Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 558/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2011 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 558/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100758


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000558/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintidós de Mayo de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº246/2011contra la Sentencia nº146/2011 de fecha 28-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº36/2009 sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad patrimonial sanitaria, y siendo partes como apelante D. Leonardo , y como apelados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y la Cia ZURICH.ESPAÑA , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia nº146/2011 de fecha 28-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº36/2009 en su fallo dispone: ' Que debo desestimar como desestimoel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Don Leonardo frente a la Resolución nº 324/2009 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, confirmando la misma por ser ajustada a derecho. Todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20-5-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº146/2011 de fecha 28-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº36/2009 que en su fallo dispone: ' Que debo desestimar como desestimoel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Don Leonardo frente a la Resolución nº 324/2009 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, confirmando la misma por ser ajustada a derecho. Todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.

SEGUNDO .- Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia por las siguientes razones:

1.- Ataca el apelante la Sentencia de instancia sobre la base de alegar error en la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia lo que une a dos alegaciones: a) sobre el diagnóstico final del paciente y b) sobre las imágenes del TAC y su relación con la enfermedad de 2007.

Todos los motivos deben ser rechazados:

a.-La Sentencia está plenamente motivada (y acertadamente motivada añadimos).

b.- La valoración que hace el Juzgador de instancia de las pruebas obrantes en autos (de todas y de manera conjunta, y no sólo de manera parcial) es, coherente y plenamente motivada a las circunstancias del caso así como acertada la aplicación normativa al caso concreto por lo que no procede sino confirmar todas y cada unos de los razonamientos y valoraciones de la prueba efectuadas en instancia.

c.-Las alegaciones del apelante han sido correctamente contestadas por la Sentencia de instancia (con plena corrección jurídica). Las valoraciones subjetivas que hace el apelante de la prueba practicada en instancia, en el legítimo ejercicio de su derecho, no desvirtúan en absoluto la valoración de las pruebas realizada en la Sentencia de instancia, no apreciándose por esta Sala una errónea apreciación de la prueba por el Juez a quo, sino tan solo una valoración subjetiva discrepante de la parte, que como queda reseñado no desvirtúa la realizada en instancia.

d.-En este punto la Sentencia hace una valoración de la prueba que se estima correcta. Se comparten los hechos referidos en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia de instancia. En este se realiza una razonada y razonable valoración de toda la prueba practicada en autos, para llegar a la conclusión desestimatoria que acoge el fallo.

2.-Así las objeciones que hace el apelante sobre la valoración de la prueba deben desestimarse porque son apreciaciones subjetivas (sin duda legitimas) que no toman en consideración el conjunto de la prueba ,deteniéndose en aspectos parciales y puntuales irrelevantes para la conclusión desestimatoria final.

a) Sobre el diagnóstico final del paciente. Este hecho es irrelevante para el sentido desestimatorio de la demanda. En cualquier caso como se señala por el Dr. Jesus Miguel y la Dr. Cayetano la evolución posterior de la enfermedad invita a pensar no en una fibrosis pulmonar idiopática sino en una enfermedad más benigna: neumonía intesrticial difusa. Pero este hecho no puede afirmarse con certeza por cuanto que el propio demandante se negó a hacerse las prueba necesaria para ello.

En cualquier caso es irrelevante para la resolución final del presente caso por lo que a continuación se razona.

b) La actuación médica seguida ante los hallazgos del TAC realizado en 2004 fue correcta. Debe resaltarse que el TAC de 2004 se realiza para confirmar o descartar la existencia de tumor hepático a la vista de una ecografía que se había realizado. Entonces el demandante no presentaba sintomatología pulmonar alguna.

La aparición en el TAC de los pulmones (por su situación anatómica) en que se muestra pequeño derrame pleural y tractos en base izquierda no sirven de base para la estimación de la apelación: y ello por cuanto de la prueba practicada en la instancia (como hace la Sentencia a la que nos remitimos) tal hallazgo (en paciente asintomático y sin patología respiratoria previa alguna) fue un hallazgo inespecífico que no exigía prueba complementaria alguna. El perito judicial afirma, además y a mayor abundamiento, la irrelevancia en el caso toda vez que tales pruebas adicionales solo habrían servido para confirmar la enfermedad pero sin relevancia en la evolución posterior.

c) Conectado con lo anterior no existe relación entre los hallazgos del TAC de 2004 y la enfermedad pulmonar del paciente en 2007. De la prueba practicada (singularmente las periciales) se concluye que el derrame pleural se explica por la cirrosis hepática que padece el paciente y que los tractos constituyen la cicatriz residual de una infección pulmonar que el paciente sufrió en 1998 como remarca el perito judicial y otras opiniones técnicas obrantes en la instancia.

3.- En conclusión la Sentencia de instancia realiza una correcta valoración de la prueba practicada (a la que nos remitimos) lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición (no existen serias dudas de hecho o de derecho en el caso, ni concurren ninguna otra circunstancia procesal o de fondo que permita tal decisión), es procedente imponer las costas al apelante.

En este punto debemos desestimar las alegaciones que hace el apelante en el TERCER OTROSI de manera procesalmente improcedente pues tales alegaciones no deben hacerse en otrosí si no en el cuerpo (alegaciones y fundamentos) del recurso de apelación.

Y debemos desestimarlas por cuanto la fijación de la cuantía de las costas conforme al artículo 139.3 LJCA es una posibilidadque confiere la Ley al Tribunal al imponer las costas; sin embargo esta posibilidad no se estima apropiado ejercerla ahora en Sentencia (como por regla general vienen haciendo esta Sala para una mejor y recta valoración) siendo tal pronunciamiento propio de la tasación de costasa efectuar posteriormente.

En cualquier caso ya adelantamos que no apreciamos circunstancias excepcionales que impidan aplicar los criterios de cuantificación habituales en este tipo de procedimientos pues , en contra de lo reseñado, ni existen grandes dudas en la fijación de los hechos (más allá de la valoración subjetiva de la parte apelante) ni tal circunstancia es moduladora de las costas que tasa los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes( lo que se hará en tasación de costas). Tal alegación lo que permitiría, en su caso y conforme al artículo 139.2 LJCA , es la no imposición de las costas, cosa que en este caso no se aprecia, como se ha expuesto y razonado ut supra.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº146/2011 de fecha 28-3-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº36/2009.

2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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