Sentencia Administrativo ...re de 2008

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12/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 557/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 557/2008

Núm. Cendoj: 09059330022008100549


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a doce de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 93/08, interpuesto contra la sentencia Nº 104/08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario Nº 107/06; habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Don Bernardo , Don Rafael , Don Abelardo y Doña Sandra representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Martín Tapias, compareciendo como parte apelada la Diputación Provincial de Segovia representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Rafael Carlos Martínez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en el proceso indicado dictó sentencia cuya parte dispositiva dispone: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Juan Carlos Martín Tapias en nombre representación de los herederos de Don Simón contra Decreto de la Diputación de Segovia de fecha 12 de septiembre de 2006. Sin costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la Corporación Provincial demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2008 lo que se efectuó.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Segovia de 12 de septiembre de 2006, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 10 de abril de 2006 , por el que se notificó a los herederos de Don Simón , la liquidación de precio público por estancia en centros asistenciales de la Corporación Provincial, devengada por el causante como consecuencia de su estancia en el Centro "Nuestra Señora de la Fuencisla" hasta su fallecimiento el 1 de septiembre de 1997, por un importe principal de 22.923,98 euros.

La sentencia apelada desestimó el recurso por entender válida la notificación edictal llevada a efecto, concluyendo que la Administración en ningún momento vulneró con su actuación los deberes de notificación invocados por los recurrentes, habiéndose limitado a actuar conforme a lo preceptuado en el art. 5 de la Ordenanza reguladora de la Tasa, no concurriendo por ello la prescripción invocada, atendida la actuación administrativa realizada para la determinación y liquidación de la deuda tributaria litigiosa, tanto frente a la herencia yacente cuanto ante los herederos del sujeto pasivo de la tasa, y sin que se haya vulnerado con tal actuación el principio de igualdad invocado.

Discrepan los recurrentes que tal decisión, alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho al efectuar una interpretación errónea del art. 5 de la Ordenanza, al no constar en el expediente la notificación en el momento del ingreso en el centro asistencial del coste del servicio, y del derecho que se reservaba la Administración de liquidar la diferencia, siendo errónea igualmente la interpretación de tal precepto en relación con lo dispuesto en el art. 102.4 de la Ley 58/2003y el art. 59 de la Ley 30/1992 , con vulneración del principio de seguridad jurídica, invocando defectos en las notificaciones de la liquidación efectuadas a través de anuncios en el BOP, por cuanto la Diputación no agotó todas las posibilidades de efectuar una notificación personal a los herederos de Don Simón , no habiéndose realizado ninguna actuación de averiguación o indagación tendente a identificar a los mismos, a diferencia de lo que ocurrió posteriormente en el curso del procedimiento ejecutivo, concluyendo que aquéllas notificaciones edictales no gozan de virtualidad suficiente para interrumpir los plazos de prescripción, por no tratarse de actos realizados con conocimiento formal del obligado tributario, por lo que la primera notificación de la deuda con eficacia interruptiva fue la efectuada en abril de 2006, habiendo transcurrido en tal fecha con exceso el plazo prescriptivo, habiendo prescrito por tanto el derecho de la Diputación para liquidar la Tasa correspondiente por estancia en centros asistenciales devengada por el causante, que falleció el 1 de septiembre de 1997.

SEGUNDO.- Resulta aplicable al presente caso la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Centros Asistenciales dependientes de la Diputación Provincial o concertados por la misma, aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación el 30-9-98 y definitivamente el 13-11-98 (publicada en el BOP de 18 de noviembre de 1998) , que no ha sido impugnada ni aún indirectamente por la parte recurrente.

Conforme a lo dispuesto en el art. 5º de dicha Ordenanza, en cualquiera de los casos previstos en los artículos 3º y 4º de la misma, la Diputación se reserva el derecho a percibir, en su caso, con cargo al caudal hereditario de los residentes fallecidos, el importe de la diferencia entre las estancias satisfechas en los cinco años anteriores, con carácter de entrega a cuenta, y el importe que le hubiere correspondido satisfacer a los precios de la tarifa general. Esta reserva se notificará al sujeto obligado al pago en el momento de autorizarse el ingreso del acogido. A los efectos de cumplimentar lo previsto en el párrafo anterior, la Diputación publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, la oportuna liquidación.

El examen del expediente, pone de manifiesto que Don Simón ingresó por sí mismo el 16 de diciembre de 1994 en la entonces Residencia Provincial de Ancianos, pasando el día 5 de diciembre de 1995 - tras la desaparición de aquélla - a la Residencia Asistida "Nuestra Señora de la Fuencisla". No consta documentado en el expediente que Don Simón autorizase a la Diputación a cargar en la cuenta bancaria designada el importe a que hace referencia el art. 4 de la Ordenanza reguladora, ni que se hubiese puesto en su conocimiento el contenido del art. 5º de la Ordenanza de precio público sobre liquidación por fallecimiento, no constando que se hubiese autorizado a domiciliar aquella liquidación en la expresada cuenta, a diferencia de lo ocurrido otros recursos de apelación tramitados en esta Sala, en los que se acreditó que el residente suscribía determinados documentos relativos a la liquidación de la tasa por fallecimiento.

Una vez producido el fallecimiento de Don Simón el día 1 de septiembre de 1997, se practicó liquidación con base en el art. 5º de la Ordenanza, dictándose Decreto de 23 de febrero de 1998 aprobando la liquidación efectuada por la Administración de la Residencia de Ancianos, y no constando la identidad de los herederos, se publicó en el BOP de Segovia de 9 de marzo de 1998 , junto con otras, la oportuna liquidación de las cantidades devengadas en concepto de Tasa por prestación de servicios en centros asistenciales, no conteniendo referencia alguna a los plazos de ingreso, haciéndose saber que contra la misma cabía interponer recurso.

Posteriormente, se publicó en el BOP de Segovia de 22 de marzo de 2002 nuevamente la citada liquidación (junto con otras) con indicación de los plazos de ingreso, modo de hacerlo efectivo, con la advertencia de incurrir en recargo de apremio y con indicación asimismo de los recursos pertinentes.

Transcurrido el plazo de ingreso, sin que éste se hubiera efectuado, se inició procedimiento de apremio, dictándose providencia de apremio el 24 de abril de 2002, publicándose en el BOP de 13 de mayo de 2002 citando a los posibles herederos o herencia yacente de Don Simón para ser notificados por comparecencia del texto de la providencia de apremio y requerirles de pago, con ofrecimiento de los recursos procedentes.

En el curso del procedimiento de apremio, con fecha 29 de enero de 2004 por la Dependencia de Recaudación se interesó de la AEAT de Segovia, información tributaria sobre el Sr. Simón habiéndose comunicado oportuno detalle de una cuenta bancaria en el BBVA.

Con fecha 26 de mayo de 2004 se intentó embargar el saldo de la cuenta bancaria reseñada, no pudiéndose llevar a efecto, por tratarse de cuentas canceladas.

Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2004 la Dependencia de Recaudación solicitó del Registro General de actos de última voluntad, información sobre si el deudor otorgó o no testamento, y, en su caso, Notario ante el que lo efectuó, para la debida continuación del procedimiento, habiendo comunicado dicho Registro que Don Simón sí había otorgado testamento.

A la vista de tal información, se solicitó del Servicio Territorial de Hacienda y Economía de la Junta de Castilla León, información sobre la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones producido por el fallecimiento del Sr. Simón , así como la identidad de quienes figurasen como adjudicatarios del referido caudal hereditario.

Con fecha 29 de octubre de 2004, tuvo entrada en la Diputación un escrito del Servicio Territorial de Hacienda de Segovia, informando sobre la relación de herederos y domicilio de los mismos.

Tras consultar el Índice Central donde constaban las titularidades vigentes en el Registro, se procedió a dictar Decreto de fecha 10 de abril de 2006 , notificando a los herederos la liquidación de la tasa por prestación de servicios en centros asistenciales de la Corporación, devengada por Don Simón , exigiéndoles el abono de la liquidación en periodo voluntario sin recargo alguno.

Tal resolución fue notificada a los distintos herederos en diversas fechas entre los días 21 a 29 de abril de 2006. Con fecha 19 de mayo de ese año Don Juan Ignacio , en nombre propio y además en nombre representación del resto coherederos de Don Simón presentó escrito interponiendo recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de la Presidencia de 12 de septiembre de 2006 , lo que ha dado origen al presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Atendida la precedente relación fáctica, así como la normativa aplicable, discrepamos de la sentencia apelada en cuanto considera que la Administración en ningún momento vulneró con su actuación los deberes de notificación invocados por los recurrentes, y que se limitó a actuar conforme a lo preceptuado en el art. 5 de la Ordenanza reguladora de la Tasa, y decimos que no compartimos tal conclusión, ya que la Diputación acudió a la práctica reiterada de la notificación edictal tanto de la liquidación impugnada (en dos ocasiones) como de las distintas actuaciones habidas en el procedimiento de apremio tramitado al efecto, sin haber precedido una actuación mínima de averiguación sobre la identidad de los herederos de Don Simón , en clara contradicción con la actividad que desarrolló posteriormente, concretamente el 25 de agosto de 2004, cuando la Dependencia de Recaudación solicitó del Registro de Actos Última Voluntad, información sobre si el deudor otorgó o no testamento, y, en su caso, Notario ante el que lo efectuó, y una vez que dicho Registro le comunicó que Don Simón sí había otorgado testamento, procedió a solicitar el 30 de septiembre de 2004 del Servicio Territorial de Hacienda y Economía de la Junta de Castilla y León, información sobre la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones producido por el fallecimiento del Sr. Simón , así como la identidad de quienes figurasen como adjudicatarios del referido caudal hereditario, habiendo tenido conocimiento con fecha 29 de octubre de 2004 de la relación de herederos y del último domicilio de los allí citados, y tras consultar el Índice Central donde constaban las titularidades vigentes en el Registro de los diversos herederos, y solicitar información sobre los bienes de su propiedad, se dictó el Decreto de 10 de abril de 2006 , notificado en diversos días del mes de abril de ese año a los distintos herederos, comunicando a los mismos la liquidación de la tasa por prestación de servicios en centros asistenciales de la Corporación, devengada por éste último, exigiéndole el abono de la liquidación en periodo voluntario sin recargo alguno, debiéndose significar que las notificaciones de tal liquidación se produjeron cuando había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de cuatro años computados desde la fecha del fallecimiento del causante producido el 1 de septiembre de 1997, y ello en aplicación de la S.T.S. de 25 de septiembre de 2001 que desestimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, declaró que si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

Interesa destacar que esa actividad de averiguación de la identidad de los posibles herederos iniciada por la Corporación en el año 2004, solicitando información de Registro General de Actos Última Voluntad y del Servicio Territorial de la Hacienda y Economía de la Junta de Castilla y León, y que concluyeron con el conocimiento exacto de los herederos de Don Simón , bien pudo llevarse a cabo anteriormente, concretamente desde el año 1998, al haberse otorgado con fecha 2 de mayo de 1998 escritura de aceptación y adjudicación de herencia, procediéndose a la inscripción registral de la misma en fecha 27 de julio de 1998, habiéndose procedido a liquidar el oportuno Impuesto de Sucesiones con fecha 28 de mayo de 1998, tal y como se desprende del documento número 6 de los acompañados con el escrito de demanda.

Y si bien es cierto que a la fecha de la inicial publicación de la liquidación de la Tasa en el BOP de 9 de marzo de 1998, no se había liquidado el Impuesto sobre Sucesiones de Don Simón , sin embargo, también lo es, que a la fecha de la nueva publicación de la liquidación en el BOP de 22-3-02, la Corporación pudo efectuar una mínima actividad de averiguación tendente a identificar a los herederos del causante, que hubiese concluido con el conocimiento exacto de los herederos, como hemos visto posteriormente aconteció.

En este punto, conviene precisar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - S.S. 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, y 242/91 entre otras - la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Como ha señalado el T. S. hasta la saciedad, tales exigencias formales obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo: Dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, así como garantizar que el receptor del acto-caso de ser distinto del destinatario- por su vinculación (personal, laboral... ) hará llegar a este el acto en cuestión. De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista es defectuosa, si bien lo cual su eficacia en estos supuestos depende de la actuación del propio interesado evidenciando que tiene conocimiento del acto del que era destinatario.

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa, por lo que desde esta perspectiva es desde la que estamos examinando las notificaciones edictales efectuadas.

Consecuentemente, considerando que con una mínima actividad de constatación y averiguación de la identidad de los herederos de Don Simón , que pudo llevarse a cabo desde el 28 de mayo de 1998, fecha en que los herederos liquidaron dentro del plazo establecido al efecto el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pudo llevar a la Diputación a conocer la identidad de los herederos, como finalmente aconteció el 29 de octubre de 2004, a raíz de la actividad investigadora iniciada en el año 2004, hemos de concluir que no precedió a la notificación edictal efectuada, una actuación de diligente averiguación por parte de la Corporación sobre la identidad de los herederos de Don Simón , máxime, si como se dice en el informe obrante al folio 346 del expediente, los sobrinos de Don Simón visitaban frecuentemente al residente mostrando interés por su estado, siendo uno de ellos Don Juan Ignacio , por entonces Diputado Provincial, por lo que es factible pensar que una mínima actividad de averiguación habría llevado a la Diputación hasta los herederos de Don Simón , a quienes debió intentar remitir la liquidación de la Tasa antes de proceder a la publicación de edictos, agotando de esta forma las posibilidades de lograr una notificación personal a los ahora apelantes, sin que tal apreciación constituya una exigencia rigorística puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, ya que la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento, como recuerda la STSJ de Galicia de 12 de junio de 2007( R- 8155/04 ).

En consonancia con lo hasta ahora expuesto, como las notificaciones edictales de la liquidación llevadas a cabo en el BOP de 9-3-98 y 22-3-02, se practicaron sin realizar una mínima actividad investigadora sobre la identidad de los herederos del causante, en los términos anteriormente expuestos, y constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías del ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos, constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, y nada permite aventurar el carácter ignorado de los herederos, cuando con una mínima actividad investigadora llevada a cabo en el año 2004 se tuvo conocimiento exacto de los herederos del causante, lo que factiblemente pudo hacerse desde mayo de 1998, hemos de concluir que si la notificación de la liquidación impugnada no se efectuó en la forma individual y domiciliaria, exigida por el art. 59 de la Ley 30/1992 , no obedeció a la insuficiencia de datos, sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con una mínima actividad investigadora, como finalmente realizó, por lo que entendemos que las notificaciones edictales de la liquidación a través de anuncios en el BOP de 9-3-98 y 22- 3-02 incumpliendo aquellas garantías, han de tenerse por ineficaces, y no pueden producir el efecto interruptivo de la prescripción que la Diputación pretende, por cuanto no se trata de actos realizados con conocimiento formal del obligado tributario, en los términos exigidos por la L.G.T., por lo que no habiéndose notificado a los recurrentes, en su condición de herederos de Don Simón la liquidación de la Tasa por Prestación de Servicios en Centros Asistenciales de la Corporación hasta el mes de abril de 2006, precisó será concluir que a esa fecha había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años aplicable al presente caso, computados desde la fecha del fallecimiento del causante producido el 1 de septiembre de 1997, habiendo prescrito por tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto, procediendo anular por su disconformidad a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad ingresada por tal concepto, con los correspondientes intereses de demora, sin que sea preciso, por tanto, entrar a examinar las demás cuestiones suscitadas por los apelantes en el presente recurso apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , habiéndose estimado el recurso interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de las costas procesales originadas esta instancia.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de Don Bernardo , Don Rafael , Don Abelardo y Doña Sandra , contra la sentencia Nº 104/08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario Nº 107/06 , resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Segovia de 12 de septiembre de 2006, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 10 de abril de 2006 , por el que se notificó a los herederos de Don Simón , la liquidación de precio público por estancia en centros asistenciales de la Corporación Provincial, devengada por el causante como consecuencia de su estancia en el Centro "Nuestra Señora de la Fuencisla " hasta su fallecimiento el 1 de septiembre de 1997, por un importe principal de 22.923,98 euros, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulando en consecuencia la liquidación girada y reconociendo el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad ingresada por tal concepto, con los intereses de demora correspondientes, lo que se efectuará en período de ejecución de sentencia.

No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. García Vicario en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a doce de Diciembre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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