Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 558/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2021 de 30 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 558/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100587
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12356
Núm. Roj: STSJ M 12356:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0002632
RECURSO DE APELACIÓN 615/2021
SENTENCIA NÚMERO 558/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
-------------------
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, los recursos de apelación número 615/2021 interpuestos por D. Mauricio, D. Maximo y D. Modesto representados el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida y asistidos por el Letrado D. Jesús Sedano Lorenzo y por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 57/2019. Siendo ambas partes apelantes y apeladas.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 4 de junio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 57/2019, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de D. Mauricio, D. Maximo Y D. Modesto contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Desarrollo Urbano sostenible del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de mayo de 2018 , en expediente NUM000, entendiendo que es ajustada a derecho a excepción de la valoración de los elementos catalogados demolidos que deberán fijarse en ejecución de sentencia atendiendo a los criterios fijados en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003 en función de su valor, antigüedad y depreciación con correcta medición de unidades tras detracción de los huecos de ventana y sin que, en ningún caso, se pueda imponer una sanción en cuantía superior.
Sin Pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado, los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia, por la que se revocara la sentencia impugnada, acordando la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, de modo que se anulen las Resoluciones sancionadoras en los términos que fueron expuestos en la demanda.
También por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia, por la que se revocara la sentencia impugnada.
TERCERO.-Admitidos a trámite los recursos, se acordó dar traslado de los mismos a cada parte contraria, presentándose por los recurrentes y por el Ayuntamiento de Madrid escritos oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose por providencia en relación con la sanción de 15.100 euros conceder a las partes plazo de 10 días para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, y evacuado el traslado por las representaciones de Mauricio, Maximo y Modesto y el Ayuntamiento de Madrid se acordó señalar para deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de junio de 2022. No concluyéndose la deliberación en tal fecha, la misma continuó los días 21 de julio de 2022 y 15 de septiembre de 2022. En la mencionada fecha, formalizándose el trámite de la votación y fallo, el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez discrepó de la opinión mayoritaria de los magistrados integrantes de la sección y anunció la formulación de voto particular a la sentencia.
Por el motivo anterior, se designó como nuevo ponente para este trámite al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, en aplicación de las normas generales sobre composición, funcionamiento y reparto de asuntos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Delegación del Área de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 24 de mayo anterior, que en procedimiento sancionador nº NUM001 acordó imponer a la dirección facultativa de las obras integrada por D.. Mauricio, D. Maximo y D. Modesto, una sanción 446.590 € por la comisión de una infracción urbanística P,,opla dee
tipificada en el artículo 224.1 de la Ley 9/2001, de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistente en la ejecución de obras de demolición en un edificio catalogado con nivel 2 de protección, grado estructural, situado en entorno de monumento, sin estar contempladas en las órdenes de ejecución obrantes en el expediente NUM000, y por otra una sanción de 15..100 € ), en virtud de lo dispuesto en el 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistente en la ejecución de obras de nueva ejecución sin licencia municipal y sin perjuicio de la restitución del orden urbanístico infringido.
Los hechos imputados consistente en la ejecución durante la primavera de 2017 en edificio sito en la calle Recoletos nº 12 de Madrid, que está incluido en el Catálogo de Edificios Protegidos con un Nivel 2, grado estructural, las siguientes obras:
1º de demolición, sin amparo en las órdenes de ejecución del expediente NUM000:
-de la cubierta del edificio, manteniéndose únicamente la zona de cubierta lateral izquierda de la edificación (zona sobre la escalera principal y cuerpo de edificación entre patio central y lateral izquierdo);
-de parte de la edificación ubicada a la derecha del patio central de la finca, desde planta baja hasta la cubierta en tercera y cuarta crujías y desde planta primera a cubierta en la segunda crujía. Y también un muro derecho del patio central de esta zona excepto el correspondiente a la cuarta crujía (que se mantiene en toda su altura); y
-desde la planta baja hasta la cubierta de la sexta crujía de la edificación incluso el muro entramado de madera que conformaba el patio posterior, manteniéndose única y parcialmente los cuerpos de edificación adosados a sendos laterales de la edificación.
Y
2º de obra nueva sin licencia municipal, consistentes en:
-losa/forjado de planta baja con formación de vasos de piscina excediendo de la orden de ejecución de refuerzo de cimentación; y
-forjados de plantas primera y segunda de la tercera, cuarta y sexta crujías del edificio, que habían sido previamente demolidos.
Considera el Ayuntamiento que dichos hechos son constitutivos: el primero como infracción muy grave del art. 224.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; y el segundo de infracción leve del art. 204.4 de la misma Ley. Y sanciona la primera de dichas infracciones con 446.590 euros de multa y la segunda con 15.100 euros de multa.
La sentencia apelada estima en parte el recurso argumentando que:
'De lo dicho hasta ahora se ve claro que las obras de demolición que se imputan a la demandante no se ajustan en modo alguno a las citadas órdenes de ejecución. En ellas no se prevé en absoluto que tenga que demolerse ningún elemento de la edificación, sino sólo su reparación previa aportación al Ayuntamiento del correspondiente proyecto técnico. Pero en modo alguno la demolición de ningún elemento o cuerpo de la edificación. Y justo lo que se observa en la inspección llevada a cabo el día 31 de Mayo de 2017 en la finca son obras de demolición que van desde la planta baja hasta la cubierta del cuerpo de edificación adosado al lateral derecho desde la 2ª crujía hasta la 4ª, habiéndose demolido el muro derecho del patio central, excepto el correspondiente a la 4ª crujía (esta sí vaciada), y un tramo de unos 4 metros de longitud del muro anterior del citado patio central en toda la altura, tal y como ponen además de manifiesto las fotografías levantadas en el momento de la inspección municipal'.
Y añade que la infracción se cometió y que en cuanto al principio de culpabilidad ' lo cierto es que la demolición adoptada no estaba amparada ni por las órdenes de ejecución ni por licenciaría urbanística no obtenida .Ni las obras habían sido ordenadas por el Ayuntamiento en el marco del expediente de denuncia por incumplimiento del deber de conservación núm. NUM000 , ni tampoco constaban en el proyecto de ejecución de obras, toda vez que el único proyecto informado favorablemente por el Ayuntamiento se refiere a obras de reparación en estructura y forjados , saneamiento , fachadas y cubierta con la prescripción de la CPHL de que todas las sustituciones deberían hacerse con el mismo material ( madera) salvo en las zonas húmedas en las que la sustitución si era admisible. En un edificio catalogado y con grado de protección estructural, las demoliciones efectuadas o las obras de nueva ejecución no son de simple remodelación, apreciándose actuar negligente y no queda acreditado la necesidad de actuar por el colapso de los elementos del edificio, existe en consecuencia culpabilidad en su conducta'.
Por último y en cuanto al principio de proporcionalidad, respecto de la primera sanción, expone que su determinación viene tasada en el art. 224.1 y consiste en el doble del valor de lo destruido y para el cálculo se remite a lo ya resuelto por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Los recurrentes apelan la sentencia alegando varios motivos.
En primer lugar alegan que la sentencia impugnada ha ignorado la prueba practicada y los argumentos esgrimidos por los recurrentes pues se acreditó que las obras ejecutadas contaban con plena cobertura jurídica pero ninguna valoración se incluye en la sentencia apelada que no realiza ni una sola referencia al informe pericial aportado ni a su posterior ratificación, con lo que se ha quebrantado el derecho a la prueba y a la defensa de la parte, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incumpliendo al tiempo el deber del jugador de motivar suficientemente el sentido de sus resoluciones. Consideran que dichas obras tienen cobertura jurídica por las órdenes de ejecución dictadas así como por el proyecto de consolidación que fue aprobado.
En segundo lugar alegan que la sentencia impugnada no corrige la vulneración del principio de tipicidad en relación con el artículo 224.1 de la Ley 9/2001 y vulnera el artículo 4.3.4.1 del PGOU de Madrid, sobre el grado de protección del inmueble. Exponen que en la instancia se justificó que no concurren los elementos de tipo del artículo 224.1 y que estaba vedado realizar una aplicación extensiva del tipo infractor. La sentencia impugnada no razona nada sobre e incurre en el error de considerar que todos los elementos del edificio gozan de una especial protección.
En tercer lugar alegan la vulneración del principio de culpabilidad. Exponen que los recurrentes en ningún caso actuaron dolosamente y siempre mostraron en todo momento una voluntad clara de atender escrupulosamente los mandatos del Ayuntamiento de Madrid
En cuarto lugar alega de forma subsidiaria que se vulnera el principio de proporcionalidad en relación con la multa de 15.000 €.
En quinto y último lugar y de forma estrictamente subsidiaria alegan que la sentencia impugnada pudo cuantificar correctamente el valor de las obras realizadas a los efectos del artículo 224.1 de la Ley 9/2001, siendo improcedente postergar la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia. Exponen que la sentencia impugnada entiende que no tiene datos suficientes para el cálculo de la sanción pero no repara en que hay un informe pericial que calculó el valor de los elementos catalogados supuestamente demolidos en 80.408, 40 €, por lo que la sanción a imponer debería haber sido como máximo de 160.817 €, de no haber estimado íntegramente el recurso.
El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación.
TERCERO.- El Ayuntamiento apela la sentencia alegando la incorrecta aplicación de los artículos 18 y 19 de la Orden ECO805/2003 pues considera que en relación con edificios catalogados debe aplicarse exclusivamente el artículo 18 de dicha Orden. Expone que no hay una disposición específica que permita determinar cómo deben valorarse los elementos catalogados pues nada indica la Ley del Suelo y el resto de la normativa urbanística. Por ello, el Ayuntamiento dictó la Instrucción 22009 por unificar criterios en expedientes sancionadores por infracción urbanística. Considera que aplicar el artículo 19 implicaría desvirtuar el objetivo del artículo 224 puesto que considerar una depreciación por antigüedad de un edificio sin tener en cuenta un mayor valor por su especial protección, implicaría que en edificios en los que, por lo general, el valor histórico o artístico está directamente relacionado con su edad, llegarían a tener un valor prácticamente residual. Considera que ningún caso debe ser objeto de minoración el valor de construcción en un inmueble protegido, conforme a su deterioro en los términos reflejados en el artículo 19 de la Orden ECO, máxime cuando dicho deterioro no ha sido el normal por su uso, sino derivado de una absoluta dejadez en la obligación de conservación que corresponde al propio propietario.
Los recurrentes en la instancia se oponen al recurso de apelación del Ayuntamiento.
CUARTO.- Con carácter previo debemos resaltar que sobre las mismas obras se han dictado tres resoluciones sancionadoras distintas y con destinatarios diferentes y que han dado lugar a tres recursos contencioso administrativos.
El primero ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, en el que se sigue procedimiento ordinario número 328/2018 y en el que se dictó sentencia el 27 de marzo de 2019, resolviendo la impugnación efectuada por la mercantil Construcciones San Martín S.A. desestimando el recurso interpuesto contra una resolución en la que se acordaba imponer a esa entidad, en calidad de empresa constructora de las obras constitutivas de las infracciones urbanísticas, una sanción de 446.590 € por la comisión de una infracción muy grave tipificada al artículo 224.1 de la Ley 9//2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid y otras sanción de 10. 800 € en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.4 de la citada Ley. La sentencia del Juzgado desestimó el recurso y apelada dicha sentencia, por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 486/2019 dictó sentencia el 21 de diciembre del 2020 por la que se desestima el recurso apelación en relación con la impugnación de la sanción por falta leve y se revoca la sentencia en relación con la otra sanción en el único extremo que dicha sanción deberá ser la que resulte fijada en ejecución de sentencia, conforme a los criterios de valoración fijados en la sentencia que resolvía la apelación. Actualmente la sentencia se encuentra en fase de ejecución ante el Juzgado citado.
El segundo de los procedimientos es el procedimiento ordinario 57/2019 que se sigue ante el Juzgado número 27 de Madrid en el que se sustancia la impugnación de las sanciones por los mismos hechos impuestas a la dirección facultativa. Por dicho Juzgado y por sentencia de 4 de junio de 2021 se estimó parcialmente el recurso y apelada dicha sentencia, se tramita ante esta misma Sala y Sección el recurso de apelación bajo el número 615/2021. Es el presente recurso de apelación cuya deliberación y fallo se ha celebrado los mismos días que el siguiente recurso.
El siguiente recurso de apelación es el nº 330/2021 versa sobre la apelación presentada por la mercantil KANTEGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.U., como promotor de las obras, contra la sentencia del Juzgado nº 29 de Madrid de 2 de marzo de 2021, que en procedimiento ordinario 224/2019, desestima el recurso interpuesto contra la resolución que en procedimiento sancionador nº NUM001 y acordó imponer a la mercantil recurrente dos sanciones de 446.590 y 15.100 euros de multa.
Efectuada esta precisión, lo primero que debemos analizar es la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación que se expuso a las partes, por razón de la cuantía en cuanto a la infracción leve.
Esta causa de inadmisibilidad parcial ya la apreciamos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2020, recurso 486/2019 por lo que debemos resolverla el mismo sentido. Dijimos en dicha sentencia (FD CUARTO):
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal (ya en vigor a la fecha en que el recurso de apelación fue interpuesto y aplicable al caso por mor de lo establecido en la Disposición transitoria única del indicado Cuerpo legal) 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
Viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y tratándose, como es el caso, de sanciones pecuniarias, será el importe a que asciende cada una de las sanciones impuestas cuya anulación postula la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.3de la Ley jurisdiccional , que dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación (y, así lo ha venido a señalar el Tribunal Supremo en los casos de acumulación de varias deudas correspondientes a distintos periodos, que no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( STS 4-2-95 , 20-2-95 , 10-10-96 y 31-10-96 y ATS 30-1-96 , 5-3-96 y 15-11-96 ).
Este mismo criterio ha sido empleado por el Tribunal Supremo al fijar la cuantía del asunto a efectos del recurso de casación en un caso similar. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2008 (cas. 5069/2006 ) en el que se afirma lo siguiente:
'PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la resolución de 1 de abril de 2003 del Subdelegado del Gobierno en Valencia, que confirma en reposición la de 18 de febrero de 2003, por la que se impuso una sanción de 252.425,46 euros de multa, por cuarenta y dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por dar ocupación a cuarenta y dos trabajadoras sin permiso de trabajo.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
TERCERO.- En el presente caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 252.425,46 euros, la resolución recurrida trae causa del acto que declaró a la parte recurrente responsable de 42 infracciones correspondientes a otras tantas acciones diferenciadas de dar ocupación a 42 trabajadoras extranjeras sin haber obtenido, con carácter previo, el correspondiente permiso de trabajo, infracciones a las que corresponde una sanción de 6.010,13 euros para cada una de ellas.Por tanto, es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe de ninguna de las referidas sanciones supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte actora en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto administrativo, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (en este sentido, Auto de 14 de septiembre de 2006, recurso nº 968/05 ).
En consecuencia, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por lo que se debe declarar la inadmisión del interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción '.
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, desde la óptica constitucional y en un caso similar al presente, de la acomodación del anterior criterio interpretativo a las exigencias derivadas del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución española ).En su sentencia nº 82/2009, de 23 de marzo , afirma lo siguiente:
'9. Llegados a este punto resta por examinar si, como sostiene la recurrente, ha sido lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, por la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de instancia, por la que fue confirmada la resolución administrativa sancionadora.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, de suerte que, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho goza de una protección directa en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esa resolución judicial es, en principio (y dejando aparte la materia penal) un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Por ello, cuando se alega una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, como sucede en el presente caso, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5 ; 138/1995, de 25 de septiembre , FJ 2 ; 258/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; y 150/2004, de 20 de septiembre , FJ 3; entre otras muchas).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se advierte irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad en el razonamiento contenido en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para acordar la inadmisión del recurso de apelación (desestimación, por apreciarse el motivo de inadmisión en fase de Sentencia) por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.3 y 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ) y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que se cita, al entender la Sala que, aunque la cuantía total de la sanción impuesta a la recurrente fuese de 192.032 euros, se trata de un supuesto de acumulación de 32 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones, sin que ninguna de las sanciones individualmente considerada exceda de la summa gravaminis de 18.030,36 &€ exigida por el art. 81.1 a) LJCA , de forma que, aunque la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( art. 41.3 LJCA ), siendo indiferente que la acumulación se produzca en vía administrativa o jurisdiccional.
De lo expuesto se desprende que nos encontramos ante una Sentencia fundada en Derecho que ha desestimado el recurso de apelación de la recurrente por apreciar que el mismo resulta inadmisible por razón de la cuantía, en virtud de una aplicación motivada, razonada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, lo que ha de llevarnos a declarar que ninguna vulneración del art. 24.1 CE cabe apreciar desde la perspectiva de acceso a los recursos legalmente previstos'.
El recurso, en consecuencia, debió ser inadmitido en relación con la sanción de 10.800 &€ impuesta en virtud de lo dispuesto en el 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, lo que en este momento procesal y como ponen de manifiesto, por citar algunas, las SSTS 10 octubre 1997 (recurso 1139/1993 ), 15 diciembre 1998 (recurso 510/1992 ), 17 mayo 1999 (recurso 7373/1992 ) y 23 enero 2001 (recurso 7633/1992 ) para el recurso de apelación y SSTS 30 mayo 2001 (recurso 1982/1994 ), 17 de octubre de 2002 (recurso 6077/1998 ), 16 enero 2003 (recurso 7240/1998 ) y 6 abril 2004 (recurso 126/2003 ) para el de casación, conduce a la desestimación de todos los motivos de impugnación sobre la misma vertidos en el escrito de apelación al estar vedado cualquier pronunciamiento al respecto en esta instancia."
Por estas mismas razones debemos desestimar el recurso de apelación en relación con la sanción por infracción leve, ya que no cabe recurso de apelación en razón a la cuantía de dicha sanción.
QUINTO- Debemos resolver primero el recurso de apelación interpuesto por la representación Mauricio,. Maximo y. Modesto puesto que de estimarse el mismo decaería el interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid ya que de entenderse que no se ha cometido la infracción o que la conducta de los sancionados no podía ser sancionada por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad, carecería de todo sentido plantear si la valoración de lo demolido, derribado o desmontado, debía hacerse por el método utilizado por el Ayuntamiento de Madrid, o el señalado en la sentencia apelada esto es en atención a los criterios fijados en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003.
En el primer motivo de la apelación de los recurrentes se alega que la sentencia impugnada ha ignorado la prueba practicada y los argumentos esgrimidos por los recurrentes pues se acreditó que las obras ejecutadas contaban con plena cobertura jurídica pero ninguna valoración se incluye en la sentencia apelada que no realiza ni una sola referencia al informe pericial aportado ni a su posterior ratificación, con lo que se ha quebrantado el derecho a la prueba y a la defensa de la parte, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incumpliendo al tiempo el deber del jugador de motivar suficientemente el sentido de sus resoluciones. Consideran que dichas obras tienen cobertura jurídica por las órdenes de ejecución dictadas así como por el proyecto de consolidación que fue aprobado.
El motivo no se puede acoger.
La sentencia apelada expone pormenorizadamente las vicisitudes de las obras y concluye que ' las obras de demolición que se imputan a la demandante no se ajustan en modo alguno a las citadas órdenes de ejecución', explicando que en dichas órdenes 'no se prevé en absoluto que tenga que demolerse ningún elemento de la edificación, sino sólo su reparación previa aportación al Ayuntamiento del correspondiente proyecto técnico. Pero en modo alguno la demolición de ningún elemento o cuerpo de la edificación. Y justo lo que se observa en la inspección llevada a cabo el día 31 de Mayo de 2017 en la finca son obras de demolición que van desde la planta baja hasta la cubierta del cuerpo de edificación adosado al lateral derecho desde la 2ª crujía hasta la 4ª, habiéndose demolido el muro derecho del patio central, excepto el correspondiente a la 4ª crujía (esta sí vaciada), y un tramo de unos 4 metros de longitud del muro anterior del citado patio central en toda la altura, tal y como ponen además de manifiesto las fotografías levantadas en el momento de la inspección municipal'.
Que la sentencia no haga referencia al informe pericial aportado por los recurrentes no significa que se haya quebrantado el derecho a la prueba y a la defensa de la parte, pues la prueba pericial se ha practicado pero el juzgador a quo, examinando las distintas órdenes de ejecución dictadas, ha entendido que no hay prueba que las obras de demolición estén amparadas en órdenes de ejecución. Hay que recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2004 (recurso 5533/2001) ha señalado:
Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:
"a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4 , 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2 , 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).
En el caso que nos ocupa, debemos considerar que la sentencia apelada exterioriza suficientemente el motivo de la decisión de considerar que las obras de demolición llevadas a cabo no se ajustan a las órdenes de ejecución dictadas y que no fue concedida licencia urbanística y lo hace después de examinar pormenorizadamente las actuaciones obrantes en el expediente administrativo. Es más, resulta significativo que los apelantes digan que el Proyecto de Consolidación fue aprobado por el Departamento de Gestión del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid, el 28 de enero de 2016, ya que lo que se dictó en esa fecha fue un informe técnico en el que no se ordena la demolición de elementos catalogados y lo que hace es pedir que se requiera a la propiedad del inmueble para que inicie las obras de reparación ordenadas en las resoluciones de 27/02/2012 y 2/10/2015, resoluciones en las que no se atisba que se ordenara la demolición de elementos catalogados. Y en cuanto a la propuesta de 3/02/2016, su contenido es un requerimiento a la propiedad para que inicie las obras de reparación contenidas en esas resoluciones de 2012 y 2015.
SEXTO.- En el segundo motivo alegan que la sentencia impugnada no corrige la vulneración del principio de tipicidad en relación con el artículo 224.1 de la Ley 9/2001 y vulnera el artículo 4.3.4.1 del PGOU de Madrid, sobre el grado de protección del inmueble. Exponen que en la instancia se justificó que no concurren los elementos de tipo del artículo 224.1 y que estaba vedado realizar una aplicación extensiva del tipo infractor. La sentencia impugnada no razona nada sobre e incurre en el error de considerar que todos los elementos del edificio gozan de una especial protección.
Para dar respuesta a este motivo debemos precisar que la sentencia apelada asume los razonamientos de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de diciembre del 2020, recurso de apelación 486/2019, que transcribe en parte y en concreto lo referido a que ' el precepto sanciona en función del valor de lo destruido y ello hay que ponerlo en conexión, dado el régimen específico de la infracción, con los elementos que están protegidos y que determinaron su catalogación y que son los que ya se han señalado', lo que significa que hay que considerar, a efectos de calcular la sanción, sólo los elementos catalogados demolidos.
En todo caso debemos reiterar lo que ya hemos resuelto en la sentencia de esta misma fecha, recurso de apelación 330/2021, en la que hemos dicho:
"El artículo 224 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone (apartado 1), que quienes ' derriben o desmonten total o parcialmente edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección especial por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, incluidos en catálogos serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de lo destruido'.
En el presente caso no es discutido que el edificio en cuestión está incluido en el Catálogo General de Edificios Protegidos con un Nivel 2 de protección, Grado Estructural, siendo de aplicación el artículo 4.3.12 de las NNUU, por lo que se admiten obras de conservación, consolidación y restauración así como las de reestructuración puntual, las de acondicionamiento y reconfiguración y las de reestructuración parcial siempre que no desvirtúen los elementos de restauración obligatorios.
En la propia resolución sancionadora se indica que son elementos protegidos: la fachada a la vía pública, las escaleras, el patio principal y el portal del edificio.
También está acreditado por los informes técnicos municipales obrantes en el expediente y no desvirtuados de contrario, que en ese edificio se han realizado (en lo que ahora nos importa), las siguientes obras de demolición, sin amparo en las órdenes de ejecución del expediente NUM000:
-de la cubierta del edificio, manteniéndose únicamente la zona de cubierta lateral izquierda de la edificación (zona sobre la escalera principal y cuerpo de edificación entre patio central y lateral izquierdo);
-de parte de la edificación ubicada a la derecha del patio central de la finca, desde planta baja hasta la cubierta en tercera y cuarta crujías y desde planta primera a cubierta en la segunda crujía. Y también un muro derecho del patio central de esta zona excepto el correspondiente a la cuarta crujía (que se mantiene en toda su altura); y
-desde la planta baja hasta la cubierta de la sexta crujía de la edificación incluso el muro entramado de madera que conformaba el patio posterior, manteniéndose única y parcialmente los cuerpos de edificación adosados a sendos laterales de la edificación.
Teniendo en cuenta lo expuesto resulta evidente que los hechos imputados y debidamente acreditados, están perfectamente tipificados en el artículo 224 de la LSCM, pues se ha procedido a la demolición de elementos catalogados en un edificio con un grado 2 de protección estructural. En realidad la discusión se centra en determinar si a afectos del cálculo de la sanción a imponer, debe computarse todo lo demolido del edificio con independencia de que la demolición haya afectado o no a elementos catalogados o si, por el contrario, para la cuantificación de la sanción debe atenderse únicamente a la valoración de elementos catalogados demolidos.
En este punto hay que recordar que el Tribunal Constitucional en sentencia nº 97/2009, ha resaltado su reiterada doctrina sobre el principio de tipicidad señalando que "el art. 25.1 CE comprende tanto una garantía formal como una garantía material. La garantía material, tal y como establece, por todas, la STC 242/2005, de 10 de octubre , FJ 2, 'aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones'."
En el presente caso y para resolver la cuestión que antes hemos apuntado (que atañe a la predeterminación de la sanción a imponer, requisito derivado del principio de tipicidad), debemos tener en cuenta que en las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 1997, en su art. 4.3.4 se dispone que:
'Los edificios catalogados se encuadran en tres niveles, atendiendo la extensión de la protección que deparan.
En los dos primeros niveles los edificios quedan protegidos en su conjunto, mientras que el tercer nivel sólo asigna la protección a determinados elementos arquitectónicos o ambientales'.
A la vista de este precepto pudiera concluirse que como en el nivel de protección 2 queda protegido el edificio en su conjunto, la aplicación del artículo 224 LSCM, para la cuantificación de la sanción debería tenerse en cuenta todo lo demolido en el edificio, con independencia de si son o no elementos catalogados.
Ahora bien, no podemos olvidar que ese artículo 4.3.4 de las NNUU dispone que en los edificios con nivel 1 de protección: ' Se consideran protegidos de forma global, con el fin de mantener sus características arquitectónicas y constructivas, volúmenes, formas y elementos decorativos. En atención a sus valores intrínsecos, de posición y forma, se dividen en dos grados:
a) Singular: En el que se incluyen aquellos edificios que pueden considerarse, en todo o en parte, como elementos relevantes en la historia del Arte y la arquitectura española o madrileña, o constituyen un hito dentro de la trama urbana de la ciudad.
b) Integral: Con el que se protegen los edificios de gran calidad, que presentan importantes valores arquitectónicos y ambientales'.
En los edificios con nivel 2 de protección: ' Dentro de este nivel se incluyen aquellos edificios cuyas características constructivas y volumétricas son igualmente del mayor interés, aunque la existencia en su interior de zonas de menor valor arquitectónico hacen que pueda ser autorizado un régimen de obras más amplio que el correspondiente al nivel 1.Se distinguen dos grados:
a) Estructural: Con valores suficientes para merecer la conservación, tanto de su volumetría como de sus elementos arquitectónicos más destacados.
b) Volumétrico: Cuyo mayor valor es el de su integración en el conjunto superior formado por el paisaje y la trama urbana, pudiendo tener además elementos arquitectónicos dignos de conservación'.
Y los edificios con nivel 3 de protección: 'En este caso la protección no se extiende a la totalidad del edificio, sino solo a determinados valores. Se dividen en dos grados:
a) Parcial: Que protege aquellos elementos del edificio que lo caracterizan y sirven de referencia para comprender su época, estilo y función.
b) Ambiental: Cuando se protegen los valores de la fachada de un edificio por su integración en el ambiente de la ciudad, como elemento que contribuye a la comprensión global del paisaje urbano, pero no precisa necesariamente el mantenimiento físico de la misma'.
También debemos tener en cuenta lo que regulan las NNUU sobre las 'condiciones especiales del régimen de obras.
Así en el artículo 4.3.12, apartado 4 se dice que 'en los edificios con grado de protección estructural son admisibles, además de las obras autorizadas en punto anterior, las de reestructuración parcial siempre que no afecten ni desvirtúen a los elementos de restauración obligatorios'
El artículo 4.3.10, apartado 1, dispone que 'El régimen de obras autorizable en un edificio o en cualquiera de sus elementos, queda limitada en función de su catalogación y tiene por objetivo la preservación y puesta en valor de las características que singularizan o hacen digno de conservación el edificio o elemento en cuestión'
A la vista de estos preceptos se suscitan dudas sobre lo que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la sanción en el Grado 2 de protección, si todo lo que se haya demolido en el edificio o sólo los elementos protegidos y que son los que se han tenido en cuenta para dispensar la protección. El diferente régimen de las obras autorizables en los Grados 1 y 2, así como que la protección en el grado 2 se dispensa atendiendo a la presencia de elementos concretos del edificio y que son los que determina su catalogación como protegido, nos suscitan esa duda.
Ya hemos visto que el TC ha entendido que el principio de tipicidad se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. Y el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2011, recurso 6062/2010, ha señalado que ' la necesidad y exigencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos (lex previa) que permitan deducir con el suficiente grado de certeza (lex certa) tanto dichas conductas, como las sanciones que van asociadas a su comisión'.
En el caso que nos ocupa hay dudas suficientes sobre la precisión del valor de lo demolido en el precepto sancionador en estos casos de Grado de protección 2, por lo que cualquier duda que se suscite debe resolverse en la forma menos gravosa para el infractor dado que estamos ante un ámbito sancionador.
Resulta muy significativo que en la propia resolución sancionadora recurrida, en el epígrafe valoración de los elementos destruidos, se dice: 'para la valoración de lo destrucción de los elementos catalogados se ha tenido en cuenta el cuadro de precios de precios centro Guadalajara 2015 (...). Repárese también que en la propia resolución sancionadora se resalta que son elementos protegidos: la fachada a la vía pública, las escaleras, el patio principal y el portal del edificio.
Además, debemos entender que el bien jurídico protegido por el tipo sancionador es la preservación y puesta en valor de las características que singularizan o hacen digno de conservación el edificio o elemento en cuestión, es decir, preservar los elementos catalogados. Es preciso recordar que las NN.UU definen la protección grado 2 estructural, considerando que el edificio tiene 'valores suficientes para merecer la conservación, tanto de su volumetría como de sus elementos arquitectónicos más destacados'.Son, pues, unos elementos arquitectónicos más destacados los que motivan la catalogación de edificio protegido grado 2 estructural.
Por todo ello y ante la duda sobre que debe valorarse para calcular la sanción, si todo lo derribado del edificio, con independencia de si son elementos catalogados o no, o sólo los elementos catalogados demolidos, debemos estar a la interpretación más favorable para el autor del ilícito.
Esta interpretación ya la hemos sostenido en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de diciembre del 2020, recurso de apelación 486/2019, en la que dijimos que: ' Efectivamente, el precepto sanciona en función del valor de lo destruido y ello hay que ponerlo en conexión, dado el régimen específico de la infracción, con los elementos que están protegidos y que determinaron su catalogación y que son los que ya se han señalado', y que eran la fachada, el portal o zaguán, la escalera y el patio central. Resulta evidente que por razones de unidad de doctrina debemos seguir el mismo criterio."
SÉPTIMO.- En el tercer motivo se invoca la infracción del principio de culpabilidad. Exponen que los recurrentes en ningún caso actuaron dolosamente y siempre mostraron en todo momento una voluntad clara de atender escrupulosamente los mandatos del Ayuntamiento de Madrid.
El motivo no puede acogerse.
En la resolución sancionadora se justifica la culpabilidad de la dirección técnica indicando que ' La principal razón que evidencia lo anterior, y que determina que quien suscribe mantenga la imputación a título de dolo, se encuentra en el fallido intento que, por parte de la promotora y por la dirección facultativa de las obras, hubo durante la tramitación del procedimiento de licencia 711/2016/07973 de convencer a la Comisión de Patrimonio que las demoliciones en realidad habían sido un colapso estructural del edificio, cuando, evidentemente, el Servicio de Edificación Deficiente lo ha negado rotundamente, como también ha negado que en momento alguno se hubieran ordenado dichas demoliciones a través de las órdenes de ejecución. (...).
Sobre ello debemos decir que para integrar el elemento culpabilístico del ilícito administrativo sancionado no es necesario que concurra dolo o algún elemento subjetivo específico del injusto, sino que basta imputación a título de culpa. Pues bien, en relación con la negligencia, alegan los apelantes que ' .La Dirección de Obras actuó siempre bajo la convicción razonable de que las obras ejecutadas estaban amparadas en las órdenes de ejecución y en el Proyecto de Consolidación sometido a revisión y aprobación municipal. Convicción más que razonable que fue confirmada, además, por el propio Ayuntamiento cuando inspeccionó las obras y, las encontró plenamente conformes con lo autorizado, por lo que exigió que continuaran'.
Esta afirmación no se comparte `pues no cabe invocar una ' convicción razonable' de que las obras de demolición estaban amparadas en las órdenes de ejecución dictadas y en el proyecto de consolidación presentado pues, como hemos expuesto anteriormente, resulta claro que en ninguna de las órdenes de ejecución se contiene una orden de demolición de elementos catalogados, al igual que no consta que se otorgara licencia urbanística alguna que amparase la demolición.
Debemos tener presente que el expediente sancionador que nos ocupa se ha dirigido frente a los facultativos que han intervenido en la obra, facultativos que en razón a su capacitación profesional se les debe presumir un completo conocimiento tanto de las normas urbanísticas y las del Plan General, así como de las soluciones constructivas para abordar los problemas que pueden plantearse en una edificación con las características que presenta el edificio de la calle Recoletos número 12 de Madrid, por lo que debían conocer que no estaba autorizada la demolición de elementos catalogados.
Por tanto, resulta evidente la concurrencia del elemento culpabilístico por lo que el motivo debe ser desestimado.
OCTAVO.-En quinto y último lugar y de forma estrictamente subsidiaria alegan que la sentencia impugnada pudo cuantificar correctamente el valor de las obras realizadas a los efectos del artículo 224.1 de la Ley 9/2001, siendo improcedente postergar la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia. Exponen que la sentencia impugnada entiende que no tiene datos suficientes para el cálculo de la sanción pero no repara en que hay un informe pericial que calculó el valor de los elementos catalogados supuestamente demolidos en 80.408,40 €, por lo que la sanción a imponer debería haber sido como máximo de 160.817 €, de no haber estimado íntegramente el recurso.
Finalmente, considera que se debe añadir que la inclusión en la tipicidad de cualquier obra de derribo o de tan sólo en este caso la que afecta al patio central tiene consecuencias y llega a ser determinante para fijar la cuantía de la sanción, ya que el propio artículo 224.1 dispone que los autores de la infracción serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de lo destruido.. Sin embargo, en el presente supuesto de autos, las obras ejecutadas en el Inmueble no han tenido el alcance de un vaciado interior o integral, calificables como de reestructuración general, sino que se trata tan solo de obras de consolidación que cabe calificar como de reestructuración parcial, permitidas en este nivel de protección.
El motivo no puede acogerse.
Que en la instancia se haya aportado prueba pericial de parte para valorar los elementos catalogados demolidos, no significa que no pueda diferirse esa valoración a la ejecución de la sentencia pues aunque no se haga referencia a la prueba pericial de parte en la sentencia apelada, ello no significa que se deban admitir sin más los cálculos contenidos en dicho informe pericial. La solución adoptada por la sentencia apelada de diferir la cuantificación de las sanciones a ejecución de la sentencia es la que ya adoptó ésta misma Sala y Sección en la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2020, recurso de apelación 486/2019, por lo que debemos seguir el mismo criterio por unidad de doctrina sin que sea suficiente disponer únicamente una prueba pericial de parte.
En dicha sentencia, en la que se sustanciaba la impugnación de una sanción interpuesta por las mismas obras a la constructora Construcciones San Martín, S.A., a la que se impuso una sanción de 446.590 € por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 224.1 LSCM, es decir, una sanción idéntica que a la que ahora revisamos e impuesta a la dirección facultativa, la Sala consideramos que si bien era conforme a derecho la imputación de la infracción, era incorrecta la base tenida en cuenta para la valoración de la sanción a imponer, por lo que acordamos diferir a la ejecución de sentencia la fijación de la sanción, al objeto de realizar una valoración de los elementos catalogados demolidos.
Concretamente dijimos en dicha sentencia que:
"En la citada resolución sancionadora se identificaron, como elementos destruidos, los siguientes:
- 'Demolición de la cubierta del edificio, manteniéndose únicamente la zona de cubierta lateral izquierda de la edificación (zona sobre la escalera principal y cuerpo de edificación entre patio central y lateral izquierdo).
- Demolición de parte de la edificación ubicada a la derecha del patio central de la finca, desde planta baja hasta la cubierta en tercera y cuarta crujías y desde planta primera a cubierta en la segunda crujía. También se ha demolido el muro derecho del patio central de esta zona excepto el correspondiente a la cuarta crujía (que se mantiene en toda su altura).
- Demolición desde la planta baja hasta la cubierta de la sexta crujía de la edificación incluso el muro de entramado de madera que conformaba el patio posterior, manteniéndose única y parcialmente los cuerpos de edificación adosados a sendos laterales de la edificación'.
La resolución sancionadora manifiesta que son elementos especialmente protegidos 'la fachada a la vía pública, las escaleras, el patio principal y el portal del edificio'.
Efectivamente, el precepto sanciona en función del valor de lo destruido y ello hay que ponerlo en conexión, dado el régimen específico de la infracción, con los elementos que están protegidos y que determinaron su catalogación y que son los que ya se han señalado.
Al haberse aceptado la incongruencia de la Sentencia en relación con este motivo, debemos acudir a la demanda para centrar el alcance fáctico de la alegación teniendo en cuenta que en reposición se admitió la alegación en relación con el método de valoración aplicable a los elementos destruidos y que no era otro que la Instrucción 2/2009 que remitía a la Orden ECO/805/2003. Además, la resolución, siguiendo informe técnico, aplica el cuadro de precios de 'Precio Centro Guadalajara 2015'.
En demanda, página 41 y ss, se apoya el error en la cuantificación en el informe pericial que en su día se acompañó y en el que se expresaban los siguientes supuestos errores:
a.- Error en la medición de la partida de muros entramados de madera al incluirse los huecos de fachada afectados por lo que la medición pasaría de 576,37 m2 a 425,89 m2.
b.- Partidas de elementos destruidos. Aduce la inaplicación de las normas actuales como son el Código Técnico de la Edificación (CTE) o, incluso, otras anteriores como las Normas Tecnológicas (NT) y normas UNE.
La Sala cuando examina la valoración efectuada en la resolución se encuentra con una dificultad para determinar la correcta valoración de los elementos catalogados que han sido destruidos dado que la que se efectúa se hace en remisión al artículo 18.3 de la Orden ECO que está al coste de la construcción por contrata y, en el caso de autos, atendiendo al particular valor de los mismos que le confieren el carácter histórico o artístico.
Pues bien, la valoración municipal solo atiende a avalores de precios del año 2015 sin que conste en la misma la determinación que en dicho precio pudieran tener los especiales valores que tendrían los elementos catalogados destruidos, así como su antigüedad y la depreciación de dichos elementos en valoración efectuada conforme al artículo 19 de la misma Orden.
La valoración solo incluye una determinación de precios y medidas que concluyen en un presupuesto de ejecución material con precios de mercado para el año 2015 pero no determina el precio real de los valores catalogados que son la base de la sanción a imponer. Además, es cierto que en la partida de muros de entramados de madera se excluyen huecos superiores a 1 y 2 m2, según partida, pero se desconoce la medición total de los muros y de dichos huecos, que suponemos se corresponderán con las ventanas del patio que figuran en los planos, y que determinaría la medición correcta de la reposición.
En suma, habida cuenta que resulta conforme a derecho la imputación de la infracción y resultando incorrecta la base de la valoración de la sanción a imponer procederá que en ejecución de Sentencia se proceda a realizar una nueva valoración de los elementos catalogados demolidos atendiendo a los criterios fijados en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003 sobre la base de la determinación de dichos valores en función de su valor, antigüedad y depreciación con correcta medición de unidades tras detracción de los huecos de ventana y sin que, en ningún caso, se pueda imponer una sanción en cuantía superior a la revisada so pena de quebrar el principio de reformatio in peius. (..)"
Pues bien, teniendo en cuenta lo ya resuelto por la Sala también debemos en el presente caso considerar conforme a derecho la imputación de la infracción, pero apreciar incorrecta la base de la valoración de la sanción a imponer, por lo que en ejecución de sentencia deberá procederse a realizar una nueva valoración de los elementos catalogados demolidos atendiendo a los criterios fijados en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003 sobre la base de la determinación de dichos valores en función de su valor, antigüedad y depreciación con correcta medición de unidades tras detracción de los huecos de ventana y sin que, en ningún caso, se pueda imponer una sanción en cuantía superior a la revisada so pena de quebrar el principio de reformatio in peius.
NOVENO.-El Ayuntamiento apela la sentencia alegando la incorrecta aplicación de los artículos 18 y 19 de la Orden ECO805/2003 pues considera que en relación con edificios catalogados debe aplicarse exclusivamente el artículo 18 de dicha Orden. Expone que no hay una disposición específica que permita determinar cómo deben valorarse los elementos catalogados pues nada indica la Ley del Suelo y el resto de la normativa urbanística. Por ello, el Ayuntamiento dictó la Instrucción 2/2009 por unificar criterios en expedientes sancionadores por infracción urbanística. Considera que aplicar el artículo 19 implicaría desvirtuar el objetivo del artículo 224 de la LSCM puesto que considerar una depreciación por antigüedad de un edificio sin tener en cuenta un mayor valor por su especial protección, implicaría que en edificios en los que, por lo general, el valor histórico o artístico está directamente relacionado con su edad, llegarían a tener un valor prácticamente residual. Considera que ningún caso debe ser objeto de minoración el valor de construcción del inmueble protegido conforme se deterioran en los términos reflejados en artículo 19, máxime cuando dicho deterioro no ha sido normal para su uso sino derivado de una absoluta dejadez en la obligación de conservación que corresponde al propio propietario.
El motivo de la apelación debe ser desestimado.
Ya hemos visto que el TC ha entendido que el principio de tipicidad se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. Y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2011, recurso 6062/2010, ha señalado que ' la necesidad y exigencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos (lex previa) que permitan deducir con el suficiente grado de certeza (lex certa) tanto dichas conductas, como las sanciones que van asociadas a su comisión'.
En el presente caso las exigencias del principio de tipicidad (lex certa), sobre el importe de la sanción, determina que no se pueda admitir que en la valoración de los elementos catalogados demolidos, se tenga en cuenta sólo el artículo 18 y se excluya el art. 19 de la Orden ECO/805/2003. Resulta muy significativo que el Ayuntamiento afirme que ' no hay una disposición específica que permita determinar cómo deben valorarse los elementos catalogados pues nada indica la Ley del Suelo y el resto de la normativa urbanística' y que, por ello, 'el Ayuntamiento dictó la Instrucción 22009 por unificar criterios en expedientes sancionadores por infracción urbanística'. Esta solución no es posible pues la Instrucción carece de valor normativo y resultaría contrario a las exigencias delex certaen la predeterminación de las sanciones, determinar la sanción concreta a imponer aplicando parcialmente el método de valoración contenido en la Orden ECO /805/2003, excluyendo el artículo 19, pues el método a que se refieren los artículos 18 y 19 es un método que la Orden ECO denomina 'Método del coste'. Ya en sentencia de 21/12/2020, la Sala consideramos que si bien era conforme a derecho la imputación de la infracción, era incorrecta la base tenida en cuenta para la valoración de la sanción a imponer, por lo que acordamos diferir a la ejecución de sentencia la fijación de la sanción, al objeto de realizar una valoración de los elementos catalogados demolidos, y dijimos que ' la valoración municipal solo atiende a avalores de precios del año 2015 sin que conste en la misma la determinación que en dicho precio pudieran tener los especiales valores que tendrían los elementos catalogados destruidos, así como su antigüedad y la depreciación de dichos elementos en valoración efectuada conforme al artículo 19 de la misma Orden'. Y añadimos que resultaba incorrecta la base de la valoración de la sanción a imponer, por lo que procedía 'que en ejecución de Sentencia se proceda a realizar una nueva valoración de los elementos catalogados demolidos atendiendo a los criterios fijados en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003 sobre la base de la determinación de dichos valores en función de su valor, antigüedad y depreciación con correcta medición de unidades tras detracción de los huecos de ventana y sin que, en ningún caso, se pueda imponer una sanción en cuantía superior a la revisada so pena de quebrar el principio de reformatio in peius'.
Es evidente que por unidad de doctrina debemos seguir la misma solución.
Considera el Ayuntamiento que aplicar el artículo 19 implicaría desvirtuar el objetivo del artículo 224 de la LSCM puesto que considerar una depreciación por antigüedad de un edificio sin tener en cuenta un mayor valor por su especial protección, implicaría que en edificios en los que, por lo general, el valor histórico o artístico está directamente relacionado con su edad, llegarían a tener un valor prácticamente residual. Considera que ningún caso debe ser objeto de minoración el valor de construcción del inmueble protegido conforme se deterioran en los términos reflejados en artículo 19, máxime cuando dicho deterioro no ha sido normal para su uso sino derivado de una absoluta dejadez en la obligación de conservación que corresponde al propio propietario.
Esta alegación no se puede acoger pues las exigencias del principio de tipicidad (lex certa) en cuanto a la sanción no permiten aplicar diferenciadamente y de forma parcial el método de valoración que contiene la Orden en sus artículos 18 y 19, por mucho que sea con el objetivo que expresa el Ayuntamiento.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento.
DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, estas circunstancias concurren pues al desestimarse los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la administración demandada, ha de compensarse la condena en costas de la segunda instancia sin que proceda condenas cruzadas, por lo que no procede condena en costas de la apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida en representación de D. Mauricio, D. Maximo y D. Modesto contra la Sentencia dictada el día 4 de junio de 2021, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 57 de 2019, resolución que se confirma; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0615-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0615-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ A LA SENTENCIA DICTADA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 POR LA SECCION SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 615 DE 2021 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 57 DE 2019 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 27 DE MADRID EN VIRTUD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Mauricio, Maximo Y Modesto Y EL AYUNTAMIENTO DE MADRID
No comparto la decisión de la sección que acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos por Mauricio, Maximo y Modesto representados por apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, entendiendo que habría de haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por Mauricio, Maximo y Modesto.
La primera de ellas es la referida al alcance de la interpretación principio de tipicidad Su origen puede situarse a finales del XIX, siendo las características constructivas las propias de la época, mediante muro de fachada de ladrillo, con acabado de revoco, y estructura de entramado de madera en el resto de elementos estructurales, (muros, forjados, escalera y cubierta), salvo los sótanos, donde aparecen bóvedas de ladrillo en relación con el artículo 224 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid.
Entiendo que dicho precepto es una norma sancionadora en blanco que remite a la normativa reglamentaria, en este caso la norma que debe interpretarse está constituida por las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997.
El art. 224.1 LS, establece lo siguiente:
' Quienes derriben o desmonten total o parcialmente edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección especial por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, incluidos en Catálogos serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de lo destruido'.
En la resolución sancionadora del Ayuntamiento de Madrid se identificaron, como elementos destruidos, los siguientes:
.- 'Demolición de la cubierta del edificio, manteniéndose únicamente la zona de cubierta lateral izquierda de la edificación (zona sobre la escalera principal y cuerpo de edificación entre patio central y lateral izquierdo).
.- Demolición de parte de la edificación ubicada a la derecha del patio central de la finca, desde planta baja hasta la cubierta en tercera y cuarta crujías y desde planta primera a cubierta en la segunda crujía. También se ha demolido el muro derecho del patio central de esta zona excepto el correspondiente a la cuarta crujía (que se mantiene en toda su altura).
.- Demolición desde la planta baja hasta la cubierta de la sexta crujía de la edificación incluso el muro de entramado de madera que conformaba el patio posterior, manteniéndose única y parcialmente los cuerpos de edificación adosados a sendos laterales de la edificación'.
La resolución sancionadora manifiesta que son elementos especialmente protegidos 'la fachada a la vía pública, las escaleras, el patio principal y el portal del edificio'.
Efectivamente, el precepto sanciona en función del valor de lo destruido y ello hay que ponerlo en conexión, dado el régimen específico de la infracción, con los elementos que están protegidos y que determinaron su catalogación y que son los que ya se han señalado.
Aun la resolución sancionadora hace referencia a la
1) Demolición de parte de la edificación ubicada a la derecha del patio central de la finca, desde planta baja hasta la cubierta en tercera y cuarta crujías y desde planta primera a cubierta en la segunda crujía. También se ha demolido el muro derecho del patio central de esta zona excepto el correspondiente a la cuarta crujía (que se mantiene en toda su altura).
2) Demolición desde la planta baja hasta la cubierta de la sexta crujía de la edificación incluso el muro de entramado de madera que conformaba el patio posterior, manteniéndose única y parcialmente los cuerpos de edificación adosados a sendos laterales de la edificación'.
3) La resolución sancionadora manifiesta que son elementos especialmente protegidos 'la fachada a la vía pública, las escaleras, el patio principal y el portal del edificio'.
Pero están especialmente protegidos 'la fachada a la vía pública, las escaleras, el patio principal y el portal del edificio.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 4.3.4 normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 regula los Niveles de protección (N-1) y señala que
Los edificios catalogados se encuadran en tres niveles, atendiendo a la extensión de la protección que deparan.
En los dos primeros niveles los edificios quedan protegidos en su conjunto, mientras que el tercer nivel solo asigna la protección a determinados elementos arquitectónicos o ambientales.
1. Edificios con nivel 1 de protección: Se consideran protegidos de forma global, con el fin de mantener sus características arquitectónicas y constructivas, volúmenes, formas y elementos decorativos. En atención a sus valores intrínsecos, de posición y forma, se dividen en dos grados:
a) Singular: En el que se incluyen aquellos edificios que pueden considerarse, en todo o en parte, como elementos relevantes en la historia del Arte y la arquitectura española o madrileña, o constituyen un hito dentro de la trama urbana de la ciudad.
b) Integral: Con el que se protegen los edificios de gran calidad, que presentan importantes valores arquitectónicos y ambientales.
2. Edificios con nivel 2 de protección: Dentro de este nivel se incluyen aquellos edificios cuyas características constructivas y volumétricas son igualmente del mayor interés, aunque la existencia en su interior de zonas de menor valor arquitectónico hacen que pueda ser autorizado un régimen de obras más amplio que el correspondiente al nivel 1.Se distinguen dos grados:
a) Estructural: Con valores suficientes para merecer la conservación, tanto de su volumetría como de sus elementos arquitectónicos más destacados.
b) Volumétrico: Cuyo mayor valor es el de su integración en el conjunto superior formado por el paisaje y la trama urbana, pudiendo tener además elementos arquitectónicos dignos de conservación.
3. Edificios con nivel 3 de protección: En este caso la protección no se extiende a la totalidad del edificio, sino solo a determinados valores. Se dividen en dos grados:
a) Parcial: Que protege aquellos elementos del edificio que lo caracterizan y sirven de referencia para comprender su época, estilo y función.
b) Ambiental: Cuando se protegen los valores de la fachada de un edificio por su integración en el ambiente de la ciudad, como elemento que contribuye a la comprensión global del paisaje urbano, pero no precisa necesariamente el mantenimiento físico de la misma.
En los dos primeros niveles los edificios quedan protegidos en su conjunto, por lo que debe concluirse que, si el edificio está protegido con el Nivel 2 de protección, cualquier actuación, en elementos protegidos o no supone la comisión de la infracción prevista en el artículo 224 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid. Solo en los edificios con grado de protección 3 la protección no se extiende a la totalidad del edificio, sino solo a determinados valores.
Entiendo que la argumentación de la sentencia seria adecuada si el edificio estuviera protegido con el grado 3 y no con el grado 2 como ocurre en el caso presente.
Las diferencias entre los grados uno y dos, afectan a las obras permisibles como indica la norma al señalar que la existencia en su interior de zonas de menor valor arquitectónico hacen que pueda ser autorizado un régimen de obras más amplio que el correspondiente al nivel 1,pero no afecta a la protección que en ambos casos es de la totalidad del edificio y no de los elementos que conllevan la castigación del edificio dentro del nivel 2.
En el grado de protección Nivel 2 no sólo están protegidos aquellos elementos que se identifiquen como merecedores de protección,sino la totalidad del edificio.
La fachada principal, las escaleras, el patio central, el portal y el zaguán, es la razón de la protección, pero no los elementos protegidos como ocurre en el nivel 3 en el que la protección no se extiende a la totalidad del edificio, sino solo a determinados valores Cuando la parte afirma que De lo contrario no tendría sentido distinguir entre Nivel 1 y Nivel 2 de protección porque ambos protegerían íntegramente todos los elementos,no parece entender que la distinción como las propias normas indican alcanza al régimen de obras autorizables pero no a la protección que se brinda pues las propias normas indican que En los dos primeros niveles los edificios quedan protegidos en su conjunto.
Es cierto que el tribunal se cuenta el precedente establecido en la sentencia dictada por esta sala y sección el 21 de diciembre de 2020 (ROJ: STSJ M 14446/2020 - ECLI:ES: TSJM:2020:14446) en el recurso de apelación 486/2019, en la que se enjuiciaba la conducta de la mercantil Construcciones San Martín S.A., pero respecto de los mismos hechos base.
En puridad tratándose de los mismos hechos con una pluralidad de responsables debía haberse tramitando un solo expediente administrativo sancionador a fin de que los elementos objetivos del tipo permanecieran invariables, y no existiera siquiera un eventual riesgo de verse afectado el principio de igualdad, todo ello sin perjuicio de que las circunstancias subjetivas, la valoración de la culpabilidad de los sometidos al expediente administrativo sancionador o la aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes dieran lugar en el mismo expediente administrativo sancionador a la imposición de sanciones de diferente cuantía, pero con unos elementos objetivos similares entre ellos los que constituyen los elementos del tipo.
Entiendo por tanto que debía desestimarse dicho motivo de impugnación y por lo tanto integrar el tipo del artículo 224 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, entendiendo Que para imponer la sanción consistente en multa del doble del valor de los elementos protegidos habría de tenerse en cuenta no solo aquellos que dieron lugar a la catalogación del edificio sí no que deberían valorarse la totalidad de los elementos derribados pues todos ellas estaban protegidos aunque la razón de la protección del edificio no tuviera en consideración dichos elementos pues si bien es cierto que sobre ellos cabría autorizar determinadas obras sí no se cuenta con dicha autorización el derribo que afecta a cualquier parte del edificio se encuentra protegido por el citado artículo 224 de la ley territorial de Madrid.
La segunda cuestión en la que discrepo de la sentencia dictada por este tribunal es la referida a la valoración de los elementos demolidos a la que se refiere el fundamento jurídico 9 de la Sentencia dictada por la Sala.
Mi discrepancia se centra en aplicar el artículo 19de la orden la Orden ECO/805/2003.
Entiendo que deben tenerse en cuenta las apreciaciones que la representación del Ayuntamiento de Madrid en el recurso de apelación 615/2021, referido a estas mismas obras y fallado en esta fecha ya que como indica dicha representación en relación a los edificios catalogados se ha de aplicar la Orden del Ministerio de Economía ECO/805/2003 de 27 de marzo, exclusivamente su artículo 18, dado que se trata de una normativa para valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras ajenas a consideraciones urbanísticas y sin consideración alguna inmuebles protegidos ( tal y como se indica claramente en su ámbito de aplicación en su artículo 22).
Los edificios con protección tienen por objeto permanecer en el tiempo, su objeto no es agotar su vida útil, sino que su vida útil sea lo más larga posible precisamente en aras a proteger estos elementos que forman parte del patrimonio.
Atendiendo a la técnica de amortización lineal, a cuyos efectos se multiplicará el VRB, excluido el valor de mercado del terreno, por el cociente que resulte de dividir la antigüedad del inmueble entre su vida útil total, que en el caso de edificios de uso residencial superior a 100 años no sería objeto ni de valoración, es decir su valor sería 0. Es decir, se incurre en la incongruencia de que los edificios que cuenten con protección, en cuanto tengan una antigüedad considerable (que además es un factor que suele ir vinculado a garantizar su protección), tendrían valores meramente residuales.)
Y el ultimo el último apartado se refiere a la suma de costes y gastos necesarios para transformar el actual en uno nuevo de similares características, algo que no resulta posible en el supuesto enjuiciado al ser un edificio con protección estructural de nivel 2 y en todo caso las actuaciones a realizar no podrán restituir elementos que son irremplazables puesto que ya se han sido demolidos
La valoración de los elementos catalogados demolidos, deben atender a los criterios fijados en el artículo 18 de la Orden ECO/805/2003, no así el 19 y cuya aplicación no se impone legalmente para estos edificios protegidos, al no resultar de aplicación posible para los edificios con catalogación, dado que determinarían que los edificios de más de 100 años carecen de cualquier valor, así como que si ha habido deterioro ha sido producido intencionadamente por la propiedad y no deriva del uso normal de la edificación en sí.
El artículo 19 de la orden de la Orden ECO/805/2003, establece que:
1. Para calcular el valor de reemplazamiento neto se restará del valor de reemplazamiento bruto la depreciación física y funcional del edificio terminado.
2. La depreciación física de la edificación se calculará por alguno de estos tres procedimientos:
a) Atendiendo a la vida útil total y residual estimadas por el tasador el cual deberá justificar adecuadamente el procedimiento utilizado en dicha estimación.
En el caso de que atribuyera diferentes vidas útiles a las diferentes instalaciones o elementos de la construcción de edificio la justificación desglosará cada una de ellas.
b) Mediante la técnica de amortización lineal, a cuyos efectos se multiplicará el VRB, excluido el valor de mercado del terreno, por el cociente que resulte de dividir la antigüedad del inmueble entre su vida útil total. Esta última será la estimada por el tasador y, como máximo:
Para edificios de uso residencial: 100 años.
Para edificios de oficinas: 75 años.
Para edificios comerciales: 50 años.
Para edificios de uso industrial e inmuebles ligados a una explotación económica: 35 años.
En el caso de edificios no destinados a un uso determinado, la vida útil máxima se obtendrá ponderando los plazos máximos señalados anteriormente en función de la superficie destinada a cada uno de los usos.
c) Sumando los costes y gastos necesarios para transformar el edificio actual en uno nuevo de similares características
3. Los elementos de un edificio seguirán el régimen de depreciación correspondiente al edificio en que se encuentren.
4. La depreciación funcional se calculará como el valor de los costes y gastos necesarios para adaptar el edificio a los usos a los que se destina, o para corregir errores de diseño u obsolescencia.
En el expediente administrativo NUM002 se indica que el origen puede situarse a finales del XIX, siendo las características constructivas las propias de la época, mediante muro de fachada de ladrillo, con acabado de revoco, y estructura de entramado de madera en el resto de elementos estructurales, (muros, forjados, escalera y cubierta), salvo los sótanos, donde aparecen bóvedas de ladrillo
Pues bien si el edificio fue construido a finales del siglo XIX, en la actualidad cuenta con más de 100 años por lo que su valor es cero y la multa a imponer también sería cero debiendo acogerse además la técnica de la amortización lineal por ser la más favorable para el reo, y resultar inaplicable la del apartado c) (c) Sumando los costes y gastos necesarios para transformar el edificio actual en uno nuevo de similares características,pues no cabe trasformar el edificio protegido en un edificio nuevo de similares características).
En aplicación del principio pro reo lo más favorable en todo caso sería aplicar el método de la amortización lineal, siendo inútil por tanto diferir para la ejecución de sentencia la determinación del valor de los elementos demolidos y sujetos a protección pues en todo caso atendiendo al criterio de la amortización lineal y contando el edificio con más de 100 años su valor es cero siendo por tanto una contradicción que cuanto más antiguo sea el edificio y por lo tanto cuando existen mayor número de razones para garantizar su mantenimiento en el tiempo y su protección patrimonial las sanciones imponer sea menor según van transcurriendo los años desde la construcción del edificio hasta llegar a ser cero si el mismo tratándose de un edificio de uso residencial alcanza los 100 años, o incluso plazos temporales menores si se trata de edificios y otros usos llegando a la contradicción de que todos los edificios de uso industrial con una antigüedad superior a 35 años es decir los construidos en 1985 carecen de valor sí por lo tanto si los mismos se encuentran protegidos, la protección que en estos casos ofrece el artículo 224 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid.
Es una quimera puesto que la sanción de multa a imponer siempre tendría un valor cero y por lo tanto la previsión legal ni cumple con los criterios de prevención general ni de prevención especial cuya finalidad se encuentra siempre en todos los preceptos sancionadores.
No puede llegarse a la contradicción de que cuanto más antiguo sea un edificio protegido, menos protección tiene puesto que en caso de demolerse cuanto más tiempo transcurra desde su construcción menos va a ser el importe de la sanción que eventualmente pudiera imponerse y este no puede ser el espíritu de la norma por lo que ni cabe en estos casos apreciar depreciación alguna por antigüedad, para valorar el edificio o sus elementos protegidos en el caso de que el edificio solo cuente con grado de protección 3, de lo que se deriva la imposibilidad de la aplicación del artículo 19 de la Orden ECO/805/2003,
Así pues, la valoración de los elementos derribados debería realizarse aplicando exclusivamente el artículo 18 de la Orden ECO/805/2003, y singularmente la previsión contenida en dicho precepto según la cual En el caso de edificios de carácter histórico o artístico se tendrá en cuenta, además, el valor particular de los elementos de la edificación que le confieran ese carácter
Madrid a 30 de septiembre de 2022.
Ldo Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
