Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 557/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2014 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 557/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8275


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 309/2014 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación sentencia nº 309/2014

SENTENCIA nº 557/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 309/2014, interpuesto por Leoncio y Juana , representados por la Procuradora Dña. Araceli García Gómez y dirigidos por el Letrado D. Josep Artiz Peraferrer, contra el Ayuntamiento de Cornellà de Terri, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Girona. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 207/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, el 10 de julio de 2014 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes en fecha 12 de junio de 2012 ante el Ayuntamiento de Cornellà de Terri.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones: que la responsabilidad administrativa deriva de la declaración judicial de nulidad de licencia de obras otorgada el 13 de julio de 2007 para la edificación de vivienda unifamiliar ubicada en la CALLE000 NUM000 ; que acabada la obra de conformidad con el proyecto presentado y la licencia concedida, se emitió por técnico de la demandada informe poniendo de manifiesto que la obra incumplía los arts. 118 y 119 d de las Normas Subsidiarias del municipio; que por Decreto de la Alcaldía de 9 de diciembre de 2008 se inició expediente de revisión del acto administrativo, declarándose por acuerdo del Pleno municipal, de 3 de febrero de 2009, la lesividad de la anterior licencia, y resolviéndose su impugnación en sede jurisdiccional; que por sentencia de esta Sala y Sección, en el rollo de apelación nº 144/2009, resultó confirmada la de instancia, de 13 de octubre de 2009 , en virtud de la cual se anulaba el acto declarado lesivo por la apelada; que ha concurrido funcionamiento administrativo irregular, y la íntegra reparación del daño causado requiere conservar la volumetría, prestaciones, tipología y aprovechamientos de que disponía la construcción conforme a la licencia anulada, una vez ajustada aquélla a la normativa urbanística vigente; que la afirmación contenida en la sentencia apelada de que los daños no surgen directamente de la sentencia anulando la licencia, sino de los actos concretos de ejecución, resulta desacertada, pues la declaración judicial anulando la licencia sí causa daño directo, evaluable, y efectivo, dado que los apelantes han pasado de tener una vivienda a una simple edificación, sin la posibilidad de obtener determinados suministros; que con la anulación de la licencia desaparecen derechos consolidados y patrimonializados con aquélla, con repercusión en el precio de la vivienda, minorado en el coste de reposición de la vivienda a la legalidad urbanística, conservando los citados parámetros, conforme a la licencia anulada; y que no tiene por qué asumir previamente el administrado, y en consecuencia financiar, los costes de reposición, de que no es responsable, resultando improcedentes las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia a cuenta de eventuales modificaciones normativas futuras que dieren carta de naturaleza a lo construido, dando lugar a enriquecimiento injusto de concederse reparación de unos costes de demolición aún no incurridos.

Termina la apelante suplicando sentencia por la que, con revocación de la de instancia, se reconozca el derecho de los apelantes a ser indemnizados en la cuantía resultante de la pericial del Sr. Jose Enrique , como importe del coste de reposición de la vivienda a la legalidad urbanística, consistente en el coste de las obras irregular y efectivamente realizadas de acuerdo con la licencia anulada.

El Ayuntamiento apelado aduce los siguientes motivos de oposición a la apelación de contrario: que es criterio asentado aquél conforme al cual no puede tenerse por efectivo el daño, en tanto que requisito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando, anulada una licencia, el particular no ha procedido aún a ejecutar la demolición de la obra no ajustada a la normativa urbanística; que, para el improbable supuesto de que se tuviere por efectivo el daño, la cantidad reclamada es excesiva, por cuanto responde a unas supuestas obras de adecuación a la legalidad que exceden de su finalidad propia, siendo así que si aún a día de hoy son planteables diversas actuaciones como solución del desajuste de la obra a la ordenación urbanística, la individualización del daño no se ha producido, no siendo el mismo evaluable; y que, en este hipotético caso, concurren culpas del Ayuntamiento y de los propios apelantes, que requieren moderar el quantum indemnizatorio, reduciéndolo a la mitad.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona , que desestima el recurso formulado contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes en fecha 12 de junio de 2012 ante el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver versa, a tenor de los términos en que el debate aparece planteado, en esencia, sobre la extemporaneidad, o no, por prematura, de la reclamación deducida por los aquí apelantes, al no haber aún tenido lugar el derribo de la parte de la finca de que son propietarios y que rebasa los parámetros urbanísticos de rigor, resultando pacífico entre las partes que la anulación de la licencia no fue pronunciada por el desajuste urbanístico de la total obra alzada.

Al respecto, ya este Tribunal, en sentencia de su Sección 2ª, de fecha 2 de julio de 2009 (rec. 911/2002 ), mantuvo (FFJJº 2º y 3º) que 'El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.

Además del artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se contiene este régimen de responsabilidad en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

(...) Puesto todo ello en relación con los presentes autos nos encontramos con que, a pesar de que existe una sentencia de fecha 21 de noviembre de 1994 dictada por este TSJC, que declara la nulidad de la licencia de obras otorgada, sobre la cual se construyó la nave industrial donde ejerce su actividad la actora, sentencia que fue confirmada por el TS en sentencia de fecha 17 de julio de 2000 , pese a ello no se ha ejecutado la referida sentencia, ni tampoco se ha acreditado el estado en que se encuentra la ejecución ni siquiera si se ha instado la misma, por lo que no se ha procedido a la demolición del edificio donde la actora ejerce su actividad, actividad que tampoco se ha acreditado se haya visto perturbada por la sentencia dictada anulando la licencia de obras concedida, entendiendo que aunque existe un daño potencial de que se ejecute la sentencia y como consecuencia de ella se produzca la demolición del edificio con los perjuicios que ello puede producir en la actividad de la actora, dicha consecuencia no se ha materializado, careciendo por tanto de efectividad el daño que dice haber sufrido la actora, por lo que difícilmente puede ser indemnizado de un daño que no se ha producido, siendo este daño efectivo, uno de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad de la administración y el derecho de indemnización del perjudicado, teniendo en cuenta además que se desconoce cuál pueda ser el devenir de la sentencia que declara la nulidad de la licencia de obras,

(...) en abstracto nada impide sostener que la decisión administrativa de conceder una licencia, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para el recurrente. Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, el tribunal no puede acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento'.

Nótese que a la totalidad de las partidas reclamadas por los apelantes les falta el requisito de la efectividad del daño correspondiente, pues ni el derribo ha tenido lugar, ni los apelantes han solicitado la correspondiente licencia de las obras a ejecutar para adaptar la construcción a la legalidad urbanística, ni, en consecuencia, se conoce, vistas las distintas soluciones propuestas por el perito de parte, el de designación judicial, y el técnico municipal, todas ellas posibles y ajustadas a aquella legalidad, no parece que este extremo se cuestione por técnico alguno, cuál es el exacto alcance de la obra cuya reparación se pretende, de cuyo alcance a su vez dependerán conceptos tales como una eventual pérdida de superficie de la construcción, su depreciación, o la necesidad de desalojarla para ejecutar la obra, por más o menos tiempo, en su caso, todos cuyos conceptos son ahora hipotéticos, y de los que no se prejuzga aquí su carácter resarcible, discutido aquél, ya por la negada concurrencia de nexo causal, ya por la posible concurrencia de culpas, todos cuyos extremos se plantean en el presente litigio de forma prematura, se ha dicho ya, por lo que no procede sino la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, procediendo limitar su importe a la cifra de 500 euros.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Leoncio y Juana contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona .

SEGUNDO. Condenar a los apelantes en las costas de esta alzada, con el límite indicado.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que Doy fe.


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