Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 558/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2012 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100153


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 207 / 2012

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 2 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 558 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 207 de 2012presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia nº 468/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, de fecha 21 de noviembre de 2011 , dictada en el proceso ordinario nº 612/2008.

Interviene como parte apelante la mercantil Lappset España VR SLrepresentada por la Procuradora Dª Celia Alameda Gallardo, y como parte apelada el Ayuntamiento de Motrilrepresentado por la Procuradora Dª María José Jiménez Hoces.

La cuantía del recurso es 134.191,44 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2011, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 17 de enero de 2011 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia apelada, de fecha 21 de noviembre de 2011 , desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil Lappset España VR SL contra la, dice literalmente la Sentencia, 'inactividad del Ayuntamiento de Motril por impago de facturas en el contrato de 21 de marzo de 2007, que anulo por no ser conforme a Derecho'.

En realidad, el fallo de la Sentencia se refiere, pese a su incorrecto e inexacto tenor literal, a que confirma la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Motril de la reclamación de pago de facturas derivadas del contrato de 21 de marzo de 2007, reclamación que se presentó el día 9 de julio de 2008 y fue desestimada por silencio administrativo, sin que se anule nada por no ser conforme a Derecho, pues se confirma esa desestimación presunta precisamente porque se debe considerar conforme a Derecho.

Además, no sería posible 'anular' unas facturas privadas cuya conformidad a Derecho, por otra parte, no era objeto del proceso ni puede ser objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, que debe enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y no la adecuación a Derecho de unas facturas privadas. Y a la misma conclusión se llega si la anulación a que hace referencia la Sentencia acaso se refierese al contrato de 21 de marzo de 2007, ya que nadie ha solicitado su anulación y tampoco era ese el objeto del proceso, ni tampoco el que se hubiere incumplido un contrato podría dar lugar a su anulación.

Hechas esas necesarias precisiones acerca de los errores contenidos en el fallo de la Sentencia del Juzgado, la ratio decidendi de la Sentencia se basa en que ha quedado acreditado que la mercantil ha realizado un incumplimiento grave de sus obligaciones, lo que justificaba que la Administración demandada aplicase su facultad resolutoria del contrato. Señala la Sentencia apelada que se ha producido por parte del contratista un incumplimiento de obligaciones esenciales sin justificación alguna, lo que justifica que la Administración no abone ninguna cantidad de los 134.191,44 euros reclamados.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación, la mercantil Lapsset España VR SL solicita la revocación de la Sentencia y estimación de la demanda, y se basa el recurso en que entiende que ha habido 1) error en la valoración de la prueba, aunque no se diga así exactamente, ya que no ha habido deficiencias graves en el cumplimiento del contrato, y, 2), en cualquier caso no se ha dado audiencia al respecto ni se ha permitido la subsanación de esas supuestas deficiencias, ya que no consta requerimiento alguno al respecto, y que si se quería resolver el contrato era necesario seguir con el procedimiento establecido en la ley y 3) que se realizó un contrato el día 21 de marzo de 2007 para la instalación de juegos infantiles en cinco áreas, que se produjo su entrega e instalación y que si no se abona nada por ellos se produce un enriquecimiento injusto de la Administración, lo que es contrario al artículo 193.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en vigor en el momento de los hechos.

Por su parte, la contestación al recurso de apelación entiende que debe confirmarse la Sentencia, y señala que 1) no hay error en la valoración de la prueba, ya que entiende probado que hubo graves deficiencias, 2) hubo advertencias para que repararan esas graves deficiencias y graves problemas de seguridad, y que hubo varios intentos del Ayuntamiento para que la empresa subsanara las deficiencias que ya habían sido advertidas, sin que hubiera finalizado el plazo de garantía de los productos suministrados, y 3) el Ayuntamiento no tuvo intención de resolver el contrato, ni de no pagar el precio convenido, sino que pretendió que el contratista cumpliera el contrato, pero que conforme a la Cláusula Séptima del contrato el pago quedaba supeditado a que los columpios suministrados y puestos en destino estuvieran en condiciones de uso a satisfacción de la Administración, previa comprobación, y que ese acto formal y positivo no se produjo precisamente por las graves deficiencias.

TERCERO.- Con el fin de darle un orden lógico a los motivos del recurso de apelación en relación con la Sentencia apelada, se hace necesario alterar el orden de los motivos del recurso, comenzando por el segundo de los motivos señalados en el anterior Fundamento.

A este respecto, hay que señalar que la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago efectuada ante el Ayuntamiento de Motril por Lappset España VR SL el día 9 de julio de 2008 constituyó la resolución administrativa impugnada, y por tanto ese es el objeto del recurso.

Los motivos del recurso y de la oposición al mismo, únicos que se deben tener en cuenta conforme a lo que el artículo 33.1 de la LJCA exige, hacen referencia, por la parte apelante, a que se ha producido el cumplimiento del contrato y no le consta la notificación de ninguna incidencia, y, por parte de la parte apelada, a que no se ha cumplido el contrato y sí se notificaron las deficiencias graves que debían ser subsanadas.

La Sentencia apelada no da respuesta, ni hace referencia, a la cuestión de si esas deficiencias graves en el cumplimiento del contrato fueron notificadas o puestas en conocimiento de la mercantil, pese a ser una cuestión objeto de debate en la instancia y uno de los motivos de la demanda y la contestación, reiterado en el trámite de conclusiones.

La Sentencia apelada por tanto vulnera el artículo 33.1 de la LJCA , ya que no resuelve con arreglo a los motivos del recurso y su contestación. En cualquier caso, habrá que entender desestimada implícitamente esta alegación de la parte recurrente, aquí apelante, relativa a que no tuvo conocimiento de la existencia de deficiencias.

Al no haber pronunciamiento sobre esta cuestión por el Juzgado de instancia, que deja imprejuzgada esta cuestión, es necesario que la Sala entienda que fue desestimada implícitamente, y a continuación analice si efectivamente por parte de la Administración se puso en conocimiento de la empresa la existencia de esas deficiencias graves en el cumplimiento del contrato.

Pues bien, consta en el expediente administrativo, en los folios 76 a 176, que por parte del Ayuntamiento de Motril se encargó un informe de inspección a la empresa Tedecon, en relación a los cinco parques infantiles contratados, y en esos informes de fechas 22 y 23 de abril de 2008 se expone la existencia de diversas deficiencias.

Sin embargo no consta que de esos informes se diera traslado a la mercantil Lappset España VR SL ni hay ningún dato en todo el procedimiento que acredite que la Lappset España tuviera conocimiento del informe de Tedecon, o de las supuestas deficiencias a que hace referencia el Ayuntamiento.

Alega el Ayuntamiento de Motril que de esas deficiencias se informó a la mercantil apelante por teléfono, y aporta al respecto el documento nº 2 de contestación a la demanda como única prueba.

Este documento nº 2, que obra al folio 76 del Recurso, está fechado el día 29 de octubre de 2009, y es emitido por el Jefe de Servicio de Mantenimiento. Se hace referencia en el informe a que, en una fecha que no dice se procedió a llamar a un teléfono que no consta y que se contactó con una comercial de Lappset España VR SL para que repararan lo antes posible las deficiencias detectadas. Y se hace referencia también a que después del informe de Tedecon, esto es, después de abril de 2008, se volvió a contactar con la misma comercial para pedir la subsanación de las deficiencias.

La realidad de estas llamadas ha sido negada por la parte apelante, que niega haber recibido llamada alguna.

Valorando la prueba practicada, se llega a la conclusión de que no queda acreditada de forma suficiente por parte del Ayuntamiento de Motril la comunicación de esas deficiencias a la empresa contratista.

Una comunicación tan irregular, desde un punto de vista administrativo, como es una llamada telefónica, cuya realidad ha sido negada por la parte que supuestamente la recibió, no puede servir como notificación administrativa, ya que una notificación administrativa tiene otros cauces previstos legalmente en la Ley 30/1992, en los artículos 58 y siguientes , que regulan la notificación de actos administrativos.

Además, hay que tener en cuenta que la persona que emite el informe no tiene el carácter de autoridad o la competencia para certificar o dar fe de esa llamada telefónica, ya que el informe, del que sólo se aporta copia, y no original, lo emite el Jefe de Servicio de Mantenimiento.

Y, además, en todo caso, es un informe de 29 de octubre de 2009, esto es, de fecha muy posterior a que se hubiera judicializado el asunto, ya que la interposición del recurso tuvo lugar el día 28 de octubre de 2008, y en esa fecha ya se habían producido los efectos del silencio administrativo desestimatorio de la reclamación de pago.

En definitiva, la existencia de las deficiencias que opone el Ayuntamiento de Motril para no cumplir con su obligación de pago no fueron puestas en conocimiento de la empresa contratista de acuerdo con la Ley, en concreto no se hizo notificación correcta alguna de acuerdo con los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Procede por tanto estimar este motivo del recurso, lo que obliga a revocar la Sentencia en los términos que a continuación se exponen.

CUARTO.-Como antes se expuso, el objeto del proceso era la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de las facturas derivadas de la ejecución del contrato de 21 de marzo de 2007.

Pues bien, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento, ese acto administrativo de desestimación del pago de las facturas es contrario al artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , lo que obliga a su anulación, y obliga a que se condene a la Administración demandada a abonar el importe reclamado de 134.191,44 euros.

Y es que, en efecto, con arreglo a las normas de la contratación, en este caso por la fecha de los hechos el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, artículo 99 , la Administración tenía obligación del pago de las obras desde la fecha de su recepción, al no constar ningún acto administrativo en el que se objetase nada sobre deficiencias o incumplimientos contractuales.

El informe de 29 de octubre de 2009, cuyo original no ha sido aportado al proceso, es el primer documento en el que se hace constar la existencia de deficiencias, pero tampoco consta su remisión a la parte contratista que reclama el pago del precio, ni unas supuestas llamadas telefónicas pueden servir para entender cumplidas las obligaciones sobre recepción de las instalaciones en los parques infantiles y la intimación a reparar deficiencias.

Así pues, ante la absoluta pasividad del Ayuntamiento desde que se instalan en el año 2007 los suministros contratados en los 5 lugares pactados (Urbanización de San Francisco, Barranco de las Monjas, Urbanización Huerta de la Condesa, Calle de la Región Murciana y Parque de las Provincias, según el contrato) que no manifiesta su protesta sobre la calidad de lo recibido, ni indica o notifica en legal forma a la contratista deficiencia alguna, la falta de pago de lo establecido en el contrato es contraria al ordenamiento jurídico, por contravenir las obligaciones de la Administración contratante establecidas en el RDLegislativo 2/2000, por lo que de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , debe anularse la desestimación presunta de la reclamación de pago efectuada, y condenarse a la Administración demandada, el Ayuntamiento de Motril, a que abone la cantidad reclamada.

La estimación de este motivo del recurso, y la consiguiente revocación de la Sentencia, hace innecesario el análisis del resto de motivos, ya que la existencia o no de deficiencias en los parques, al no haber sido puesta en conocimiento de la empresa contratista, por la pasividad del Ayuntamiento de Motril, a través de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, no puede ser opuesta para justificar la falta de pago.

También hay que tener en cuenta, a fortiori, que, aunque con deficiencias, consta la recepción de las instalaciones, que el Ayuntamiento de Motril ha manifestado expresamente que no se opone al pago, y que tampoco ha cuantificado el importe de reparación de esas deficiencias, por lo que es notorio que se produciría un enriquecimiento injusto contrario al ordenamiento jurídico si se mantuviese el criterio de la Sentencia que se revoca, que supondría que no se abonase ninguna cantidad a la empresa contratista pese a la entrega total de los suministros e instalaciones, aunque con deficiencias cuyo importe o valoración tampoco consta.

QUINTO. -En cuanto a los intereses reclamados, en base al artículo 99 del RDLegislativo 2/2000, a la cantidad principal se sumará el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, computado desde el día 19 de diciembre de 2007, ya que la última factura emitida lo fue el día 18 de octubre de 2007, según obra en el folio 55 del Recurso, y refiere el propio escrito de demanda.

SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia al haberse estimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , que sólo obliga a imponer las costas cuando se desestima íntegramente el recurso.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª de la LOPJ .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Lappset España VR SL contra la Sentencia nº 468/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, de fecha 21 de noviembre de 2011 , dictada en el proceso ordinario nº 612/2008, Sentencia que se revoca, y en su lugar:

1) se anula la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Motril de la reclamación presentada ante el mismo el día 9 de julio de 2008 por la mercantil Lappset España VR SL.

2) se condena al Ayuntamiento de Motril a pagar a Lapsset España VR SL la cantidad de 134.191,44 euros, cantidad a la que se añadirá el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos desde el día 19 de diciembre de 2007.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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