Sentencia Administrativo ...io de 2007

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26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 351/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100607

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8535


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 351/2006

SENTENCIA Nº 558/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 351/2006, interpuesto por D. Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Melania Serna Sierra y defendido por el Letrado D. Juan A. de Lemus, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y codemandada AXA AURORA IBÉRICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado D. César Pérez Tormo. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2002 por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor en fecha 20 de septiembre de 2000.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Es objeto del proceso, tal como se ha reseñado, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada por la Administración demandada en fecha 18 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera, en fecha 20 de septiembre de 2000.

No existe controversia procesal sobre la forma en que se produjo el hecho origen de dicha reclamación, ni sobre sus consecuencias lesivas.

El actor circulaba en fecha 26 de septiembre de 2000, por la Autopista A-16, de la que es titular la Generalitat de Catalunya y concesionaria AUCAT SA, al volante del vehículo Opel Astra de su propiedad, matrícula B-4959-SV, cuando hallándose a la altura del punto kilométrico 11.500, no pudo evitar colisionar con un perro, que irrumpió en la calzada y se cruzó en su trayectoria. Como consecuencia de la colisión, el vehículo sufrió daños, cuyo coste de reparación ascendió a 464.339 pesetas, equivalentes a 2.790'73 euros, a tenor de factura y recibo obrante en el expediente administrativo.

Las partes demandada y codemandada sostienen en este proceso, al igual que la resolución administrativa impugnada, la ausencia de responsabilidad patrimonial derivada del antedicho siniestro, por tratarse de un supuesto inevitable o de fuerza mayor, que se produjo en un lugar de la autopista próximo a un ramal de enlace, afectante a las condiciones de estanqueidad de aquélla.

SEGUNDO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

TERCERO - En supuestos asimilables al presente esta Sala y Sección se ha pronunciado, entre otras, en Sentencias de 7 de mayo de 2007, nº 336/2007, rec. 260/06, y 7 de junio de 2007, nº 451/2007, rec. 342/06 , en el sentido de que :

"A la hora de examinar la concurrencia del nexo causal este Tribunal, cuando se trata de la existencia de obstáculos en la vía pública que traen causa de la acción de un tercero cuya identidad se desconoce, ha señalado que la responsabilidad de la Administración sólo puede verse comprometida en caso de omisión del deber de restablecer las debidas condiciones de seguridad, si bien ello sólo podrá apreciarse cuando no se hayan respetado los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público. En otras palabras, la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros. Sólo en el caso de que se acredite que los servicios públicos no actuaron con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y el restablecimiento de las condiciones de seguridad, podrá concluirse que existe una relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos.

Ahora bien, esta doctrina no puede ser aplicada a casos como el que aquí se examina, en que ni es palmario que el obstáculo que existe en la vía pública obedezca a la acción de un tercero desconocido, pues lo que acontece es la irrupción súbita de un perro en la calzada, ni está acreditado que la Administración hubiera adoptado la diligencia exigible en razón a las condiciones de de la vía, al tratarse de una autopista, definida como una carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles, que reúne las siguientes características: a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes; b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna; c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. Es por ello que debe serle exigido a la Administración una especial diligencia en el mantenimiento y conservación de la misma, siendo evidente que si un perro irrumpe en la calzada es porque las vallas de separación no se encontraban en las condiciones idóneas para impedir el acceso de animales en la calzada".

CUARTO - El antedicho criterio resulta de aplicación al presente supuesto, sin que la alegada proximidad del lugar del siniestro a un ramal de enlace o acceso a la autopista pueda justificar la falta de estanqueidad de ésta, que debe garantizarse en todo su recorrido.

Procede por ello, estimar el presente recurso contencioso, reconociendo a la parte actora el derecho a percibir la cantidad reclamada, así como su actualización, mediante el devengo de los intereses legales, contados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la de su completo pago (al respecto, entre otras, STS, Sala 3ª, de 20 de marzo y 3 de abril de 2002, y de 22 de diciembre de 2004 ).

Al pago de la indemnización vendrán obligadas solidariamente la Administración demandada como titular de la autopista y AUCAT SA en tanto que concesionaria del servicio, sin perjuicio del derecho de repetición de la primera en su caso (STS, Sala 3ª, de 25 de febrero de 1998, rec, 4461/92, y 26 de marzo de 2001, rec. 7190/96 ). No procede la condena de la Compañía aseguradora codemandada, por no haber sido solicitada por la parte actora en su demanda.

QUINTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2002 por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 20 de septiembre de 2000, ANULANDO dicho acto por no ser conforme a derecho.

2º.- RECONOCER a la parte actora, el derecho a percibir, solidariamente de la Administración demandada y de AUCAT SA, la suma de 2.790'73 euros, más los intereses legales de dicha suma, contados desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.

3º.- NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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