Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 557/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1561/2011 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 557/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100562


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1561/2011

Partes: Jose Daniel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 557

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1561/2011, interpuesto por Jose Daniel , representado por el/la Procurador/a D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de septiembre de 2011, por la que se desestimó la reclamación NUM000 presentada contra los acuerdos de la Administración de Gracia -Barcelona- de la AEAT, de 10 de septiembre de 2009, por los que se practicó al aquí recurrente la liquidación del recargo por presentación extemporánea fuera de plazo y sin requerimiento de las declaraciones del IRPF , ejercicios 2004 a 2007, conforme al art. 27 de la LGT .

SEGUNDO.- Sobre diversos supuestos iguales al plantearlo en la presente litis, sin más diferencia que los recurrentes y las sociedades en las que prestarán sus servicios, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia número 233 de 14 de marzo de 2014, recurso 894/2011 , que, con cita de otras, expresó:

' CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, la cuestión controvertida ya ha sido abordada en supuestos análogos en anteriores sentencias en que igualmente se impugnaban resoluciones del TEARC que con casi literalmente los mismos razonamientos desestimaban las reclamaciones interpuestas por otros profesionales sujetos pasivos del IRPF contra los recargos impuestos por declaración extemporánea en relación a los ingresos por servicios prestados a la Cuatrecasas Abogados, a través de otras personas jurídicas de las que eran socios.

Así en los fundamento de derecho quinto y sexto de nuestra sentencia núm. 888/2013, de 19 de septiembre, dictada en el recurso núm.1187/2010 , hemos considerado:

«QUINTO: La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 164/1995, de 13 de noviembre , 276/2000, de 16 de noviembre , y 93/2001, de 2 de abril ) se ha pronunciado en el sentido de entender que los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, que nos ocupan, no tienen naturaleza sancionadora, aun cuando cumplan una función distributiva o disuasoria, salvo que cuantitativamente alcancen el valor de las sanciones. Al efecto, señala el Alto Tribunal que no constituyen una manifestación del 'ius punendi' del Estado y no vulneran los principios de igualdad, justicia distributiva y capacidad económica, más bien responden a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estímulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias. En similares términos cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2010 (recurso 308/2008 ), 3 de mayo de 2011 (recurso 108/2009 ), 15 de septiembre de 2001 (recurso 1258/2009 ) y 31 de mayo de 2013 (recurso 3056/2010 ).

Esta Sala y Sección, haciéndose eco de la anterior doctrina, viene sosteniendo, con carácter general, que el recargo controvertido no constituye una sanción, por lo que no resulta de aplicación ni el procedimiento sancionador para su imposición, ni las causas de exoneración de la responsabilidad previstas para las sanciones, al ser dicho recargo de imposición cuasiautomática; de tal forma, que tampoco deberán tenerse en cuenta los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a la regularización de su situación tributaria de forma extemporánea (a título de ejemplo, cabe citar las sentencias 1057/2010, de 12 de noviembre -recurso 417/2007 -; 1030/2011, de 13 de octubre -recurso 105/2008 -, y 1126/2011, de 3 de noviembre -recurso 576/2008 -).

La anterior doctrina, no obstante, ha sido matizada en algunos supuestos singulares, como es el caso resuelto en nuestra Sentencia 943/2008, de 2 de octubre (recurso 171/2005 ), en el que se presentó declaración complementaria fuera de plazo en el IRPF 2001, motivada por la respuesta tardía de la propia Administración a una consulta del contribuyente, y en la que se sostiene:

«A juicio de la Sala, por el contrario, sí resulta necesario analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso, por no compartirse el automatismo absoluto e incondicional de la imposición del recargo que se predica por el TEARC.

En efecto, siendo cierto en línea de principio que no son aplicables al recargo ni el procedimiento sancionador ni las causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, no es menos cierto que tratándose de una prestación accesoria consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo ( art. 27.1 LGT/2003 ), no puede negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el art. 1.105 del Código civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.

De esta forma, cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuera debida a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria.

En tal sentido, resulta evidente, por ejemplo, que en los casos de riada ( STS, Sala 1.ª, de 22 de octubre de 1971 ), terremoto ( STS, Sala 1.ª, de 26 de diciembre de 1942 ), conflicto bélico ( STS, Sala 1.ª, de 24 de septiembre de 1953 ) o revuelta popular ( STS, Sala 1.ª, de 3 de octubre de 1994 ), la extemporaneidad de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones no podrá conllevar la aplicación del recargo.

Y sin llegar a casos tan extremos, cualquier supuesto de fuerza mayor impeditiva de la presentación en tiempo y forma de las autoliquidaciones o liquidaciones ha de conllevar la inaplicación del recargo, por ejemplo, por citar un caso reciente y notorio, el corte generalizado y duradero de energía eléctrica o cualquier otro evento que impidiera de forma generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos, hoy indispensables para la elaboración de la práctica totalidad de aquellas autoliquidaciones».

Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional (Sección 6ª), de 1 de febrero de 2012, dictada en el recurso 592/2010 , entiende aplicables los principios de proporcionalidad y justicia material en la materia de que se trata, en base a los razonamientos que se contienen en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, del siguiente tenor:

«QUINTO.- En el presente caso partiendo de lo realmente acontecido, hay que tener en cuenta que la Inspección de los Tributos inició actuaciones inspectoras de carácter general relativa al IVA, ejercicio 2003 y, sin embargo si bien se regularizó el IVA correspondiente a dicho ejercicio, corrigiendo el saldo a compensar al final del periodo, la conducta de la actora no fue sancionada. En este sentido la Sala no puede compartir las argumentaciones que se contienen en la resolución impugnada aludiendo únicamente al automatismo del recargo y a su naturaleza indemnizatoria asimilable a los intereses de demora.

Con tal modo de razonar se desconoce la verdadera naturaleza jurídica del recargo por declaración extemporánea sobre el que versa el recurso. La Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto, en numerosas ocasiones, en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional esta naturaleza con ocasión, por ejemplo, de la retroactividad 'in bonam partem' de las normas reguladoras de los recargos, lo que nos ha llevado a apreciar una relativa identificación de la sanción con el recargo en el sentido que, sin duda, este último conlleva una penalización y, en cualquier caso, cuando se trata de las declaraciones extemporáneas y espontáneas, tiene una clara finalidad, a saber: la de servir de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Y dicho planteamiento general es el que justifica el criterio también reiterado de la Sala según el cual la exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo (en este sentido SAN de 22 de octubre de 2009 y STSJ de Cataluña de 2 de octubre de 2008 ).

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, una vez descartada la posibilidad de sancionar la conducta del obligado tributario por la propia Inspección al regularizar la situación del ejercicio inmediatamente anterior, y liquidados conjuntamente los intereses de demora, con recargo en los períodos aquí considerados, no cabe duda que el hecho de haber puesto de manifiesto, en los meses de abril y marzo de 2008, 'motu propio' la hoy actora la diferencia al confeccionar las autoliquidaciones de los periodos 3, 9, 1, 11 y 12 del ejercicio 2004, ha sido más perjudicial para el sujeto pasivo que si nada se hubiera hecho al respecto, (máxime cuando estaba muy próxima la fecha de prescripción de alguna de las deudas tributarias), aún en el caso que la Administración -tal y como podía, y debía-, hubiera inspeccionado dichos ejercicios, ya que en idéntico supuesto de hecho la Inspección consideró que no había una conducta ni tan siquiera típica a los efectos de sancionar.

Ciertamente esa diferencia de trato entra en pugna con los principios de justicia material pues resulta favorecido el contribuyente que opta por no rectificar frente a aquél que sí lo hace, además, de con el principio de la buena fe de la Administración quien a la vista del resultado de una regularización llevada a cabo por ella misma en el seno de un procedimiento inspector llegó a determinar unas consecuencias fiscales en ejercicios posteriores a aquéllos a que se circunscribió la inspección en un principio, y sin embargo no extiende a tales ejercicios el procedimiento y, en definitiva, la total regularización a cargo de la propia Administración quien, sin necesidad de autoliquidaciones complementarias, tenía en su poder ya la total información para practicar los ajustes necesarios también en los ejercicios subsiguientes.

En definitiva, no parece lógico ni proporcionado hacer recaer en exclusiva sobre el obligado tributario la carga de autoliquidar el Impuesto de forma rectificativa para aquellos períodos en los que de la regularización realizada resultaba una mayor cuota a ingresar. Y sin olvidar tampoco que en el presente caso la Administración tributaria, ha quedado resarcida plenamente a través del pago de los intereses de demora como consecuencia de las liquidaciones mencionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT .

En este caso el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario ( artículo 3 de la LGT ) y, sobre todo, razones de justicia material, exigen la anulación del recargo liquidado. El principio de proporcionalidad expresa, entre otras cosas, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Dicho principio es esencial en el Estado social de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española , con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares ( STS de 14 de julio de 2000 y de 3 de junio 1992 ). Por otra parte, el principio de proporcionalidad se incardina en lo que se ha denominado ' justificación teleológica ', en nuestro caso como ya hemos determinado cuál era la finalidad del recargo, finalidad de la que claramente aparece desvinculado el recargo liquidado también en este caso.

Y, como también hemos dicho, la diferencia de trato entra en abierta pugna con los principios de justicia material en los términos también más arriba referidos.

Por lo demás, la Sala también comparte la razón dada por esta misma Sala (Sección Segunda, SAN de 30 de marzo de 2011 y 12 de diciembre de 2011 ) cuyas consideraciones, particularmente las del fundamento jurídico cuarto se dan aquí por reproducidas.

De todo lo anterior se deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho».

SEXTO: En el supuesto enjuiciado, de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, no desvirtuadas por la contraparte, se desprende que la interesada se vio afectada por la aplicación de la nota informativa 26-3-2009 de la AEAT, en su condición de partícipe de la Sociedad Tribeca-Siete XXI, S.L., como consecuencia de las operaciones de esta última con Cuatrecasas Abogados, SRLP, cuyas rentas habían sido declaradas en el Impuesto sobre Sociedades de la primeramente citada. Tal cambio de criterio propició que la aquí actora hubiera de aplicar las retribuciones de las operaciones mencionadas a su declaración del IRPF de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, a través de sendas declaraciones complementarias, a la vez que solicitó la rectificación pertinente en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad, que fue reconocida por la Administración, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

Por consiguiente, no cabe entender que, como sostiene la parte en sus argumentaciones, nos hallemos ante una regularización ex novo de la obligación tributaria de que se trata, si se tiene en cuenta que la citada no ocultó la renta en cuestión, sino que limitó efectivamente a rectificar su aplicación a un determinado tributo conforme al nuevo criterio instaurado por la Administración. Razón por la que tampoco resulta acorde con tales hechos sostener que se trate de un mero supuesto de declaración extemporánea del impuesto que justifique la imposición del recargo previsto en el artículo 27 de la LGT , sino que nuevamente el principio de proporcionalidad y razones de justicia material hacen que, también en este caso, deban tomarse en consideración las circunstancias que determinaron la necesidad de presentar las posteriores declaraciones complementarias del IRPF (al propio tiempo que se obtenía la devolución de ingresos indebidos en los correlativos Impuestos sobre Sociedades); circunstancias de las que se infiere que resultara materialmente imposible la presentación de las autoliquidaciones en plazo, y provocaron asimismo que en el presente tampoco pueda apreciarse el nexo causal entre la conducta de la obligada tributaria y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria. Sin que a ello obste el hecho de que nos hallemos ante distinto sujeto pasivo y conceptos impositivos diferentes, habida cuenta de la clara interrelación existente entre ellos que se desprende de los elementos fácticos concurrentes».

El mismo criterio aplicamos en las sentencias núms. 1124 y 1127, ambas de 12 de noviembre de 2013 , cuyo fundamento de derecho cuarto es del siguiente tenor:

«CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, no desvirtuadas por la contraparte, se desprende que la interesada se vio afectada por la aplicación de la nota informativa 26-3-2009 de la AEAT, en su condición de partícipe de la Sociedad Tribeca-Siete XXI, S.L. (o True Life 2004, S.L., en la segunda sentencia), como consecuencia de las operaciones de esta última con Cuatrecasas Abogados, SRLP, cuyas rentas habían sido declaradas en el Impuesto sobre Sociedades de la primeramente citada. Tal cambio de criterio propició que la aquí actora hubiera de aplicar las retribuciones de las operaciones mencionadas a su declaración del IRPF de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, a través de sendas declaraciones complementarias, a la vez que solicitó la rectificación pertinente en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad, que fue reconocida por la Administración, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

Por consiguiente, no cabe entender que, como sostiene la parte demandada en sus argumentaciones, nos hallemos ante una regularización ex novo de la obligación tributaria de que se trata, si se tiene en cuenta que el sujeto pasivo no ocultó la renta en cuestión, sino que se limitó efectivamente a rectificar su aplicación a un determinado tributo conforme al nuevo criterio instaurado por la Administración. Razón por la que tampoco resulta acorde con tales hechos sostener que se trate de un mero supuesto de declaración extemporánea del impuesto que justifique la imposición del recargo previsto en el artículo 27 de la LGT , sino que nuevamente el principio de proporcionalidad y razones de justicia material hacen que, también en este caso, deban tomarse en consideración las circunstancias que determinaron la necesidad de presentar las posteriores declaraciones complementarias del IRPF (al propio tiempo que se obtenía la devolución de ingresos indebidos en los correlativos Impuestos sobre Sociedades); circunstancias de las que se infiere que resultara materialmente imposible la presentación de las autoliquidaciones en plazo, y provocaron asimismo que en el presente tampoco pueda apreciarse el nexo causal entre la conducta de la obligada tributaria y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria. Sin que a ello obste el hecho de que nos hallemos ante distinto sujeto pasivo y conceptos impositivos diferentes, habida cuenta de la clara interrelación existente entre ellos que se desprende de los elementos fácticos concurrentes, lo que conduce a declarar que debe ser estimado el recurso».

Y en el mismo sentido, en la posterior sentencia núm. 1278/2013, de 12 de diciembre, dictada en el recurso núm. 1118/2010 , hemos considerado:

«SEGUNDO: Hemos de reiterar una vez más lo dicho - así Sentencia 1257/2011, de 1 de diciembre, recurso 756/2008 , como ejemplo - que a pesar del automatismo que declara el T.E.A.R, sí resulta necesario analizar las circunstancias que concurren en cada caso.

En la misma línea, la Audiencia Nacional - así Sentencias de 12 de diciembre de 2011, recurso 601/2005 , y 1 de febrero de 2012, recurso 592/2010 , insisten en la necesidad de analizar las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado, como exigencia de la relativa identificación de la sanción con el recargo en el sentido de que éste conlleva una penalización, lo que aparece corroborado de la retroactividad 'in bonam partem' de las normas reguladoras de los recargos, y también como exigencia del principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario, art. 3-2 de la L.G.T ., que lleva a la necesidad de adecuar la finalidad disuasoria que se persigue y los medios que se empleen para su logro.

En este orden de ideas hay que considerar la presencia de caso fortuito o fuerza mayor, y el principio de confianza razonable y legítima en una situación de hecho - así Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2012, recurso 236/2011 - y también laguna u obscuridad de la ley y - así, cómputo del plazo de la declaración del impuesto sobre Sociedades, sentencia de esta Sala y Sección núm. 530/2013, de 16 de mayo, recurso 530/2010 - .

En el presente caso consta incorporado al expediente una resolución de la Administración gestora, de 17 de septiembre de 2009, por la que se acordó por la que se estimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones de la Sociedad, referida a la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades del 2007, considerando que ' A la vista de la documentación aportada y de la obrante en el expediente procede estimar las alegaciones realizadas' , exponiendo la propia resolución cuales fueron éstas, esto es ' La solicitante se ha visto afectada por la aplicación de la nota informativa de 26-3-2009 de la A.E.A.T., en relación con sus operaciones con Cuatrecasas Abogados S.R.L.P. Los partícipes de dicha sociedad han regularizado el cambio de criterio aplicando las retribuciones de las operaciones mencionadas a sus respectivas declaraciones de I.R.P.F., a través de las correspondientes declaraciones complementarias'.

En el mismo sentido las resoluciones de 14 y 17 de Septiembre, y 23 de noviembre de 2009, 2001 a 2006, incorporadas al proceso.

En consecuencia, hay que dar por cierto que la rectificación del Impuesto sobre Sociedades acordada por la Administración, y la correspondiente devolución se fundamentó en el cambio de criterio administrativo.

Así mismo hay que dar por cierto que los partícipes regularizaron el cambio de criterio mediante las declaraciones complementarias, lo que se hizo en la misma fecha de presentación de la solicitud de rectificación, el 12 de junio de 2009, según resulta de la resolución.

Por tanto existe una conexión entre el cambio de criterio administrativo, la solicitud de rectificación y las declaraciones complementarias, que permite establecer que el recurrente no declaró en I.R.P.F. aquellos ingresos amparado por el entonces existente criterio administrativo, y por tanto en una situación de confianza, tanto más legítima cuanto que se atenía lo dispuesto por la Administración Tributaria, y que no había de declarar por I.R.P.F. unos ingresos que por ello ya habían sido declarados e ingresados, conforme al precedente criterio, en el Impuesto sobre Sociedades, todo lo cual implica que su disposición o actitud al no declarar los ingresos estaba fuera de la órbita de la finalidad disuasoria del recargo, o dicho más llanamente el recurrente no podía ni debía ser disuadido cuando simplemente se atuvo a la interpretación administrativa entonces vigente.

Dicho esto, no cabe considera procedente, como parece insinuar el T.E.A.R, que el recargo viene a operar como una compensación o equivalencia de los intereses de la cantidad devuelta a la Sociedad, porque en último término el recurrente ha de compensar un eventual desequilibrio cuando éste fue causado por el cambio de criterio de la Administración».

Los razonamientos de las indicadas sentencias, con las obvias adaptaciones al presente caso, son plenamente trasladables al mismo, atendida de un lado la evidente analogía existente entre aquellos supuestos y el presente y, de otro, la práctica identidad del debate dialéctico mantenido en éste y los otros procesos, por lo que en virtud de lo expuesto, por las mismas razones y de acuerdo con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de alcanzar igual conclusión, siendo obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho el acto impugnado, al confirmar los recargos. '

TERCERO.-De conformidad con el art 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en la valoración dada por Ley 37/2011, no procede la expresa imposición en costas a la parte demandada, considerando las serias dudas de Derecho que suscita la cuestión planteada, atendiendo a la naturaleza del recargo en los términos antes expuestos.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 1561/2011 interpuesto por D. Jose Daniel contra el acto objeto de esta litis, que se anula, así como los acuerdos de los que trae causa; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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