Última revisión
17/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1684/2003 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 558/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100624
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1684/2003
Parte actora: Dª. Begoña
Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS
SENTENCIA nº 558/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1684/2003, interpuesto por Dª. Begoña representada por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas y asistida por la Letrada Dª. Isabel Fernández Ballesta , contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 11 de julio de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de fecha 15 de octubre de 2003 de la Entidad Correos y Telégrafos por la que se resuelve que no procede la jubilación por incapacidad permanente de la demandante.
En la demanda se pretende que se declare la jubilación de la demandante por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, al entender que las lesiones que padece le incapacitan para realizar cualquier tipo de trabajo. El Abogado del Estado se opone por entender que de la documentación y exámenes médicos practicados se desprende que la demandante no está imposibilitado totalmente para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.
Por tanto, la controversia, de carácter fáctico, se circunscribe a si la patología que presenta la demandante le incapacita de forma permanente para el desempeño de cualquier profesión.
SEGUNDO.- Para analizar la controversia debemos tener en cuenta que la situación de jubilación por incapacidad da derecho a pensión en los términos que previene el art. 28,2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , que establece:
"Hecho causante de las pensiones.
1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
2. La referida jubilación o retiro puede ser:
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".
La denegación de la jubilación se basa en los informes médicos emitidos por los servicios facultativos de la Administración en los cuales se concluye que la patología que padece el funcionario demandante no está totalmente incapacitado para el desempeño de sus funciones en la Administración Pública. Si bien es cierto que dichos informes, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 7-4 (RJ 1990 2860), 11-5 (RJ 1990 3813) y 6-6-1990 (RJ 1990 4696); o 30-11-1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, no es menos cierto el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.
Por tanto, debemos examinar la prueba practicada para determinar si se han desvirtuado los informes médicos que fundaron la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.- Examinando la prueba practicada, consta un primer informe del CRAM en el cual se concluye que la demandante tiene un síndrome de latigazo cervical, así como síndrome ansioso depresivo, que no le incapacitan totalmente para el desempeño de sus funciones en la Administración Pública ( folios 4 y 5 del expediente administrativo); este informe es asumido por el Área de Salud Laboral y ratificado posteriormente tras las alegaciones del demandante en el expediente de jubilación ( folios 10 y 12 del expediente administrativo). En este proceso jurisdiccional, se ha practicado prueba consistente en documental, aportándose con la demanda dos informes médicos, donde se describen las secuelas de la paciente, pero que no hacen ninguna referencia a si las mismas le imposibilitan para el desempeño de sus funciones habituales; por su parte, las secuelas descritas coinciden esencialmente con las que ya fueron contempladas en los informes oficiales, debiendo añadirse que se presume que los órganos de la Administración conocen el contenido funcional del puesto y por ello tiene especial valor el dictamen sobre la posibilidad de seguir desempeñando las funciones.
De acuerdo a lo anterior, y en aplicación la doctrina jurisprudencial antes expuesta, debemos concluir que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de acierto de que goza el dictamen emitido por el CRAM, órgano compuesto por personal facultativo-médico cualificado técnicamente y dada la garantía de objetividad que se deriva de su composición, quien reconoció a la demandante y concluyó que no estaba incapacitada para el ejercicio de sus funciones.
Por estos motivos, y al no haberse desvirtuado el dictamen en que se funda la resolución administrativa, es por lo que la misma debe entenderse conforme a derecho, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre las costas del presente pleito, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 de La LJCA .
En su virtud,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Gloria Ferrer Massanas contra la resolución de Correos y Telégrafos, S.A. de fecha 15 de octubre de 2003 arriba expresada, por ser conforme a derecho. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de septiembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

