se incluyen los que menciona el recurrente, por lo que si el mismo no estaba conforme con los criterios de valoración contenidos en la ponencia de valores, tendría que haber interpuesto recurso contra ella, pues una vez firme, sólo cabe impugnar el valor catastral de un inmueble concreto con base en que los criterios fijados por la Ponencia fueron incorrectamente aplicados en el acto de individualización del valor catastral, lo que no ha sido alegado por el recurrente. Respecto de la falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales realizada por la Gerencia del Catastro, señala que la normativa aplicable a las notificaciones de valores individuales no exige otras menciones que las de las valoraciones resultantes, sin que sea necesario añadir otras informaciones ni la remisión de cualquier otro documento. Finalmente, respecto de la falta de motivación de la resolución del TEAR, señala, partiendo de la doctrina jurisprudencial que distingue entre la falta de motivación y la motivación escueta o sucinta, que de la lectura de la Resolución recurrida pone de manifiesto los elementos fácticos y jurídicos que llevaron al TEAR a pronunciarse en un determinado sentido por lo que cumple el requisito de motivación exigido en el art. 54 de la Ley 30/92 .

CUARTO.- Expuestas las posiciones de las partes y descendiendo al caso de los autos, impera efectuar un análisis separado de cada uno de los motivos aducidos por el recurrente.

En primer lugar, alega el recurrente que la Gerencia del Catastro cometió un error en la medición del inmueble, pues parte de una superficie de 2.030 m2 cuando la misma, según el título de propiedad de la finca ( escritura de adjudicación de herencia de 17 de agosto de 1998), mide 1.890 m2. En este sentido, colmándose el principio de la carga de la prueba, la parte actora, en modo alguno ha desvirtuado la medición de la finca tomada en consideración por la Administración, habida cuenta que el único medio probatorio aportado al efecto es una escritura de adjudicación de herencia en la que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, únicamente refleja las manifestaciones de las partes intervinientes, lo que en modo alguno sirve para acreditar la extensión de la finca, sin que por otra parte, el informe pericial elaborado por Don. Jon aportado por el demandante, refleje medición alguna de la finca, por lo que, en definitiva, no resultando desvirtuada la medición de la finca efectuada por la Administración, procede la desestimación del motivo.

QUINTO.- En segundo lugar, alega el recurrente que la liquidación practicada determina un precio por metro cuadrado muy superior al real de la finca, aportando al efecto un informe técnico elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don. Jon , en el que valora la finca en 122.850 €, frente a los 170.441,62 € que fija la Administración, señalando que ésta se limita a aplicar la ponencia de valores sin tener en cuenta las características de ubicación de la finca.

Pues bien, es preciso recordar que, el valor catastral se determina con arreglo a criterios estrictamente reglados, procedentes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Normas Técnicas de Valoración vigentes y de la Ponencia de valores del municipio. Asimismo, en la gestión del IBI ha de distinguirse dos fases o ámbitos de gestión, de una parte, la atribuida a la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que es quien fija las bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas de cada polígono, todo lo cual, además de publicarse por edictos, ha de notificarse individualmente al contribuyente, abriéndose la oportuna vía impugnatoria, que no es otra que la oportuna reclamación económico-administrativa y posterior impugnación jurisdiccional, llegado el caso, a través del recurso contencioso administrativo, de otra, la vía de liquidación del impuesto, que compete a los Ayuntamientos.

Por lo que a la primera fase se refiere, y como ya ha puesto de relieve esta Sala en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 , tomando en consideración lo prevenido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre EDL 1988/14026 , y el R. D. 1020/1993, de 25 de junio , y siguiendo los términos de la STS de 18 de junio de 1998 EDJ 1998/16481 , el método de determinación del valor catastral consiste en:

"1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "método residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de re posición.

6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (anti güedad de la construcción, estado de conservación).

7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones".

Por lo que al procedimiento de elaboración de la Ponencia de Valores se refiere, el mismo viene constituido por una serie documentos tanto de carácter técnico como jurídico, que permiten la determinación del valor catastral de los predios de un municipio, documentación comprensiva de:

A) La memoria general en la que se estudian: situación, análisis territorial y socio-- económico, comparación de los valores catastrales de las ponencias anteriores con los del mercado; análisis de las transmisiones en el mercado inmobiliario de la localidad y justificación de la Ponencia.

B) La delimitación del suelo de naturaleza urbana y el planeamiento sobre el municipio: manzana compacto e aislada, bloques aislados, viviendas unifamiliares, industria urbana, núcleos rurales, desarrollo lineal a borde de carreteras, parcelas singulares, equipamientos turístico-recreativos, zonas verdes y portuarias.

C) Los criterios de valoración del suelo, con módulos básicos aplicables, polígonos de valoración, índices correctores del mismo, y campo de aplicación.

D) El valor de las construcciones, cuadro de coeficientes y correctores.

E) Los correctores del suelo y construcción. Coeficientes de repercusión del mercado y valoraciones singularizadas, catálogo de tipologías constructivas, callejero, comparación con valores de mercado, planos y cartografía.

Lo expuesto determina que la valoración individualizada de los inmuebles se efectúa mendiante la aplicación de los criterios y módulos de valoración contenidos en la Ponencia de valores, que son los únicos a tener en cuenta, y siendo que , la Ponencia de Valores fue oportunamente notificada, extremo que no es negado por el aquí demandante, y no constando que la hubiera impugnado, ni que sea objeto de impugnación el valor catastral por la incorrecta aplicación de los criterios fijados en la ponencia al tiempo de llevar a cabo la impugnación, procede la desestimación del motivo.

Por otra parte, el informe pericial aportado por el demandante, en modo alguno desvirtúa la valoración efectuada por la Administración, pues éste se limita a señalar que " debido a la naturaleza del bien a valorar se emplea el Método Sintético, basado en la comparación de su valor por otros predios colindantes y con las mismas características. Realizadas las oportunas consideraciones se llega a la conclusión de que el precio del m2 de dicho terreno se estima en 65 € m2". En dicho informe, no se refleja estudio alguno sobre las afirmaciones plasmadas en el mismo por lo que no cabe atribuir carácter probatorio alguno al efecto de determinar el valor del metro cuadrado de la finca de autos.

SEXTO.- En tercer lugar, alega la falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana contra la que se interpuso el recurso de reposición, pues la misma, obviaba cualquier información relativa a los criterios utilizados para la determinación de los valores calculados, provocando clara indefensión.

Cabe partir , del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , que diferencia dos tipos de notificaciones referentes a la determinación de los valores catastrales en el IBI: a) la relativa a los acuerdos de aprobación de las Ponencias de valores que exige el deber de publicarlas mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deben surtir efecto los valores que resulten de las mismas; y b) la que se refiere a los valores catastrales derivados de aquellas Ponencias que deben ser objeto de notificación individualizada a los sujetos pasivos, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deben surtir efecto dichos valores. El objeto perseguido con ambos actos de notificación, además de su puesta en conocimiento a los interesados en ello, es el de permitir la recurribilidad de ponencias y valores catastrales singularizados en la vía económico-administrativa, pero ha de observarse que su naturaleza es distinta, puesto que mientras las Ponencias de valores son actos notificados en masa mediante edictos que se publican en el Boletín Oficial de la Provincia advirtiendo a los interesados de su existencia, la especificación del valor catastral que corresponda a cada inmueble ha de hacerse de manera individualizada a cada sujeto pasivo, de ahí la trascendencia del acto de notificación de cuya eficacia pende la efectividad de ese valor catastral para el ejercicio inmediato siguiente. Por esta razón, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/1176 refiriéndose a la derogada Contribución Territorial Urbana pero trasladable al ámbito del IBI, dijo que la exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y a la construcción, no es necesario que sean objeto de notificación a cada particular, de ahí, su notificación colectiva a través de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia.

En las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero 1992 EDJ 1992/601 y 3 de marzo 1995 EDJ 1995/1176 , se dice "El Centro de Gestión Catastral está obligado a notificar al sujeto pasivo el valor individual resultante de la Ponencia de Valores, sin especificar nada sobre los antecedentes de los que se obtiene el valor catastral que constan en la Ponencia de Valores, documento que por su volumen no es posible adjuntar a cada notificación individual; agregando, que en el expediente de reclamación, figura la ficha catastral de la finca, remitida por el Centro de Gestión con anterioridad a la formulación de alegaciones en primera instancia, en la que de manera pormenorizada se especifican todas las características físicas del inmueble y los coeficientes correctores aplicados, en donde resulta que la valoración se encuentra perfectamente motivada".

No puede decirse por tanto que el acto notificado carezca con arreglo al referido precepto de la motivación suficiente. La falta de motivación a la que alude el recurrente afecta a la ponencia o cuadro de valores básicos del suelo, tipo de construcción e índices correctores, que es una actuación separada y anterior a la valoración individual de cada inmueble (SSTS de 27-1-1992 EDJ 1992/599 y 3-3-1995 EDJ 1995/1176 y 20-9-1997 ); que cubre las exigencias de la motivación (art. 54 L.P.A.C .), derivada de la referida peculiaridad del proceso de fijación de la base imponible, con la aplicación al bien inmueble de los criterios legales previamente aprobados en base a los cuales se elabora también la correspondiente ponencia valorativa; de tal suerte que en consideración a los mismos, siempre puede el actor acudir al expediente abierto en la Oficina Gestora para realizar las comprobaciones oportunas para determinar si la valoración era o no conforme a la realidad física del inmueble y a los criterios legales de valoración catastral. Por otra parte, en la notificación individualizada se contienen los datos esenciales que permiten llegar a la determinación del valor; y su posible contradicción e impugnación . por lo expuesto, el motivo alegado ha de desestimarse.

SÉPTIMO.- - Finalmente, respecto de la alegada la falta de motivación de la resolución objeto del recurso, aludiendo a que no se pronuncia sobre los extremos planteados relativos a la disminución del valor del terreno como consecuencia de las circunstancias descritas en el Informe Pericial Don. Jon y la desproporción entre el valor de las fincas de la zona con el otorgado a la finca objeto del recurso, debe resaltarse que, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -artículo, 106.1 Constitución EDL 1978/3879 , la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen". (STS. 25 de enero de 1992 . "La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo.

En definitiva, "La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LP A-." (STS . La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 Como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo , es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 , se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución EDL 1978/3879 , que exige la motivación de las Sentencias. Ahora bien, se añade a ello, la referida exigencia constitucional "no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo", ni tampoco "la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción" (fundamento jurídico 1.º). Igualmente hemos declarado que la conexión entre los Arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, Auto núm. 688/1986, de 10 de septiembre , y Auto de 16 de septiembre de 1987 ).

En el presente caso, la resolución dictada por el TEAR, determina claramente la fundamentación jurídica tenida en cuenta para desestimar las pretensiones del recurrente sobre la situación fáctica en cuestión, permitiendo al mismo conocer los criterios tenidos en cuenta a la hora de dictar resolución, por lo que la resolución recurrida cumple con los requisitos exigidos por el art. 54 de la Ley 30/92 , debiendo en consecuencia desestimar el motivo alegado.

OCTAVO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una especial condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 8188/2004 interpuesto por Jose María , contra Acuerdo de 29-4-04 que desestima reclamación contra otro de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña por el concepto de Impuesto sobre bienes inmuebles. Reclam. 15/31/2002; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

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