Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 557/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 856/2020 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 557/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100615
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2074
Núm. Roj: STSJ AS 2074:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SENTENCIA: 00557/2022
N.I.G:33044 33 3 2020 0000805
RECURSO: P.O. 856/2020
RECURRENTE: TYC LA MATA S.L.
PROCURADOR: Don Celso Rodríguez de Vera
LETRADO: Don Gerardo Cendán Álvarez
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO
REPRESENTANTES: Don José María Alcoba Arce y Doña María del Pilar Tormo Theureau, Abogados del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 856/2020, interpuesto por la mercantil TYC LA MATA S.L., representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Don Gerardo Cendán Álvarez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada por los Abogados del Estado Don José María Alcoba Arce y Doña María del Pilar Tormo Theureau. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 8 de julio de 2021 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.
1.1 Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez De Vera, quien actúa en nombre y representación de la mercantil TYC LA MATA, S.L., la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 20 de octubre de 2020, por la que se procede a ' DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Tyc La Mata, S.L. contra la resolución sancionadora de 29 de mayo de 2020, recaída en el expediente S/33/0033/19/V, la cual se confirma en sus propios términos, por resultar ajustada a derecho', Resolución que, al amparo del artículo 116.3.f) de la Ley de Aguas y 316g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, imponía una multa por importe de 25.000,00 (veinticinco mil euros) y, una indemnización por daños, por importe de 8.813,90 (ocho mil ochocientos trece euros, y noventa céntimos).
1.2 La recurrente aduce como antecedentes fácticos sobre los que soporta los dos primeros motivos de impugnación, los siguientes: 1º El expediente S/33/0033/19/V se inició en virtud de acuerdo de la CHC de fecha 15 de mayo de 2019, (folios 37 a 41), en el cual se informa que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento es de un año. 2º No obstante, seguidos los tramites del referido procedimiento sancionador, tras la presentación por la recurrente de alegaciones tanto al acuerdo de iniciación (Folios 50 a 60) como a la Propuesta de Resolución (Folios 90 a 100), no tuvo conocimiento de la resolución sancionadora hasta su publicación (folio 123) en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO nº 123, del viernes 7 de agosto de 2020. 3º Con fecha 25 de agosto de 2020 (Folios 124 a 130) presenta, Presidencia de la CHC, recurso de reposición contra la Resolución sancionadora, alegando que la misma es nula de pleno derecho, esencialmente por la caducidad del referido procedimiento sancionador, por haber trascurrido 371 días (más de un año) entre el acuerdo de inicio (15/05/2019) y la notificación de la resolución (07/08/2020), excluyendo el periodo de suspensión de los plazos administrativos al amparo de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 4º Con fecha 22 de noviembre de 2020 y vía e-mail, recibió la notificación de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, O.A. (CHC) de fecha 20 de octubre de 2020, que ahora se recurre.
En atención a estos antecedentes, alega:
1º En cuanto a los intentos de notificación, que se reflejan en los acuses de recibo que obran en el expediente (Folios 120-A -121-B), de los días (viernes) 19 y (jueves) 25 de junio de 2020 las 12 horas y a las 18:21 horas y de los días (jueves) 16 y (martes) 21 de julio de 2020 a las 10:30 y 16:05, pone de manifiesto que si bien la actividad mercantil de Tyc La Mata, S.L. pudo seguir durante toda la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, esto fue debido a que gran parte de su labor se realizaba mediante teletrabajo, sin presencia física de su personal, estando cerradas las oficinas de esta mercantil en la Avenida Fernando Villabella, nº 48 bajo izquierda en Grado (Asturias). Adjunta una certificación del representante legal de Tyc La Mata, S.L. en la que se hace constar que ' Desde la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, hasta el mes de septiembre del mismo año, las oficinas de dicha empresa, sitas en la Avenida Fernando Villabella, nº 48 bajo izquierda en Grado (Asturias), estuvieron cerradas, sin ninguna atención al público.'.
Por otro lado, considera incoherente que la Resolución del Presidente de la CHC de fecha 20 de octubre de 2020, que ahora se recurre, fue notificada electrónicamente el 22/10/2020, mientras que la Resolución sancionadora de fecha 29 de mayo de 2020, se envió en sendas ocasiones vía correo ordinario y se publicó en el BOE el 7 de agosto de 2020, y ello a pesar de que en la totalidad de escritos representados por la actora (las alegaciones al acuerdo de iniciación (Folios 50 a 60) y las alegaciones a la Propuesta de Resolución (Folios 90 a 100)), figuraba claramente en cada uno de los folios en su pie de página la dirección, teléfono, fax y también el e-mail. Por ende, concluye, la CHC podía y tendría que haber notificado la resolución sancionadora por vía electrónica, como así hizo con la Resolución del Presidente de la CHC de fecha 20 de octubre de 2020, que ahora se recurre.
Considera que no resulta de aplicación lo manifestado por la resolución impugnada, en cuanto al art. 40 de la LPACAP, y a la jurisprudencia que cita, porque no estamos en un supuesto en el que se haya rehusado la notificación, teniendo que estar a la fecha en la que esta se produce de forma efectiva, es decir, el 7 de agosto de 2020, día en el que se publica en el BOE, y en la que había transcurrido ya el plazo anual.
2º En atención a lo anterior, invoca la caducidad del expediente administrativo, con cita de numerosa jurisprudencia sobre este instituto, y sus efectos.
3º En cuanto al fondo, razona el carácter totalmente desproporcionado de la indemnización por daños, existiendo manifiestas contradicciones (p.ej. sobre el carácter 'continuado' del vertido) y un evidente menosprecio tanto a la voluntad, alegaciones presentadas y las actuaciones llevadas a cabo por la recurrente, como a los principios de buena Administración y confianza legítima que deberían de ser tenidos en cuenta por la CHC, remitiéndose a las alegaciones presentas durante la tramitación del citado expediente sancionador n* S/33/0033/19/V, Folios 90 a 100.
1.3 El Abogado del Estado combate los argumentos del escrito de demanda, y en relación con los intentos de notificación, y la concurrencia de caducidad, razona que el cómputo del plazo máximo de un año para dictar y notificar la resolución expresa, contemplado en la Ley de Aguas, se habría iniciado el 15 de mayo de 2019 (fecha del acuerdo de incoación del procedimiento), aquel habría vencido naturalmente el día 15 de mayo de 2020 (cómputo de fecha a fecha). Sin embargo, ello no fue así por aplicación de lo establecido, con rango de ley, en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma (en vigor desde el 14-3-2020, en que fue publicado en el BOE), al producirse por efecto legal la suspensión del cómputo de aquel plazo el día 14-3-2020, y el alzamiento de tal suspensión el día 1-6-2020, por aplicación del artículo 9 del RD 537/2020. De manera que, intentada la notificación personal a la interesada de la resolución sancionadora, por el órgano administrativo, nada menos que en cuatro ocasiones, en los meses de junio y julio de 2020, dentro, en todo caso, del plazo que le restaba hasta agotar el máximo del año, ya el primer intento de notificación, el día 19 de junio, produjo los efectos contemplados en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, es decir, entender cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.
Resalta que es la propia actora, en sus diferentes escritos presentados en el seno del E.A., quien refiere el domicilio de la Avenida Fernando Villabella, nº 48 bajo izquierda en Grado (Asturias) a efecto de notificaciones.
En cuanto al fondo, destaca que la recurrente se limita a reproducir lo ya argumentado ante el Organismo de cuenca para intentar evitar la consecuencia sancionadora de su conducta ilícita y eludir la responsabilidad inherente. Considera suficientemente probado el vertido sin autorización al dominio público hidráulico, por tanto, la contaminación de las aguas, sin que la sanción, ni la indemnización impuesta resulten desproporcionadas.
SEGUNDO.- SOBRE LOS INTENTOS DE NOTIFICACIÓN, Y LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE.
Invocada por la parte actora la caducidad del E.A., como motivo de nulidad, y la ineficacia de los intentos de notificación de la Resolución sancionadora, a los efectos de considerar finalizado el E.A., y por ende, determinar el día final del cómputo del plazo previsto para resolver y notificar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, por diversos motivos que seguidamente se analizan, cabe partir, como hechos acreditados en el E.A., lo siguientes: 1º dictada la resolución de 29 de mayo de 2020 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por delegación de su Presidente, se produce un primer intento de notificación en fecha 12 de junio de 2020, a las 12,00 en el domicilio de la Avenida Fernando Villabella, nº 48 bajo izquierda en Grado (Asturias), domicilio que la aquí actora fijaba en el primer escrito de alegaciones presentado en el E.A. (folios 57 a 65), así como en el que daba contestación a la Propuesta de resolución (folios 90 a 100). Resultando ausente, se produjo un segundo intento, en fecha 25 de junio de 2020, se intenta por segunda vez, a las 18,21 horas, siendo el mismo resultado. 2º Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2020, a las 10,30 horas, se produce otro intento de notificación, en el mismo domicilio, constando también como ausente en el aviso de recibo; y el 21 de julio de 2020, se vuelve a hacer otro intento, a las 16,06 horas, con idéntico resultado. 3º Finalmente, se remite a la publicación en el BOE que se produce el 7 de agosto de 2020. 4º Durante la tramitación del procedimiento Administrativo, tanto el acuerdo de incoación (folio 58 del E.), como la Propuesta de Resolución (folio 89), así como las anteriores unidas a los folios 11 y 15 del E.A., fueron notificadas personalmente, por vía de correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio ya reseñado de la Avenida Fernando Villabella, nº 48 bajo izquierda en Grado (Asturias), no constando que en ninguno de los escritos de alegaciones presentados en el E.A. la actora pusiera de manifiesto haber solicitado y obtenido el certificado electrónico de la persona jurídica de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, ni realizó alegación alguna advirtiendo de la exigencia de ser notificada en sede electrónica. 5º La Resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 29 de mayo de 2020, y que es objeto del presente recurso, sí fue notificada en sede electrónica, conforme al certificado de la Fábrica Nacional de Moneda Y Timbre que obra al folio 140 del E.A.
Partiendo de los antecedentes expuestos, procede realizar las siguientes consideraciones:
1º El art. 21.2 de la LPACAP regula: ' 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea'. Pues bien, la Disposición Adicional Sexta del TR de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), regula: ' A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:... 3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año'.
Es decir, en el presente supuesto, dado que se establece un plazo mayor a los seis meses en una norma de rango legal, hay que estar a este plazo singular de un año.
Sabido es que el cómputo de los plazos por años se realiza de fecha a fecha, y así lo establece el art. 30.4 de la LPACAP que regula: ' 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'. De esta forma, si el plazo inicial coincide con el del Acuerdo de incoación, el plazo final para resolver y notificar la resolución que pone fin al procedimiento sería el 15 de mayo de 2020.
2º Ahora bien, no puede obviarse que, como las partes reconocen, consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Covid 19, se dictó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que suspendía los plazos administrativos desde esa misma fecha. Esta suspensión no fue levantada hasta el 1 de junio de 2020, por aplicación del art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, precepto que regula: ' Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas'. En este caso, a falta de norma legal expresa, se reanuda el cómputo.
Cuando se produce la suspensión del plazo, había transcurrido un mes (10 meses). Por ende, restaba para el plazo de dos meses, hasta el 15 de mayo de 2020. De esta forma, sí se vuelve a reiniciar el plazo el 1 de junio, y se sigue el cómputo previsto en el art. 30.4. En este punto, procede señalar que como quiera que ni la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ('1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4.La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma'), ni el art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, establecen especificación alguna que altere el régimen del art. 30.4, no existe motivo alguno para que en la reanudación del plazo se aplique una norma distinta, y en concreto se trasforme el plazo por meses en un plazo por días hábiles del apartado 2º de dicho precepto, sino que será acorde al cómputo de fecha a fecha que los días restantes sean naturales. Esta postura es la sostenida por la STSJ de Madrid de 21 de enero de 2022 (recurso 806/2021). Por otro lado, no nos encontramos aquí con una norma, como la que recoge la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/20, sobre ampliación de los plazos administrativos para recurrir, norma pensada a favor de los interesados.
En definitiva quedarían 61 días naturales para proceder a resolver y notificar.
3º Dentro de ese periodo se producen las notificaciones referidas en los antecedentes fácticos que se han señalado, es decir, los dos primeros intentos de fecha 12 de junio de 2020, a las 12,00, y de 25 de junio de 2020, a las 18,21 horas. Y, los posteriores de fecha 16 de julio de 2020, a las 10,30 horas, y de 21 de julio de 2020, a las 16,06 horas, resultando en todos ellos ausente la destinataria.
Pues bien, el art. 40.4 de la LPACPA establece: ' 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
Pretende la entidad recurrente restar eficacia a los intentos de notificación efectuados, alegando que la aplicación del precepto transcrito debe constreñirse a los supuestos en los que se rehúsa la misa, en la interpretación que refiere relacionada con el art. 58.4 de la Ley 30/1992. Sin embargo, no es esta la solución que establece la norma, que no limita los supuestos en los que se ha intentado la notificación conforme a la regulación legal, y ha resultado infructuosa; ni la que deriva de la interpretación jurisprudencial de la misma. Así, las dudas que podía generar aquél art. 58 .4 de la Ley 30/92, fueron disipadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de ley 128/2002), en la que el alto Tribunal razona que basta para entender concluso un procedimiento dentro del plazo máximo fijado legalmente, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, que se practique con todas las garantías legales, aunque resulte frustrado, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. De este modo, en relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, concluye el Tribunal que el intento de notificación queda culminado en el momento de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación.
Esta doctrina fue matizada y parcialmente rectificada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2013, en el sentido de considerar que el intento de notificación, a los efectos de entender finalizado el procedimiento dentro del plazo máximo fijado legalmente, queda culminado en el momento en que se llevó a cabo, no en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío. El Tribunal llega a esta conclusión al considerar que la acreditación que exige la ley es una exigencia de constatación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación 1121/2017), analiza un supuesto en el cual la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en acordar la interpretación que deba darse al art. 58.4 de la ley 30/1992 en relación con el artículo 59.2 en orden a determinar si una notificación efectuada en domicilio diferente al designado por el interesado puede tener la eficacia interruptora de la caducidad o si, por el contrario, resulta inoperante por tratarse de una notificación inválida. En el análisis del caso concreto de esta Sentencia por el Tribunal Supremo, valida el primer intento de notificación, realizado en un domicilio válido y no irregular, a efectos de considerarlo efectuado dentro del plazo de caducidad para resolver el procedimiento.
En definitiva, si se acreditan los intentos de notificación efectuados conforme a la norma legal, cabe tener por finalizado el procedimiento a efectos de caducidad.
4º Por ende, habrá que analizar si los intentos de notificación se realizaron correctamente. En este punto, cabe recordar que el art. 42.2 de la LPACAP regula: ' 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44'.
Pues bien, examinadas las notificaciones intentadas en el mes de junio de 2020, podemos observar que entre el intento de notificación del día 12 y del día 25, aun cuando se produjeron a distintas horas, conforme a lo preceptuado, transcurrieron más de tres días entre ambas. Sin embargo, en los intentos de notificación del mes de julio (16 y 21) sí se respetó ese plazo de tres días, puesto que los días 18 y 19 eran inhábiles administrativamente (art. 30.2 de la LPACAP). E igualmente se realizaron en horas distintas, en los términos que dice la norma.
En definitiva, realizados esos intentos de notificación de forma correcta, y dentro del plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, no cabe acoger que haya concurrido el instituto de la caducidad por este motivo.
5º Alega la recurrente que se daba una situación excepcional, derivada de la crisis sanitaria generada por el COVID 19, y el Estado de alarma, lo que llevó a que la mayor parte de la actividad se realizase en modalidad de teletrabajo, cerrando las instalaciones de la empresa. Sin embargo ello no puede tener positiva acogida como causa generadora de la ineficacia de los intentos de notificación. En primer lugar, esa situación fue precisamente la que motivó la suspensión de los plazos administrativos y procesales, de forma que una vez se acordó el levantamiento de esa suspensión, y se aliviaron las medidas de confinamiento, era deber de los responsables de la mercantil articular los medios materiales y personales necesarios para recepcionar la correspondencia propia de su tráfico mercantil y de sus obligaciones con la Administración, máxime cuando eran conscientes del procedimiento sancionador en curso, y que todas las notificaciones, hasta ese momento, se habían remitido con acuse de recibo al domicilio de la empresa.
6º En cuanto a la idoneidad de la notificación personal por acuse de recibo, y la exigencia de notificación electrónica, cierto es que el art. 14 de la LPACAP establece: ' 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas...'; y el art. 41 del mismo Texto Legal establece: '1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía'.
Ahora bien, también resulta cierto y acreditado que tanto la denuncia inicial, el acuerdo de incoación del procedimiento y la propuesta de resolución, fueron notificadas personalmente por correo certificado con acuse de recibo, sin que en ningún momento la mercantil actora, que señaló el domicilio ya citado, a efectos de notificación, acreditase estar en posesión del certificado de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para poder efectuarse la notificación telemática con las garantías exigibles, ni requirió a la Administración para que practicase las notificaciones en esta forma. Cuando se produce la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reposición, sí estaba en posesión de dicho certificado, como determina la FNMT en el certificado incorporado al folio 140 del E.A. Pero dicha certificación lo único que acredita es que el certificado digital estaba en vigor en la fecha de la recepción de esa resolución, pero no aporta datos de la fecha de validez y eficacia del mismo, y en concreto si la tenía cuando se notificó la resolución sancionadora. Y, en este punto, era a la actora, por el principio de facilidad probatoria a quien correspondía probar que, efectivamente, tenía en vigor dicha certificación digital para poder realizar las comunicaciones por esta vía. Bien sencillo le hubiera sido incorporar dicho certificado, o instar una prueba documental en este sentido, para acreditar la fecha de vigencia y su duración, dato del que poder derivar la obligación de la Administración de notificar la resolución por vía electrónica. Pero es más, como señalábamos, una manifestación que conduce a pensar en la ausencia de dicha certificación son los propios actos de la mercantil, que en sus escritos incorporados al E.A. señaló el domicilio de la Avenida Fernando Villabella, nº 48 bajo izquierda en Grado (Asturias) a efecto de notificaciones, y allí recibió todas hasta la notificación de la resolución sancionadora.
Y no cabe acoger tampoco el argumento de que al pie de los escritos aparecía una dirección de correo electrónico, porque no es esta la forma de remitir las notificaciones, al estar desprovista de las garantías que exigen las comunicaciones electrónicas con la Administración, señalando ya el art. 41.1 de la LPACAP: 'Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones'. Es decir, la referencia a la dirección de correo electrónico no es útil a efectos de realizar las notificaciones. Y por otro lado, en cuanto a la referencia a los avisos que señala el precepto en su apartado 7º la STSJ de Galicia de 5 de octubre de 2021 (recurso 15513/2020) razona. ' En efecto, aunque el artículo 41.6 LPAC prevé que con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única, también regula las consecuencias de la omisión de este aviso que se le atribuye, por ello, carácter meramente informativo, pues expresamente dispone que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. En suma, la falta de aviso por correo electrónico no priva de eficacia jurídica ni validez a la notificación practicada a través de la DEH'.
Por todo lo expuesto, no cabe acoger la caducidad invocada.
TERCERO.- SOBRE LAS CUESTIONES DE FONDO. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN Y DE LA INDEMNIZACIÓN.
Sobre la comisión de los hechos sancionados, el Acta de 'Constatación de hechos' de los Agentes del SEPRONA de la Guardia Civil, de Gijón, no deja lugar a dudas. En ella, suscrita el 29 de enero de 2019, se contiene una descripción pormenorizada de los hechos que los Agentes pudieron observar de forma directa e inmediata, realizando reportaje fotográfico que refuerza sus manifestaciones. Pues bien, afirman los Agentes que a las 15,35 horas proceden a realizar una inspección ocular del Arroyo Solís, observando que el cauce lleva una coloración oscura, característica del lavado de carbón. Por ello, se inspeccionan las instalaciones de la aquí recurrente, que almacena carbón y está colindante con el citado arroyo. Aprecian que de las balsas de decantación situadas al comienzo de las instalaciones, vierte un gran chorro de agua sucia de la misma coloración que el cauce hacia el arroyo. A estas balsas, a través de una cuneta de hormigón de aguas pluviales, llegan las aguas de unas balsas situadas en un plano superior, donde se encuentra la tolva. Esta balsa superior, de circuito cerrado, tiene una bomba y un tubo succionador que desagua hacía la cuneta indicada de aguas pluviales. Afirman, que un responsable de la empresa les comentó que habían tenido problema con la balsa por las fuertes lluvias de los días previos. Y, el problema se detectó una vez se habían ido los Agentes Medio Ambientales de la CHC que habían estado recogiendo muestras. Afirman también, como hecho que destacan en el apartado 'observaciones' que cuando llegaron a la primera balsa, situada en el plano inferior, observaron cómo discurrían las aguas por la cuneta hasta esta, circunstancia que dejó de apreciarse al cabo de unos minutos, porque dejaron de bombear desde la balsa superior. Estas actuaciones del SEPRONA eran continuación de la realizada por los Agentes Medioambientales de la CHC por el mismo vertido el día 28 de enero de 2019, lo que determinaba que había sido continuo durante ese periodo de tiempo, por lo menos (folio 1 a 12 del E.A.). Al folio 68, figura otra denuncia de los Agentes del SEPRONA de la Guardia Civil de Gijón, por idénticos hechos, acontecidos el 17 de mayo de 2019.
En definitiva, como quiera que se sanciona a la recurrente como autora de una infracción definida en el art. 116.3.f) del TR de la Ley de Aguas, que establece: ' 3. Se considerarán infracciones administrativas:... f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.', y constando los vertidos, no se acredita autorización para los mismos, resulta probada la realidad de la infracción, no tratándose de un hecho puntual (se había repetido en otras ocasiones como se pone de manifiesto en el E.A.), ni se acredita debidamente que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor, no previsible y evitable. En este sentido, no puede obviarse la presunción de veracidad de lo manifestado por los Agentes, conforme establece el art. 77.5 de la LPACAP: 'Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.
Pues bien, constatada la realidad de la conducta infractora, en cuanto al principio de proporcionalidad que se afirma vulnerado, la Resolución sancionadora contiene una motivación suficiente. Como se señala, con referencia al informe de los Servicios Técnicos de la CHC, lo determinante de la conducta sancionada no era el tipo de actividad que se estuviera desarrollando en las instalaciones de la mercantil demandante (lavadero de carbón, o parque de carbones), lo esencial es que el agua se contamina y cae al dominio público hidráulico, deteriorando la calidad del agua. Por otro lado, aun cuando el vertido proviniera de agua de lluvia, por tormentas, lo cierto es que es exigible la autorización previa ( artículos 246 y 251 del RDPH; y 51.7 del R.D. 1/2016). Y se trata de vertidos constatados en diversas fechas, previas y posteriores a las que provocan la incoación del E.A., tal y como señala la CHC, habiéndose dictado Resolución de 20 de julio de 2018 (E.A. S/33/0106/18/V); y se recibió nueva denuncia del SEPRONA el 4 de junio de 2019, incoándose el E.A. S/33/0133/19/V). Y los Agentes Medioambientales de la CHC observaron que los vertidos se produjeron los días 28, 29, 30 y 31 de enero, y 1, 4 y 5 de febrero de 2019, aun en días sin lluvia, lo que determina su naturaleza continuada. En cuanto a la toma de muestras y las Actas levantadas, el informe da respuesta adecuada a las cuestiones planteadas por la actora, sobre el tipo industrial del vertido y su origen, la realización de la toma, las Actas levantadas (folios 18 y 19; 22 y 23 E.A.), previa comunicación a la mercantil (folio 17), que no aportó de contrario muestras de contraste. De esta forma, no se acredita que se haya incumplido lo previsto en el art. 326 quáter del RDPH. Por otro lado, la efectividad de los vertidos en 2019, durante varios días sucesivos, y en distintas épocas, pone de manifiesto que no se habían adoptado por la empresa los medios adecuados para evitar los vertidos, siendo el fenómeno atmosférico que puede originar la situación, más que posible y previsible para que, constatada la situación, se tomasen las medidas técnicas necesarias para evitar el vertido, o depurar las aguas.
Se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la indemnización, por una incorrecta medición del caudal vertido y del tiempo de vertido.
Como indica la Propuesta de Resolución, y posteriormente la Resolución sancionadora, se tomaron muestras por los Agentes Medioambientales de la CHC, que además realizaron vigilancias y apreciaron vertidos los días ya indicados de los meses de enero y febrero de 2019. Esas muestras fueron sometidas a análisis que dieron resultados para permitir valorar los daños al dominio público hidráulico. El art. 326 ter del RDPH regula: '1. La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
V Daño (€) = CTEC x V x Kpv = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv
En la que,
CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m3.
V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m3].
Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día.
t = Duración del vertido en días.
Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)].
a) La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Se utilizará el valor del caudal medido en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.
2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de trabajadores, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.
En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.B).
3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.
b) La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.
2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permiten justificar que el vertido ha permanecido constante.
3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.
c) La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V A). El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo'.
En el informe técnico adjunto al E.A. (folios 102 a 104), los Agentes Medioambientales realizan la estimación del caudal vertido, dado que la tubería de salida al cauce es inaccesible para el aforo, teniendo en consideración el producto de sección por velocidad en la arqueta de salida de la balsa. Y esta estimación se redondeó a la baja en beneficio de la mercantil recurrente. Se comprobó que los caudales obtenidos eran compatibles con los aportes de entrada a la balsa por los distintos puntos, y que la magnitud de los caudales estimados era perfectamente compatible con su amplia experiencia en el control de vertidos que sí disponen de caudalímetro.
En cuanto al control de metrología de los instrumentos de toma de muestras, efectivamente, el RDPH no establece la necesidad de dicho control, en relación con lo previsto en la Ley 32/2014, y R.D. 244/2016, que se remiten a la exigencia reglamentaria de ese control.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- COSTAS.
En materia de costas resulta de aplicación lo previsto en el art. 139 de la LJCA, por lo que procede su imposición a la recurrente, si bien con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez De Vera, quien actúa en nombre y representación de la mercantil TYC LA MATA, S.L., contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 20 de octubre de 2020, por la que se procede a 'DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Tyc La Mata, S.L. contra la resolución sancionadora de 29 de mayo de 2020, recaída en el expediente S/33/0033/19/V, la cual se confirma en sus propios términos, por resultar ajustada a derecho', por la que, al amparo del artículo 116.3.f) de la Ley de Aguas y 316g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se imponía una multa por importe de 25.000,00 (veinticinco mil euros) y una indemnización por daños por importe de 8.813,90 (ocho mil ochocientos trece euros, y noventa céntimos).
Ello, con imposición de costas a la mercantil actora, si bien limitadas a 500 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
