Última revisión
27/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 557/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2007 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100783
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 351/07
RECURRENTE: ORTIZ SOBRINOS, S.A.
PROCURADOR: DÑA. MARIA ANGELES FEITO BERDASCO
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO -ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 557/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 351/07, interpuesto por Ortiz Sobrinos, S.A., representado por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Alija Santos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad por su disconformidad a derecho de las liquidaciones tributarias impugnadas por cuotas, intereses y sanciones, derivadas de la regularización tributaria a que se ha hecho referencia en los hechos de esta demanda, ordenando a la Administración demandada la devolución de lo indebidamente ingresado junto con los correspondientes intereses de demora y haciendo expresa imposición de las costas a la Administración. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de fecha 10-7-2.008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso, la resolución del TEARA de fecha 26 de enero de 2007, desestimatoria de las reclamaciones formulados contra Acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Oviedo, de 22 de octubre y 3 de diciembre de 2004, girando liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, el primero por importe de 32.626,97 euros y el segundo, por el que se impone una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 13.418, 06 euros, todo ello como consecuencia del acta levantada de disconformidad el 24 de marzo de 2004. Interesa la entidad recurrida se declare la nulidad, por disconformidad a derecho, de las liquidaciones tributarias impugnadas por cuotas, intereses, y de sanciones derivadas de la regularización tributaria, ordenando a la Administración Tributaria la devolución de lo indebidamente ingresado con los correspondientes intereses de demora.
Se argumenta, frente a la postura de la administración que califica de liberalidades los gastos deducidos al no guardar relación con la actividad de la sociedad, que dichos gastos no pueden calificarse de liberalidades, según el artículo 14.1e) de la
SEGUNDO.- La tesis de la entidad actora no puede prosperar , toda vez que dentro del concepto de liberalidad, según el artículo 14.1e) de la
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la
TERCERO.- Respecto de la infracción y consiguiente sanción se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente ha dejado de ingresar en plazo y obtener o disfrutar de exenciones o devoluciones como previene el atticulo 79 a) y c) de la Ley 25/ 1995, General Tributaria datos y circunstancias que ha permitido dictar el acuerdo sancionador, en base a los cuales se ha establecido la sanción por basarse en una exigencia normativa.
Por lo que se refiere a la culpabilidad, este Tribunal de Justicia viene reiterando desde hace tiempo, refundiendo la jurisprudencia constitucional y legal "que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue siguiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- sentencias de 17 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002, 16 de julio de 2002 y 26 de enero de 2002, 16 de noviembre de 2001,23 de octubre de 2001, 9 de abril de 2001, 2 de diciembre de 2000,25 de febrero de 1999, 5 de noviembre de 1998 y 9 de diciembre de 1997 , entre otras muchas-, la proscripción de la aplicación de sanciones por el mero resultado, y la exigencia de la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado, y, por tanto, la necesidad de que las conductas calificadas como supuestos de infracción encajen, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos contemplados legalmente como infracción; así como la necesidad, igualmente, de que tales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Administración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente. Ha de excluirse todo elemento intencional cuando la cuestión debatida no ha sido otra que una divergencia razonable en la interpretación de las normas tributarias. No existe infracción tributaria por omisión cuando el sujeto obligado presentó regularmente sus declaraciones, sin ocultar a la Administración hechos imponibles ni bases liquidables, siempre que mantenga con la misma discrepancias razonables sobre la interpretación de la norma tributaria.
Es así que, para apreciarse la inexistencia de infracción, deben concurrir, dos elementos acreditativos de la no culpabilidad del sujeto responsable: la no ocultación de elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, y la existencia de una duda razonable sobre la norma tributaria que regula la situación controvertida (y de la que deriva la diferencia de cuantificación de la deuda).
Y, este segundo elemento, implica que existan lagunas, omisiones o falta de claridad en las disposiciones materiales a través de las cuales se fija la deuda tributaria, determinantes de una interpretación razonablemente discrepante de las mismas ( que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo), siendo así que no se produce aquí una declaración veraz y completa amparada en una interpretación razonada de la norma, sino en la inclusión como deducibles de partidas que no guardan relación con el desempeño de la actividad empresarial de la sociedad conducta que se halla tipificada como infracción tributaria grave como antes se ha indicado procediendo en consecuencia la desestimación también de este motivo de impugnación.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mª de los Ángeles Feito Berdasco, en nombre y representación de la entidad mercantil Ortiz Sobrinos, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 26 de enero de 2007, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
