Última revisión
05/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 559/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 559/2005
Núm. Cendoj: 09059330022005100543
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a cinco de diciembre de dos mil cinco.
En el recurso de apelación contencioso-administrativo numero 076/05 interpuesto por D. Gerardo representado por el sr. Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado sr. D. Guillermo Cañas Miguelañez contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia nº 49/05, de 09.06.05, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 49/05 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como partes apeladas el ayuntamiento de Segovia representado por el/la Procurador/a Don/Doña Concepción Santamaría Alcalde, y defendida por el letrado/a Sr/Sra. D/Dª J.R. Codina Vallverdú.
Antecedentes
PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia se dictó su sentencia nº 49/05, de 09.06.05, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 49/05 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.
La mencionada sentencia declaró inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "el acto presunto desestimatorio de la acción de nulidad de pleno derecho interpuesta por el actor contra el decreto de la Alcaldía de Segovia de 24 de junio de 1999 por el que se ponía fin al procedimiento tributario seguido por el ayuntamiento contra el actor".
Mediante escrito de 06.07.05 D. Gerardo interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia nº 49/05, de 09.06.05, rec. nº 49/05 suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y "LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL DECRETO DE LA ALCALDÍA DE SEGOVIA D FECHA 24 DE JUNIO DE 1999, por el que se procedía a la adjudicación de un inmueble propiedad de la dicente valorado entonces en 22.098 euros para hacer frente a un supuesto crédito de 4.427,72 euros, pues así procede en Derecho".
SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito 05.09.05 de oposición al recurso de apelación interpuesto por la recurrente en instancia.
TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 23 de septiembre de 2005, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 01 de diciembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.
ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia definida como "sentencias dictadas en apelación" ha de ser de 4 horas.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende D. Gerardo, con la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia nº 49/05, de 09.06.05, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 49/05, lo que en esencia implica la declaración de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la nulidad de pleno derecho del decreto de la alcaldía de Segovia de fecha 24 de junio de 1999, por el que se procedía a la adjudicación de un inmueble propiedad de la recurrente para hacer frente a unas determinadas deudas tributarias.
Sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria con base en las siguientes consideraciones:
A) Que el recurso contencioso-administrativo es tempestivo pues así lo permite el art. 23 de la
B) Que se ha infringido lo dispuesto en el art. 62 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre en tanto que se niega una acción de nulidad basada en la ausencia de notificación al interesado del acto de celebración de la subasta; es decir con dos intentos de notificación por parte del funcionario notificante en fechas y horas distintas (cita la sentencia del Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Madrid de 27 de agosto de 2002).
El Ayuntamiento de Segovia parte hoy apelada, suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Resulta imprescindible, para poder realizar un adecuado análisis del presente recurso contencioso-administrativo, examinar el expediente administrativo.
De él se colige que, el recurrente sistemáticamente ha impagado numerosísimas deudas tributarias (derivadas del impuesto sobre sus dos vehículos de tracción mecánica, impuesto sobre actividades económicas, tasa por consumo de agua, tasa por el servicio de recogida de basura, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos....etc.), al menos desde 1994, por las cuales se ha venido dictando por la tesorería municipal del ayuntamiento de Segovia providencias de apremio con fecha 17 de mayo de 1994 en adelante.
Se dictaron las posteriores providencias de embargo, desde el 30 de septiembre de 1996 en adelante, sobre vehículos del recurrente, mas no sobre cuentas corrientes al no mostrar estas un saldo bancario suficiente.
Con fecha 9 de diciembre de 1997 el recurrente solicitó un aplazamiento de la deuda hasta el 28 de febrero, reconociendo tener conocimiento de la deuda tributaria por varios conceptos de 494.505 Ptas desde la fecha de 24 de noviembre de 1997 (ocultaba la realización de diferentes notificaciones, realizadas conforme a derecho, de fechas anteriores). Por decreto de 15.01.98 se le concedió el aplazamiento solicitado previa aportación de aval bancario suficiente. Este decreto le fue intentado notificar, permaneciendo en lista de correos el tiempo establecido.
No aportando la garantía requerida, el procedimiento de recaudación siguió su curso, hallándose una finca urbana, con referencia registral núm. NUM000 propiedad del recurrente, la que le fue embargada. La diligencia embargo le intentó ser notificada al recurrente el 15 de enero de 1998, rechazando la misma (folio 104 del EAG), haciéndose hacer constar que el importe total de la deuda ascendía ya a 660.828 Ptas. Notificado el avalúo al recurrente, se publicó la fecha de subasta en el boletín oficial la provincia de Segovia de 3 de febrero de 1999 así como en un periódico de la provincia. La subasta quedó desierta, si bien es el trámite de adjudicación directa, actuación que intentó ser notificada al recurrente nuevamente con resultados infructuosos.
Tanto la propuesta de la tesorería municipal de adjudicación a favor de la corporación del inmueble embargado no enajenado como el decreto de 24 de junio de 1999 en el que se acordó esa adjudicación le fueron notificados correctamente al recurrente con fechas 11 de junio de 1999 y 7 de julio de 1999, respectivamente. La cancelación subsiguiente del expediente ejecutivo le fue notificada al recurrente por carta certificada de 22 de septiembre de 1999.
Previamente, en agosto de 1999, el recurrente había ingresado la cantidad de 325.000 Ptas a favor del ayuntamiento demandado, cantidad claramente insuficiente para cubrir la deuda que tenía contraída.
El recurrente, el 24 de marzo de 2004 presentó escrito solicitando "que se juzge la forma y manera en que fue desposeído de la propiedad del bien inmueble".
Finalmente, el 5 de abril de 2004 interesó la "declaración de nulidad de pleno derecho del decreto de esa alcaldía de 24 de junio de 1999 al amparo del artículo 217 de la ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria".
TERCERO.- En relación con la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, asiste la razón al juzgado de instancia cuando declara la inaplicación, por ser norma posterior de la LGT de 2003, la cual no estaba en vigor al tiempo de presentar el escrito el recurrente con fecha 5 de abril.
Tampoco el plazo fijado en el art. 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero le es aplicable pues el mismo se refiere a los procedimientos de gestión tributaria, lo que no es el caso, pues lo interesado por el recurrente se enmarca dentro de los procedimientos de revisión.
Por último, son correctas las consideraciones del juzgado de instancia en relación con la aplicación del plazo establecido en el art. 102.5 de la ley 30/1992, para llegar a su pronunciamiento de inadmisibilidad.
Ahora bien; la sala no cree correcta la declaración de extemporaneidad por acto presunto hecha por el juzgado de instancia, por haber sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo con transcurso del plazo legalmente establecido tal y como dispone el art. 69.e) en relación en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El parecer de la Sala es el mismo que ya indicó en su STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 5 de diciembre de 2003, nº 460/2003, rec. 550/2002. Tal causa no puede prosperar ya que la Jurisprudencia viene considerando la necesidad de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas (sentencias de 25 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1998), que es lo que ocurre en el presente caso.
En efecto, hemos de partir de que el silencio administrativo negativo, tras la reforma operada por la Ley 4/99, vuelve a desempeñar en lo sustancial, la función tradicional desarrollada bajo la LPA de 1958, concibiéndose así como una ficción legal que permite al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso administrativo, aunque en todo caso, la Administración tenga el deber de resolver expresamente, por lo que entendemos que es perfectamente trasladable al presente caso, la doctrina Constitucional y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaídas a propósito de esta materia en aplicación de la LPA de 1998, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, por considerar que no puede colocarse al interesado en peor situación que la de quien recibe una notificación defectuosa, o de la de quien, a pesar de dictarse una resolución expresa, no recibe notificación alguna.
Como señala la STS de 21-6-99, en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el cómputo de los plazos para recurrir en los supuestos de silencio negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, (Sentencias 6/86, 204/87, 63/95 y 86/98), recordando que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Partiendo de la anterior consideración, en esos casos de silencio negativo, entiende el Tribunal Constitucional que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 Ley de Procedimiento Administrativo determinaba el régimen aplicable; régimen que consistía en establecer que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia, concluyendo el Tribunal Constitucional que la interpretación más razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no puede ser la de computar el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; pudiendo, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto.
Como precisa la STS de 12-6-01, el Tribunal Supremo, no venía manteniendo hasta la sentencia de 14 de octubre de 1992, una línea uniforme sobre el valor de la desestimación presunta por silencio. No obstante, a raíz de la citada sentencia, así como las de 25 de marzo de 1993, 3 de octubre de 1994, 18 de marzo y 26 de diciembre de 1995 , 8 de julio y 23 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 19 de junio de 1998, se ha dejado sentado un cuerpo de doctrina que viene a coincidir, en cierto modo, con el criterio fijado por la sentencia de instancia y que consiste en que: "la suerte de la impugnación del recurrente está ligada, ciertamente, al valor que demos a la comentada desestimación presunta por silencio (dentro todavía de la LPA de 1958); y, respecto a ello, el Tribunal Supremo no venía manteniendo, hasta la primera de las indicadas sentencias, un criterio uniforme: en ocasiones, se ha exigido, sin matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo del año que impone el artículo 58 de la LJCA, tanto para los supuestos de silencio producido en vía de petición, como en vía de recurso (en que no se requiere presentar denuncia de mora); en otras, se ha incrementado dicho plazo en tres meses cuando se trata de denegación presunta del recurso de alzada; y, en otras más, se ha permitido rehabilitar el plazo de impugnación pidiendo a la Administración que cumpla con su obligación de resolver el recurso ante ella deducido (al modo de la denuncia de mora a que antes hemos hecho referencia); pero, en la sentencia de 16 de octubre de 1987 se inicia una tesis, seguida después por la de 28 de noviembre de 1989 (y las demás al principio reseñadas), que armoniza la interpretación del artículo 58.2 de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , según la cual "en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuosa, conforme a la LPA sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses", concluyendo que 'puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiese producido una notificación defectuosa".
Y por ello, como ya esta Sala de lo Contencioso-Administrativo viene haciendo, la precedente doctrina implica que en el presente caso, armonizando la interpretación del artículo 46.1 "in fine" de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, y teniendo en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art. 58.3 de la LRJ-PAC las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, cabe concluir que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente el día 05.04.05 no puede declararse extemporáneo, máxime cuando el Ayuntamiento no resolvió nunca el escrito de 05.04.04. No podemos considerar que el recurso es extemporáneo, pues como hemos dicho, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Por lo tanto, en este concreto aspecto del recurso debe prosperar.
CUARTO.- Ahora bien; sobre el fondo del asunto se constata que lo que pretendía el recurrente con su escrito de 5 de abril de 2004 era la "declaración de nulidad de pleno derecho del decreto de esa alcaldía de 24 de junio de 1999 al amparo del artículo 217 de la ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria".
Y sobre esta petición cabe realizar las siguientes consideraciones:
La primera; que con anterioridad y con posterioridad a ese decreto de 24 de junio de 1999 existen muchas actuaciones realizadas con conocimiento del recurrente, no pudiendo este argumentar un desconocimiento total y absoluto del actuar municipal.
La segunda; que el recurrente, al serle notificado aquel decreto con fecha 7 de julio de 1999, bien pudo reaccionar contra el mismo y no haber dejado que ganase firmeza.
La tercera; que también pudo hacerlo al serle notificada el 22 de septiembre de 1999, la cancelación de su expediente ejecutivo por adjudicación del inmueble al ayuntamiento demandado.
La cuarta; que en absoluto cabe entender que el vicio que cuestiona el recurrente pueda serlo de nulidad absoluta sino, a lo sumo, de anulabilidad. No cabe confundir una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1. apartado e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre con un supuesto ordinario de anulabilidad que es el previsto en el art. 63.2 de ese mismo texto legal. En el presente caso se ha tramitado un procedimiento administrativo, el cual podrá contener uno o varios defectos, pero no cabe defender una inexistencia total y absoluta de procedimiento. No cabría apreciar, en ningún caso, un supuesto de nulidad absoluta, sino tan sólo de una posible anulabilidad.
Y la quinta; de entre las muchas que pueden hacerse, que la administración demandada ha incumplido su obligación de tramitar este procedimiento especial de revisión, regulado en el art. 153 de la LGT de 1963, que se remite al artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que desde lo implica un defecto de forma, previsto en el art. 63.2 de esta última norma que causa indefensión al recurrente. Quien a su vez no puede pretender de esta sala que resuelva finalmente sobre esa pretensión, pues, entre otros aspectos es menester la audiencia del órgano consultivo de que se trate; en este caso del Consejo Consultivo de Castilla y León.
Por lo tanto, resulta procedente la devolución pues el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. dispone que "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".
Y si recordamos que el Derecho Administrativo se ha decidido por un antiformalismo que sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a sus normas y con respeto a los principios de Economía, Celeridad y Eficacia (art. 103 de la Constitución Española), hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado (anulabilidad) más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto si éste tiene un valor esencial o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos ellos que acreditan que dicho vicio es de naturaleza estrictamente instrumental, carece de fuerza anulatoria en si mismo y sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
En definitiva, tanto la antigua L.P.A, como la L.O.P.J.85 en sus arts. 238 y ss. como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J.A.P. y P.A.C. reducen al mínimo los efectos invalidantes de los vicios de forma, de manera que o bien el defecto es muy grave, en cuyo caso estamos en presencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, o no es tanto y entonces no invalida el acto constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante.
Situado en la mitad de esa "escala de invalidez", sólo si el defecto de forma consiste en que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (desviación absoluta del procedimiento) o de lugar a la indefensión del interesado (falta de trámite de vista y audiencia en actos de gravamen, o de falta de realización -o realización desviada- de un trámite esencial motivador de un conocimiento erróneo, en actos de valoración) puede reputarse un vicio con consecuencias materiales, como disponía el artículo 48.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y el 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En consecuencia, la consideración netamente instrumental del vicio de forma o procedimiento implica poner necesariamente en relación ese defecto de forma con la decisión de fondo y a la vista de ambos parámetros ponderar las posibles variaciones del acto administrativo analizado en la hipótesis de no haberse producido el defecto discutido. En este sentido las conclusiones pueden ser varias: A) en primer lugar, si la decisión de fondo hubiera sido la misma, no es procedente la anulación del acto administrativo viciado en tanto que el principio de Eficacia, Celeridad y Economía previstos en el artículo 103 de la Constitución Española y en el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, impide la anulación de un acto administrativo para después volver a tramitar de nuevo el procedimiento y obtener unos resultados que ya se conocen. B) Si por el contrario el vicio de forma tiene influencia en la decisión de fondo las conclusiones son tres: 1.Si a pesar de todo el contenido decisorio del acto administrativo impugnado es correcto procede la confirmación del mismo en virtud de los principios constitucionales más arriba reseñados. 2. Si la decisión de fondo es incorrecta, pese al error de forma, existen dos vicios: el vicio formal y el vicio de fondo debiéndose entonces proceder a la declaración de la existencia de ambos, y por la mayor importancia del error de fondo, es necesario la declaración del mismo a fin de evitar un nuevo procedimiento con idéntico error sobre el fondo, por los antedichos principios de Economía, Celeridad y Eficacia.3.Finalmente, si por la gran influencia que sobre la decisión de fondo tiene el error de forma, no es posible saber si el fondo del acto administrativo es correcto, entonces y sólo entonces es cuando éste tiene una auténtica trascendencia invalidante. Dicho de otro modo, sólo la privación de los elementos de juicio esenciales y necesarios tienen la trascendencia de vicio de forma invalidante.
Sentado lo anterior, para que la Jurisdicción Contencioso-administrativa pueda analizar la eficacia invalidante de un defecto de forma o de procedimiento, es necesaria la acreditación de las consecuencias que el citado defecto formal o procedimental ha tenido sobre el fondo del acto administrativo respecto del cual se alega este defecto, y si en el presente caso, ni tan siquiera se ha llegado a tramitar y menos a resolver la petición del recurrente, legítima en su forma, procede la retroacción anunciada.
Más otra cuestión será que la administración demandada resuelva, motivadamente, la inadmisión a trámite del escrito del recurrente tal y como establece el artículo 102.3 de la ley 30/1992.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, no procede hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 76/2005 INTERPUESTO POR D. Gerardo CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEGOVIA Nº 49/05, DE 09.06.05, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 49/05 SEGUIDO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO; LA REVOCAMOS, DECLARANDO LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO, Y SOBRE EL FONDO, CONDENAMOS AL AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA A RESOLVER EN DERECHO SOBRE LA PETICIÓN FORMULADA POR AQUEL CON FECHA 5 DE ABRIL DE 2004, TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de diciembre de dos mil cinco, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

