Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 558/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 746/2012 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015100382


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0007902

Procedimiento Ordinario 746/2012

Demandante:AGROPECUARIA LA ALAMEDA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 558/15

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA (Ponente)

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 746/2012, al que se ha acumulado el 804/2012, interpuestos por AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. (HENARSA), representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, y AGROPECUARIA LA ALAMEDA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 2 de febrero del mismo año que fijó el justiprecio de la finca situada en término de Meco identificada como MEC-15-CONEX-R-2 del proyecto «Autopista de peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Enlace Ajalvir)-Guadalajara. Conexión Azuqueca de Henares con carretera M-116. Clave 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades-C»; siendo demandado el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a Derecho y, en consecuencia, anule el acuerdo adoptado el 2 de febrero de 2012 por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid en relación con el justiprecio de la FINCA 15 CONEX de las afectadas en el término municipal de MECO por las obras del Proyecto de Construcción: 'AUTOPISTA DE PEAJE R-2 MADRID-GUADALAJARA. TRAMO: M-50 (ENLACE DE AJALVIR)-GUADALAJARA. VÍA DE CONEXIÓN DE AZUQUECA DE HENARES CON LA CARRETERA M-116.' (Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C); y que señale como justiprecio por todas las partidas indemnizables la cantidad de: cinco mil setecientos cuarenta y uno con treinta y siete céntimos de euro (5.741,37 €), que se fija en la hoja de aprecio formulada por esta parte aplicando los criterios de valoración contenidos en la normativa vigente».

SEGUNDO.-La Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa AGROPECUARIA LA ALAMEDA, S.L., alegó asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno y solicitó el dictado de sentencia que «con estimación de los argumentos vertidos por esta representación, anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid mencionada y se determine que el justiprecio e indemnizaciones que ha de pagar la Administración por la ocupación ilegal de la superficie propiedad de mi mandante ha de ascender a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (755.347,28 Euros), incluido el cinco por ciento de premio de afección, que para su entrega habrá de ser reducida en la cantidad de sesenta mil doscientos noventa y un euros con nueve céntimos (60.291,09 euros) a la que asciende la resolución del Jurado provincial recurrida, por lo que procederá la entrega a mis representados de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (695.056,19 Euros), junto con sus intereses legales correspondientes, y todo aquello que sea inherente y/o accesorio, con expresa condena en costas de la parte contraria si se opusiere».

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la entidad beneficiaria de la expropiación, HENARSA, y por la propietaria expropiada, AGROPECUARIA LA ALAMEDA, el justiprecio de la finca identificada como MEC-15-CONEX-R-2 del proyecto «Autopista de peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Enlace Ajalvir)-Guadalajara. Conexión Azuqueca de Henares con carretera M-116». En la resolución del Jurado se tasó el suelo en 7,50 €/m2, correspondiente al valor del suelo con aprovechamiento de regadío, y se incrementó en un 75% por aplicación del factor de corrección por localización. Además, se valoró el vuelo de la finca, el solado de hormigón, en 504,84 euros, y la indemnización por rápida ocupación en 922,95. En total, 60.291,09 euros.

HENARSA fundamenta el recurso en tres argumentos esenciales: primero, la falta de motivación del acuerdo del Jurado, con infracción de los arts. 89.5 LRJAP-PAC , 23.1.a) del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , y 35.1 LEF ; segundo, la omisión de la situación básica de secano de los terrenos expropiados, con vulneración de los arts. 22.2 y 23.1.a) del citado Real Decreto legislativo, y, tercero, el pronunciamiento del Jurado sobre la indemnización por rápida ocupación cuando el expropiado no ha manifestado su disconformidad en los términos exigidos por el art. 58.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

La sociedad propietaria del suelo expropiado pretende, en primer término, el incremento del justiprecio en un 25% a causa de la incursión en vía de hecho de la Administración, dada la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio derivada de la falta de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21.3 LEF ) y del sometimiento a información pública del proyecto de expropiación. En segundo lugar, denuncia que no haya sido tenida en cuenta la explotación avícola a que se destina la finca parcialmente expropiada, así como que el suelo es de cultivo de regadío, como acredita el pago del canon exigido por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 . En cuanto a la valoración del suelo se remite al informe de la ingeniera Dª. Ana María que adjunta a la demanda. Por último, considera que debe indemnizarse el lucro cesante producido por la reducción de la superficie de la explotación, dada la disminución de la edificabilidad de la finca que va a suponer la merma de su tamaño y la imposibilidad de proceder a la ampliación de las instalaciones que había solicitado al Ayuntamiento en septiembre de 2009.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico en el examen de las cuestiones suscitadas por los recurrentes, debemos comenzar por el defecto de motivación de que se culpa al Jurado.

Como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005 , 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008 , 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009 , 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010 , 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010 , 17 de enero de 2014, rec.2239/2011 , y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011 , entre muchas otras).

En nuestro caso, el Jurado dejó constancia de las circunstancias y elementos en que fundamentó su decisión, como la situación del suelo y los criterios de capitalización de la renta, estos contenidos en un informe del Vocal Ingeniero Agrónomo que no puede calificarse sino de minucioso, y cuyo contenido forma parte de la motivación del acuerdo en virtud de lo dispuesto en el art. 89.5 LRJAP -PAC. Por otro lado, aun de forma lacónica, el Jurado Provincial expone la razón de aplicar el factor de corrección al alza, sin que fuera necesario especificar el cálculo conforme a las reglas de Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, el cual no se hallaba en vigor en la fecha a que debía remitirse la valoración.

En las particulares condiciones en que se ha expresado el Jurado consideramos, por tanto, que ha quedado suficientemente cumplido el deber de motivar, así como satisfecho el derecho de los interesados a conocer el fundamento de su criterio y articular el recurso para impugnarlo, como así, en efecto, han hecho.

TERCERO.-En lo que respecta a los fundamentos de la valoración del Jurado, debemos tener en consideración dos cuestiones.

Por un lado, según recoge la resolución recurrida, el Vocal del Jurado informó que el valor del suelo oscilaba entre 2,20 y 7,50 €/m2, según fuera de secano o de regadío. A esta apreciación añadió: «la diferenciación entre secano y regadío, en una superficie de uso agrícola, es circunstancial y reversible, ya que potencialmente cualquier superficie de esta Comunidad Autónoma puede ser de regadío, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un punto a otro, en caso de que en una superficie considerada no hubiera agua, y también porque la técnica para distribuir el agua existe, está muy extendida y es muy eficaz».

Sin embargo, como esta Sala ha indicado en otros casos ante esta misma fundamentación, la opinión del técnico es insuficiente para valorar todo el suelo expropiado como si de regadío se tratara. Si así fuera, entonces no se entiende por qué el mismo vocal ofrece una horquilla de valores en función precisamente de la cualidad de secano o de regadío del suelo, y, además, su criterio conduciría a la indeseable consecuencia de considerar como suelo de regadío todo el que integra la Comunidad de Madrid.

Pero, en segundo lugar, en nuestro caso esta deficiencia es irrelevante, pues resulta suficientemente acreditado para la Sala que el uso de la finca, en la parte expropiada, es de cultivo de regadío, y no de olivar de secano, como afirma HENARSA en la demanda.

Obsérvese que en la finca afectada existe una granja avícola que dispone de varias naves, las cuales, conforme a las fotografías aéreas que obran a disposición de la Sala, se asientan sobre una porción del suelo alejado de la zona ocupada por el proyecto. Este, consistente en la construcción de una carretera, incide solo en la base de la finca, sustrayendo un fragmento de terreno ajeno a la explotación existente. La granja avícola, por tanto, no resulta perjudicada por la expropiación, a salvo de la limitación de la edificabilidad, cuestión a la que después haremos referencia.

Con independencia del aprovechamiento a que se destine efectivamente el área del inmueble no ocupada por las naves, su condición es de regadío. Así lo acredita el hecho de pertenecer a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , pertenencia que advera el informe del perito de nombramiento judicial, el aportado con la demanda y las manifestaciones del representante de la expropiada en el acta previa a la ocupación. También partió de la condición de aprovechamiento de regadío el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado en su valoración.

CUARTO.-La valoración del suelo rural según el texto refundido de la Ley del Suelo (TRLS) se practica conforme al método de «capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación conforme a su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración» (art. 23.1 ).

La necesidad de atender al estado de la finca al tiempo de la valoración excluye radicalmente el criterio de Dª. Ana María , que se fundamenta en una hipotética utilización del inmueble para huertos familiares que exigiría una notable transformación de sus condiciones actuales.

También debemos rechazar el parecer de D. Virgilio , pese al rigor de su informe y su colaboración con la Sala para una más correcta tasación del bien. El mencionado perito parte del presupuesto de que el terreno afectado por la expropiación, en el momento en que esta tuvo lugar, estaba destinado al cultivo de alfalfa de regadío, idea sobre la que desarrolla su valoración. Pero este hecho es contradicho por la propia expropiada y otros datos que constan en las actuaciones. Por un lado, en la hoja de aprecio manifestó la propietaria: «El suelo de la finca, a pesar de ser agrícola de regadío y encontrarse en la Zona de Riego de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , la única utilidad que tiene para la mercantil propietaria es que se necesita 20 m2 de superficie por metro cuadrado construido de granja». Asimismo, al cuantificar la indemnización por rápida ocupación, la fija sobre lo que denomina «terrenos de erial», en concordancia con los datos catastrales, donde se asigna como cultivo la clase E-00 correspondiente a «erial-pastos». En la demanda afirma: «la finca a la que pertenece el suelo ocupado tenía un aprovechamiento de regadío antes de instalarse en ella la explotación avícola a la que hemos aludido». El interés en el terreno que la expropiada reitera en el curso del procedimiento de valoración y en este pleito está referido a su utilidad para una eventual ampliación de la granja, y no a las pérdidas de su rendimiento agrícola.

En conclusión, no puede aceptarse el resultado de la capitalización de la renta de un cultivo que es inexistente.

El Jurado, al acudir para calcular la renta potencial a una alternativa de cultivo típica de la zona, responde a las previsiones del art. 23.1 antes citado, el cual también establece: «La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción». El dictamen en que se basa la resolución recurrida obedece a las condiciones técnicas del método de capitalización de rentas hoy recogidas en el Reglamento de valoraciones, al que podemos atender a los meros efectos interpretativos. Según el Reglamento, es renta potencial «aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos (art. 8)».

En ausencia de una rigurosa desvirtuación del juicio técnico del Jurado, debe prevalecer este en aplicación de la presunción de acierto que le asiste.

QUINTO.-Tras las anteriores consideraciones debemos examinar las pretensiones que deducen los recurrentes respecto a otras indemnizaciones, en particular la derivada de la incursión en vía de hecho, la motivada por el lucro cesante y la correspondiente a la rápida ocupación.

La vía de hecho se fundamenta en la falta de notificación personal de la declaración de necesidad de ocupación, a lo que se añade la falta de sometimiento a información pública del proyecto. Concluye la recurrente que estos defectos producen la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio y, dada la imposibilidad de devolver el terreno, solicita una indemnización del 25% del justiprecio.

Estas alegaciones no pueden compartirse.

En el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2009 fue publicado el anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid relativo a la información pública como proyecto de Trazado del proyecto de Construcción «Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: M- 50 (Enlace de Ajalvir)-Guadalajara, vía de conexión de Azuqueca con la Carretera M-116. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C». En él se hace referencia a la resolución aprobatoria de la Dirección General de Carreteras, con fecha 1 de abril de 2009, de la relación de bienes y derechos afectados, con expresa mención de los arts. 18 y 19.1 LEF y 17 y 18 del Reglamento, reguladores de dicho trámite.

La mera ausencia de notificación personal no equivale a la nulidad radical del procedimiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 (rec. 6122/2004 ), declara que según la « sentencia de 23 de junio de 2003 , 'la ausencia de notificación personal afecta a la eficacia de la resolución pero no a su validez, o lo que es igual, aquella falta de notificación no es causa de la ilegalidad que la parte pretende'. En el mismo sentido la sentencia de 3 de junio de 2002 , que se refiere a la doctrina, según la cual, la notificación no constituye un requisito de validez sino de eficacia del acto administrativo. Ello porque, como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 , 'la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 , 19 de octubre de 1989 , 14 de octubre de 1992 )'». Y concluye: «Ello no significa que la parte no pueda reaccionar frente a los efectos derivados del acto por esa falta o deficiencia en la notificación, sino que tal vicio no determina su invalidez y por lo tanto no se aprecia la nulidad de pleno derecho, que por su equiparación a la ausencia de acto de cobertura pueda dar lugar a una actuación calificada de vía de hecho».

En nuestro caso, al igual que en el examinado por el Tribunal Supremo en esa misma sentencia, la recurrente no ha manifestado los supuestos perjuicios o indefensión material que deriva de la falta de notificación personal que denuncia, y ha tenido una activa participación en las actuaciones del procedimiento expropiatorio que obran a disposición de la Sala.

De todos modos, no es aceptable cuantificar automáticamente y con carácter general la indemnización en tales casos en un porcentaje del 25% sobre el valor del bien expropiado. Es cierto que la jurisprudencia ha venido aplicando esta solución en caso de imposibilidad de restitución del inmueble al propietario, pero también ha señalado la necesidad de ajustar el importe indemnizable al daño efectivamente causado en cada caso. En lo que ahora nos interesa, la actora no ha alegado siquiera qué daños le ha supuesto la omisión de la notificación de que se vio privada. Tampoco puede hablarse en caso de vía de hecho de un auténtico justiprecio, pues la valoración de los bienes no se hace en el ámbito de una verdadera expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado, que como consecuencia de la nulidad de actuación expropiatoria no exige forzosamente acomodarse a concretos criterios valorativos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 (rec. 2671/2007 ) puso de manifiesto: «Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa». Este criterio se ha reiterado en las sentencias del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2013 (rec. 1549/2010 ), 13 y 14 de marzo de 2013 ( rec. 3154 y 2762/2010 ), 22 de octubre de 2013 (rec. 346/2011 ) y 19 de noviembre de 2013 (rec. 1111/2011 ).

Últimamente, el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 introdujo una disposición adicional en la LEF que recoge dicho planteamiento: «En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

SEXTO.-En relación con el lucro cesante, hemos anticipado que la recurrente lo anuda a las ganancias que dejará de obtener por la imposibilidad de ampliar las naves donde se instala la explotación avícola, ampliación cuya licencia solicitó en su día al Ayuntamiento. La indemnización por este concepto la valora en 158.185,56 euros. Por su lado, el perito de nombramiento judicial calcula que la reducción de la finca a causa de la expropiación conlleva una minoración de la superficie edificable en 219,75 metros cuadrados, lo que supone una disminución de la producción y una pérdida de beneficio anual de 6.460,16 euros. Aplicado el método de capitalización de rentas, el lucro cesante supone 110.907,83 euros.

La decisión de este aspecto del recurso debe comenzar por recordar la copiosa jurisprudencia sobre el rigor probatorio exigido al lucro cesante, de modo que excluye aquellas ganancias o beneficios meramente hipotéticos, posibles o contingentes. Pues bien, la ampliación de la granja es un simple propósito declarado por la propietaria en el curso del proceso pero que carece de todo indicio objetivo que lo corrobore. El único elemento probatorio al respecto se reduce a la solicitud de licencia dirigida al Ayuntamiento, pero tal solicitud se presentó una vez iniciado el procedimiento expropiatorio y publicada la relación de bienes y derechos afectados, por lo que carece de otro alcance que el de constatar la existencia del derecho a un futuro, y eventual, incremento de las edificaciones. En cualquier caso, el perjuicio consistente en la disminución de la edificabilidad en la finca matriz por causa de la sustracción de una porción de terreno no configura un concepto indemnizable autónomo del justiprecio del suelo expropiado.

SÉPTIMO.-Por último, el problema que suscita HENARSA sobre la indemnización por rápida ocupación es meramente procedimental. De los arts. 52 LEF y 58.2 del Reglamento deduce que la discrepancia del expropiado con el importe de la indemnización por los perjuicios irrogados por la rápida ocupación debe ser expresa y ponerse de manifiesto antes de que tenga lugar el pago o la consignación.

Pero la manifestación de la disconformidad del expropiado con la cuantificación de esa indemnización no queda reducida a dicho momento. La regla 5ª del art. 52 LEF no permite la interpretación restrictiva que defiende la actora, pues dispone: «La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio». Ningún inconveniente existe para que esa disconformidad se manifieste en la hoja de aprecio.

El art. 58.2 del reglamento establece que, una vez comunicada la cuantía de la indemnización, el interesado «sin carácter de recurso- podrá objetar sobre la existencia de errores materiales en la determinación del depósito o inadecuada apreciación de las indemnizaciones procedentes». De modo que, en vez de imponer una restricción al ejercicio de los derechos del afectado, este precepto reglamentario le habilita otra vía para mostrar su discrepancia con la suma indemnizable.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la desestimación de las pretensiones de ambos recurrentes conlleva la condena en costas, que debe limitarse a la suma total de 1.000 euros por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. (HENARSA), representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, y AGROPECUARIA LA ALAMEDA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 2 de febrero del mismo año que fijó el justiprecio de la finca situada en término de Meco identificada como MEC-15-CONEX-R-2 del proyecto «Autopista de peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Enlace Ajalvir)-Guadalajara. Conexión Azuqueca de Henares con carretera M-116. Clave 98-M- 9004-C», con imposición a dichas recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE LUIS QUESADA VAREA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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