Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 557/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 501/2005 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 557/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100539

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona, sobre sanción por infracción muy grave. Aun siendo un único el acto sancionador recurrido no puede ignorarse que en el mismo se sancionan tantas infracciones como trabajadores extranjeros han sido contratados por la empresa sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo. Al tratarse de actas de infracción debe atenderse a cada una de las sanciones impuestas, autónomamente consideradas, con indiferencia de que se soporten en uno o varios actos administrativos, y de ello deriva que ninguna de las infracciones alcanza el límite cuántico de 18,030`36 euros, que el art. 81.1 LJCA fija como summa gravaminis para la procedencia del recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 501/2005

Partes: REFRACTARIS FELIU, S.L.

C/ SUBDELEGACIO DEL GOVERN A TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 557

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 501/2005, interpuesto por REFRACTARIS FELIU, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales INMACULADA LASALA BUXERES y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIO DEL GOVERN A TARRAGONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 348/2004, la sentencia nº de fecha 27 de abril de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Refractaris Feliu S.L., contra la Subdelegación del Gobierno den Tarragona, ay en su consecuencia debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.- Sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante REFRACTARIS FELIU, S.L., y apelada SUBDELEGACIO DEL GOVERN A TARRAGONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de junio de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2005 y en procedimiento ordinario 348/04 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa REFACTARIS FELIU, S.L. contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en aquella ciudad que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que la sancionaba con multa de SETENTA Y DOS MIL EUROS como autora de una infracción tipificada y calificada como MUY GRAVE en el art. 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobare Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, según redacción dada al mismo por el apartado 47 del artículo 1º de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .

Recurre en apelación la empresa actora reiterando lo ya aducido en instancia acerca de la desproporción de la sanción pecuniaria que le ha sido impuesta por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia.

Por su parte la Abogacía del Estado se opone a la apelación formulada de contrario, negando la existencia de desproporción en la sanción impuesta, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y con carácter prioritario ; siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

A la luz de ello, y aun siendo un único el acto sancionador recurrido, no puede ignorarse que en el mismo se sancionan tantas infracciones como trabajadores extranjeros han sido contratados por la empresa sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, al integrar cada una de dichas contrataciones, en cuanto comportan vulneración del articulo 36, apartado 3, en relación con el apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la infracción muy grave que tipifica y sanciona el articulo 54. 1. d), de la citada Ley Orgánica . Infracciones, cada una de las cuales, conforme a las previsiones legales (incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados ), ha sido sancionada por la Administración con multa cuya cuantía de 12,000 euros no alcanza el limite cuántico de tres millones de pesetas,18,030'36 euros, que la LJCA (art.81.1 . a) fija como summa gravaminis para la procedencia del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso- administrativo.

TERCERO.- Procede, pues, en aplicación además de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que enseña que la fijación de la cuantía de un recurso contencioso-administrativo puede ser fijada en cualquier momento, debiendo atenderse cuando se trate de actas de infracciona cada una de las sanciones impuestas, autónomamente consideradas, con indiferencia de que se soporten en uno o varios actos administrativos (sentencias TS 19 de enero, 3 de febrero y 13 de marzo de 2006 ), la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REFRACTARIS FELIU, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona en recurso ordinario núm. 348/2004.

2º.- No hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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