Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 557/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100539

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SENTENCIA

Nº 557

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 12 de noviembre de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 158/2014dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ESCUELA DE MALLORCA,S.L.representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y asistida del Letrado D. Francisco J. Ramis Ripoll y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado,.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Universidades, de fecha 26 de agosto de 2003, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 22 de junio de 2012, por medio de la cual se acuerda: 1º) La prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 928/06 y 934/06, concedidas a la entidad ESCUELA DE MALLORCA, S.L. para la ejecución de los cursos del Plan FIP del año 2006. 2º) Ordenar a la entidad ESCUELA DE MALLORCA, S.L. el reintegro de la cantidad de 16.175,54 € correspondientes a las acciones formativas 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06 concedidas a dicha entidad para la ejecución de los cursos del Plan FIP del año 2006, por el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención concedida.

La cuantía se fijó en 16.175,54 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 4 de diciembre de 2013, inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, éste declaró su falta de competencia a favor de la de esta Sala, que la aceptó y se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y con ello declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar los cursos o acciones formativas 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06, así como la caducidad de los procedimientos administrativos de comprobación y liquidación.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.No recibido el pleito a prueba, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 11.11.2014.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

1º) La entidad recurrente ESCUELA DE MALLORCA,S.L. realizó actividades formativas dentro de la convocatoria realizada por resolución del Consejero de Trabajo y Formación, de fecha 6 de marzo de 2006, para la programación de cursos dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP) y para el año 2006.

2º) Por resolución del mismo Consejero se concedió subvención a la entidad mencionada para la realización de cursos del Plan FIP/2006 por importe global de 112.359,60 €, siendo abonada como anticipo el 80 % de la mencionada cantidad. Eran los cursos 928/06 y 934/06, 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06.

3º) Que en fecha 27 de abril de 2007 la entidad presentó declaración de gastos y liquidación final de los cursos 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06.

4º) Nada se hizo con respecto a los cursos 928/06 y 934/06

5º) La Administración demandada efectúo requerimientos de subsanación y compleción de documentación justificativa en fecha 17 de marzo de 2008 (pero no para los cursos 928/06 y 934/06).

6º) En fecha 5 de diciembre de 2008, la entidad recurrente presentó documentación complementaria para las actividades

7º) En 23 de mayo de 2009, la entidad recurrente presenta otra documentación complementaria para las actividades 1344/06 y 1347/06.

8º) En fecha 13 de febrero de 2012 se dicta resolución de inicio de procedimiento de reintegro de cantidades concedidas a la recurrente para la ejecución de los cursos del Plan FIP/2006; por importe de 47.350,46 €, y por considerar no justificados determinados gastos. Se notifica en fecha 3 de abril de 2012

9º) Tras trámite de audiencia, se dicta resolución de 6 de junio de 2014 en la que se acuerda:

a) La prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 928/06 y 934/06, concedidas a la entidad ESCUELA DE MALLORCA, S.L. para la ejecución de los cursos del Plan FIP del año 2006, toda vez que por inactividad de la Administración desde la fecha en que debía presentarse la justificación económica (marzo de 2007) hasta la fecha en que se inicia el expediente de reintegro (febrero de 2012), habría prescrito el derecho a pretender el reintegro de la subvención.

b) Ordenar a la entidad ESCUELA DE MALLORCA, S.L. el reintegro de la cantidad de 16.175,54 € correspondientes a las acciones formativas 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06 concedidas a dicha entidad para la ejecución de los cursos del Plan FIP del año 2006, por el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención concedida.

10º) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución en cuanto al anterior punto b), y desestimado el mismo, se accede a esta vía jurisdiccional en la que se pretenderá la anulación de la resolución administrativa y que con ello declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar los cursos o acciones formativas 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06, así como la caducidad de los procedimientos administrativos de comprobación y liquidación.

La demanda, se fundamenta en los siguientes argumentos:

1º) Que en fecha 27 de abril de 2007, la recurrente presentó declaraciones de gastos y liquidaciones finales de los cursos 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06; y hasta el 3 de abril de 2012, no se notificó a la recurrente el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de las subvenciones. En consecuencia, el derecho de la Administración a iniciar actuaciones de reintegro, habría prescrito por transcurso de 4 años entre ambas fechas ( art. 39,1 º y 39.2.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).

2º) Que del art. 39,3º de la Ley 38/203 , se desprende que la eventual interrupción de la prescripción se produce con cualquier actuación del beneficiario tendente a la liquidación de la subvención, pero no por medio de los actos tendentes a la comprobación de los gastos subvencionables, tal y como sostiene erróneamente la administración. La aportación de documentación complementaria a solicitud de la administración, no constituye acto de liquidación de la subvención, sino como respuesta a un acto de comprobación, que no tiene efecto interruptivo de la prescripción conforme al art. 39.3c

3º) Incluso si se atribuye efecto interruptivo al requerimiento efectuado por fax el 17 de marzo de 2008, se habría producido la prescripción cuando el 3 de abril de 2012 se notifica el inicio del procedimiento de reintegro.

4º) El procedimiento de reintegro habría caducado por superarse el plazo máximo de 12 meses computados desde el requerimiento de 17 de marzo de 2008 y la notificación del inicio efectuada el 3 de abril de 2012.

5º) Los procedimientos de comprobación y liquidación habrían caducado en los procedimientos 935/06 y 1347/06, por hallarse paralizados por plazos superiores al año.

SEGUNDO. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A INICIAR ACTUACIONES DE REINTEGRO.

La parte recurrente entiende producida la prescripción porque desde que en fecha 27 de abril de 2007, la recurrente presentó declaraciones de gastos y liquidaciones finales de los cursos 935/06, 1343/06, 1344/06 y 1347/06; hasta el 3 de abril de 2012 en que se notificó a la recurrente el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de las subvenciones, transcurrió con exceso el plazo de los 4 años de prescripción ( art. 39,1 º y 39.2.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).

El citado art. 39 indica:

'Artículo 39. Prescripción

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'

Conforme a la base 10ª de la Convocatoria, la entidad que realiza la actividad formativa debía presentar toda la documentación justificativa de gastos y solicitud de liquidación final en el plazo de 3 meses desde la finalización de cada curso.

En consecuencia, de conformidad con el art. 39.2.a) desde la finalización del mencionado plazo de 3 meses, se iniciaba el plazo de prescripción para reconocer o liquidar el reintegro.

No es objeto de discrepancia que, en el caso, habían transcurrido los 4 años cuando se notifica el inicio del procedimiento de reintegro, por lo que la discrepancia se traslada a determinar si concurre alguna de las causas de interrupción de la prescripción del apartado 3º del art. 39.

En este punto, operan como circunstancias interruptivas, tanto las acciones de la Administración (realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora), conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, como también las actuaciones del beneficiario conducentes a la liquidación de la subvención o del reintegro. Es decir, cualquier actuación de las dos partes afectadas.

Examinados los expedientes, se advierten actuaciones interruptivas posteriores a la presentación de las liquidaciones. Concretamente, tras presentar la declaración de gasto y liquidación explicativa detallada en fecha 27 de abril de 2007, la ahora recurrente, presentó documentación complementaria (relación de justificantes) en fecha 11 de mayo de 2007. A continuación, la administración efectuó requerimiento de nueva documentación justificativa por medio de fax de 17 de marzo de 2008. A resultas del indicado requerimiento, la entidad ESCUELA DE MALLORCA,.SL. presentó por medio de correos (sello de 5 de diciembre de 2008) parte de la documentación requerida.

Pues bien, con independencia de las actuaciones anteriores ya mencionadas, esta aportación de documentación en fecha 5 de diciembre de 2008, que debería haberse presentado con la declaración de gasto y liquidación explicativa detallada presentada inicialmente el 27 de abril de 2007, debe entenderse como 'actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro' que, de conformidad con el art. 39.3.c) produce el efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar la subvención.

Concretamente, la aportación de documentación complementaria a la inicialmente no presentada, es actuación del interesado destinada a que se proceda a la liquidación de la subvención que, por falta de la completa aportación de la documentación inicial, no se pudo realizar.

A partir del momento en que la Administración dispone de la documentación aportada -tanto la inicial como la posteriormente presentada en compleción de la anterior- ya recae en la Administración la carga de aprobar la liquidación o iniciar el procedimiento de reintegro, de modo que el transcurso de cuatro años de inactividad desde aquel momento, provoca la prescripción del derecho.

En consecuencia, antes de que finalizase el plazo de prescripción (05.12.2012), la Administración notificó (3 de abril de 2012) la resolución de 13 de febrero de 2012 por la que se acuerda el inicio de procedimiento de reintegro de cantidades concedidas a la recurrente para la ejecución de los cursos del Plan FIP/2006; por importe de 47.350,46 €, y por considerar no justificados determinados gastos.

Por ello, debe desestimarse el argumento de que hubiera prescrito el derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro.

No se comparte el argumento de la parte recurrente en el sentido de que del art. 39,3º de la Ley 38/203 , se desprende que la eventual interrupción de la prescripción se produce con cualquier actuación del beneficiario tendente a la liquidación de la subvención, pero no por medio de los actos tendentes a la comprobación de los gastos subvencionables. No se comparte el argumento que 'la aportación de documentación complementaria a solicitud de la administración, no constituye acto de liquidación de la subvención, sino respuesta a un acto de comprobación, que no tiene efecto interruptivo de la prescripción conforme al art. 39.3c'

La presentación de documentación complementaria -aunque sea a requerimiento de la administración- no cabe entenderla como propia de un procedimiento separado de comprobación de los gastos subvencionables e independiente de la liquidación de la subvención, pues precisamente esta documentación era la que debería haberse presentado inicialmente con la declaración de gasto y liquidación explicativa detallada (presentada inicialmente el 27 de abril de 2007), es decir, forma parte de la liquidación a presentar y que era inicialmente incompleta. Por tanto la aportada en diciembre de 2008 era 'conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro' en términos del art. 39,3º de la Ley 38/203 , como interruptiva de la prescripción.

TERCERO. LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO.

La parte recurrente invoca que el procedimiento de reintegro habría caducado por superarse el plazo máximo de 12 meses computados desde el requerimiento de 17 de marzo de 2008 y la notificación del inicio efectuada el 3 de abril de 2012.

No obstante, aquí se confunde lo que es la caducidad del procedimiento (12 meses) con lo que es la prescripción del derecho para iniciar el procedimiento de reintegro.

Descartada la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro conforme lo indicado con anterioridad, la caducidad del procedimiento únicamente opera desde el momento en que éste se inicia.

El procedimiento administrativo de reintegro se inicia en resolución de fecha 13 de febrero de 2012 (notificada el 3 de abril) y concluye con resolución de 22 de junio de 2012, sin que por ello haya transcurrido el plazo de caducidad de los 12 meses ( art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).

No puede entenderse que el procedimiento de reintegro se había iniciado con requerimiento de 17 de marzo de 2008 por cuanto debe distinguirse entre lo que es fase de presentación de liquidaciones y comprobación de las mismas, que concluirá con la liquidación y su pago o con posterior procedimiento de reintegro cuando en la anterior fase se haya apreciado la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el art. 37 de Ley 38/2003 .

El incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de Ley 38/2003 , es motivo para iniciar el procedimiento de reintegro.

Lo actuado con el requerimiento de 17 de marzo de 2008 y la aportación de documentación en diciembre de 2008 era para la justificación conducente a la liquidación, pero al constatarse su insuficiencia, se incurre en el supuesto del art. 37.1.c) que obliga a iniciar el procedimiento administrativo de reintegro, como así se hizo el 13 de febrero de 2012, y antes del paso de los cuatro años computados desde que se presentó, en diciembre de 2008, la última documentación 'conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'en términos del art. 39,3ºc de la Ley 38/203

Por la misma razón, debe desestimarse el argumento de que los procedimientos de comprobación y liquidación habrían caducado en los procedimientos 935/06 y 1347/06, por hallarse paralizados por plazos superiores al año, ya que el cómputo se inicia desde el inicio del procedimiento de reintegro.

CUARTO. COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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