Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 559/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 226/1998 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 559/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100582

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7127


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº226/98

Partes: Carlos Daniel , Paloma y otros

Ajuntament de Masllorenç, Junta de Compensació de la Font d'en Tallo.

SENTENCIA Nº 559

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente:

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cartorce de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 226/98 , interpuesto por Doña Paloma , Don Casimiro , Doña Concepción , Don Gerardo , Don Lorenzo , Don Santiago , Don Carlos Antonio , Don Pedro Enrique , Don Emilio , Don Imanol , Don Paulino , Don Jose Ramón , Doña Silvia , Don Juan María , Doña Angelina , Don Armando , Doña Gabriela , Don Fernando , Doña Paula , Don Manuel , Don Víctor , Don Luis Enrique , Don Adolfo , Don David , Don Javier , Doña Begoña , Don Salvador , Don Luis Andrés , Don Íñigo , Don Darío , Doña Lourdes , Don Joaquín , Don Sebastián , Don Luis Antonio , Don Augusto , Doña Ana , Don Humberto , Doña Eva , Don Rodolfo , Doña Pilar , Don Luis Angel , Don Agustín , Doña Andrea , Doña Frida , Doña Rita , Don Juan Alberto , Don Roberto , Don Luis Alberto y Don Agustín , representados y asistidos por el Letrado Don Antoni Ferré Mestre y Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gómez Papi y asistido por el Letrado Don Antoni Ferré Mestre contra el Ayuntamiento de Masllorenç, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carles Pons de Gironella y asistido por el Letrado Don Enric González Baixaulí y contra la Junta de Compensación La Font d'en Tallo, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco-Javier Manjarín Albert y asistida por la Letrada Doña Elisa Almirall Gayo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Masllorenç de fecha 1 de octubre de 1997 por el que se desestiman determinados recursos ordinarios contra las cuotas de cloacas impuestas a los recurrentes por la Junta de Compensación de la Font d'en Tallo y contra el acuerdo de aprobación del presupuesto de dicha obra.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, se traen al análisis del Tribunal el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Masllorenç de fecha 1 de octubre de 1997 por el que se desestiman determinados recursos ordinarios contra las cuotas de cloacas impuestas a los recurrentes por la Junta de Compensación de la Font d'en Tallo y el acuerdo de aprobación del presupuesto de dicha obra.

Las pretensiones que se esgrimen en este recurso contencioso administrativo versan sobre la circunstancia que los recurrentes no están adheridos a la Junta de Compensación de la Font d'en Talló; la ilegalidad de la obras de urbanización por falta de efectividad de las aprobaciones definitivas de sus proyectos de obra y por inexistencia de ejecución simultánea y, la ilegalidad de la ejecución de las obras directamente por el promotor originario con cargo a la Junta, sin aplicación de los procedimientos de publicidad en la selección del contratista. Interesa la estimación del recurso, el reconocimiento del derecho de los recurrentes a eliminar todos los efectos que las ejecuciones de los actos impugnados hayan producido y la condena en costas a la demandada.

Por su parte, los motivos de impugnación y súplica de Don Carlos Daniel coinciden con los extremos planteados por el resto de recurrentes.

Opone el Ayuntamiento de Masllorenç que los recurrentes están adheridos a la Junta de Compensación a tenor de la certificación del Secretario del Ayuntamiento; que la ejecución simultánea de las obras de alcantarillado, iluminación y resto de pavimentación no comporta su realización conjunta y, que no existe determinación de sujección de las Juntas de Compensación a la normativa de contratación administrativa. Interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas a los recurrentes.

Por su parte, la representación de la Junta de Compensación de la Font d'en Talló, opone que el recurso se interpone por personas cuyas pretensiones fueron estimadas en vía administrativa, aduce la falta de legitimación de algunos recurrentes a los efectos del presente recurso; la legalidad de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Masllorenç, y de los estatutos, bases y Acta de constitución de la Junta de Compensación; la legalidad de los proyectos de obras de urbanización de La Font d'en Talló y la ejecución de las mismas; la adhesión de los recurrentes a la Junta de Compensación y, la no sujección a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los procedimientos de adjudicación de obras por parte de la junta de Compensación. Interesa la desestimación del recurso y la condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- Con referencia a la falta de legitimación de algunos recurrentes a los efectos del presente recurso planteada por la Junta de Compensación de la Font d'en Talló debemos señalar que obra en el expediente administrativo el Acuerdo recurrido y constancia de las resoluciones individualizadas de los respectivos recursos presentados por los afectados, hoy, recurrentes. El planteamiento de los recurrentes a los que se estimó el recurso en vía administrativa es el de que no es lo mismo que se anulen unas cuotas a un parcelista por no considerarlo adherido, que se anulen por falta de efectividad de los instrumentos o por ilegalidad de la ejecución, pues en tal caso desaparece definitivamente la amenaza de posibles reclamaciones ulteriores, extremo que les atribuye la legitimación pretendida por los mismos.

Ahora bien, examinados los autos y el expediente administrativo, nos encontramos con que procede apreciar la eventual falta de legitimación a los siguientes: Doña Eva , Don David , Doña Begoña y Don Darío .

Cabe señalar que, obra en la precitada escritura, la adhesión de Don Alexander (parcela NUM000 ) y de Don Gabino (parcela NUM001 ) que pudieran, eventualmente, tener relación con alguno de los nombrados aunque de lo actuado no consta referencia alguna que permita atribuir a los mismos alguna titularidad en la zona.

De éste modo, la falta de legitimación apreciada no lo es de un modo absoluto, por cuanto, la legitimación en la vía administrativa de Doña Frida no ha sido cuestionada por las demandadas en la resolución del recurso, pues la Administración, al resolver el mismo, no le atribuye la condición de adherida a la Junta de Compensación, aún cuando pudiera tener algún tipo de relación con Doña Lidia (parcela NUM002 ). Y, respecto al resto de los nombrados, la representación de la Junta de Compensación opone que no presentaron en su día recurso en sede administrativa, motivo por el cual no consta referencia alguna sobre los mismos y les veda la posibilidad de recurrir directamente en sede jurisdiccional.

En consecuencia, no obrando en autos documentación acreditativa de los títulos de adquisición de parcelas por parte de los nombrados y no infiriéndose tal extremo de lo actuado, procede apreciar su falta de legitimación en el presente proceso y ello, como hemos dicho, con independencia de que hayan presentado o no recurso en sede administrativa.

TERCERO.- Entrando en el primero de los motivos aducidos, esto es, que los recurrentes no están adheridos a la Junta de Compensación de la Font d'en Talló, debe señalarse que no alberga duda el que el parcelista no adherido no puede ser sujeto obligado al pago de cuotas de urbanización. De éste modo, conforme a lo que dispone el artículo 162.1 del RGU, la Junta de Compensación dispone de acción contra el parcelista no adherido para la expropiación de su propiedad.

Obra en autos copia simple de la escritura nº 1.256/90 de Constitución de la Junta de Compensación de fecha 12 de noviembre de 1990 , otorgada ante el Notario del Colegio de Barcelona, Don José Royes Escuer, -que no ha sido impugnada por ninguno de los intervinientes-, y de la que merece destacar que se atribuyen propiedades a los siguientes actores: Doña Paloma (parcela número NUM003 , finca registral número NUM004 ); Don Casimiro (parcela número NUM005 , finca registral número NUM006 ) casado con Doña Concepción ; Don Gerardo (parcela número NUM007 , finca registral número NUM008 ); Don Lorenzo (parcela número NUM009 , finca registral número NUM010 ); Don Santiago (parcela número NUM011 , finca registral número NUM012 ); Don Carlos Antonio (parcela número NUM013 , finca registral número NUM014 ); Don Emilio (parcela número NUM015 ); Don Imanol (parcela número NUM016 , finca registral número NUM017 ); Don Paulino (parcela número NUM018 , finca registral número NUM019 ); Don Jose Ramón (parcela número NUM020 , finca registral número NUM021 ); Doña Silvia (parcelas números NUM022 y NUM023 , finca registral número NUM024 ); Doña Angelina (parcela número NUM025 , finca registral número NUM026 ); Doña Gabriela (parcela número NUM027 , finca registral número NUM028 ) casada con Don Alonso ; Don Fernando (parcela número NUM029 ); Doña Verónica (parcela número NUM030 , finca registral número NUM031 ); Don Víctor (parcela número NUM032 , finca registral número NUM033 ); Don Luis Enrique (parcela número NUM034 , finca registral número NUM035 ); Don Adolfo (parcela número NUM036 , finca registral número NUM037 ); Don Salvador (parcela número NUM038 ); Don Luis Andrés (parcela número NUM039 , finca registral número NUM040 ); Doña Lourdes (parcela número NUM041 , finca registral número NUM042 ); Don Gaspar (parcela número NUM043 , finca registral número NUM044 ); Don Sebastián (parcela número NUM045 , finca registral número NUM046 ); Don Luis Antonio (parcela número NUM047 , finca registral número NUM048 ); Doña Ana (parcela número NUM049 ); Don Isidro (parcela número NUM050 , finca registral número NUM051 ); Don Simón (parcela número NUM052 ); Doña Pilar (parcela NUM053 ) casada con Don Jorge ; Don Luis Angel (parcela número NUM054 , finca registral número NUM055 ); Doña Andrea (parcela número NUM056 , finca registral número NUM057 ); Don Agustín (parcela número NUM058 ); Don Juan Alberto (parcela número NUM059 , finca registral número NUM060 ); Don Roberto (parcela número NUM061 , finca registral número NUM062 ); Doña Rita (parcela número NUM063 ) y Don Carlos Daniel (parcela número NUM064 , finca registral número NUM050 ).

Se atribuye la calidad de no adheridos a los siguientes actores: Don Salvador (parcela número NUM038 ). Si bien, en fecha 16 de marzo de 1995 otorgó escritura elevando a público documento privado de 28 de octubre de 1979 con pacto expreso de adhesión; Don Luis Angel (parcela número NUM054 , finca registral número NUM055 ); Don Agustín (parcela número NUM058 ); Don Roberto (parcela número NUM061 , finca registral número NUM062 ); Doña Rita (parcela número NUM063 ).

No figuran en ninguna de las relaciones de la citada escritura los siguientes actores: Doña Eva ; Don David ; Doña Begoña ; Don Darío ; Doña Frida ; Don Pedro Enrique ; Don Juan María ; Don Armando ; Don Javier ; Don Íñigo ; Don Augusto y Don Luis Alberto .

Ello no obstante, debe señalarse que obra en autos documentación referida a la existencia de transmisiones efectuadas con posterioridad a la precitada escritura y de las que se deduce que los actores que a continuación siguen, sucedieron a su vez a propietarios adheridos a la Junta de Compensación: Don Pedro Enrique (finca NUM065 ) compra por escritura de 13 de marzo de 1993; Don Juan María (parcela número NUM066 ) casado con Doña Carolina ; Don Armando (parcela NUM068 , finca registral número NUM067 ) por compra a Doña Marí Luz el 22 de mayo de 1992; Don Javier (parcela NUM069 ) por compra a Don Evaristo ; Don Íñigo (parcela NUM070 ) Adhesión en documento privado de 29 julio 1995, que merecerá comentario más adelante; Don Augusto . Escritura de 21 de mayo de 1994; y Don Luis Alberto (parcela NUM071 ) Adhesión en documento privado de 18 de enero de 1993.

Debe señalarse que no es posible la existencia de adhesiones tácitas como presume la Administración demandada y ello con independencia que se hayan efectuado pagos por conceptos o motivos diversos -recordemos, en este punto, la existencia de una Asociación de Propietarios que gestionaba determinados servicios para los parcelistas-, en tal sentido, quiebra la validez del certificado expedido por el Secretario de la Junta de Compensación. Sin embargo, deben considerarse adheridos aquellos propietarios que suceden en la titularidad de la respectiva parcela de los que en su momento se adhirieron a la Junta.

Especial mención merecen las posiciones de Doña Gabriela y de Doña Pilar , ya que las mismas silencian la existencia de sendos documentos de adhesión de sus respectivos maridos, Don Alonso y Don Jorge . Conforme a las normas del Código Civil en relación con los indivisos, deben reputarse las adhesiones realizadas como un acto en interés de la respectiva comunidad, al no constar en autos documento alguno que permita siquiera inferir que los Señores Alonso y Jorge actuaron de mala fe y en contravención con los acuerdos de gestión y administración de sus respectivas fincas con el resto de propietarias, Señoras Gabriela y Pilar . Por parte de Doña Lourdes se reconoció, en confesión judicial, que la firma de adhesión la estampó su marido y no consta, tampoco, documento alguno que permita inferir que actuó en contravención a sus intereses y/o, eventualmente, mendatos.

Del mismo modo, conviene reseñar que de la pericial caligráfica realizada en el presente procedimiento así como de las respectivas confesiones practicadas, resulta que son auténticas las firmas de Doña Paloma , Don Casimiro , Doña Concepción , Don Gerardo , Don Santiago , Don Carlos Antonio , Don Emilio , Don Paulino , Don Jose Ramón , Doña Silvia , Don Juan María , Doña Angelina , Don Fernando , Don Manuel , Don Luis Enrique , Don Adolfo , Don Sebastián , Don Simón .

Se infiere que son auténticas las firmas de Don Lorenzo , Don Imanol , Doña Verónica , Don Luis Andrés , Don Gaspar , Don Luis Antonio , Don Isidro y Don Carlos Daniel , ya que dubitadas por los mismos correspondía a los respectivos recurrentes facilitar la pericial caligráfica y, al no hacerlo, su respectiva alegación queda huérfana de prueba.

Son negadas las firmas, y la pericial practicada no logra desvirtuarlo, de Don Víctor -al señalar que fue firmado por su hija e imputándole de este modo la comisión de un delito-, y Don Íñigo -documento privado de adhesión de fecha 29 de julio de 1995, con una sola firma y dos comparecientes, el Sr Íñigo y la Señora Trinidad -.

Finalmente, de todo lo actuado, se desprende que únicamente procede estimar la no adhesión a la Junta de Compensación, a los siguientes: Don Luis Angel (parcela número NUM054 , finca registral número NUM055 ); Don Agustín (parcela número NUM058 ); Don Roberto (parcela número NUM061 , finca registral número NUM062 ); Doña Rita (parcela número NUM063 ); Don Víctor (parcela número NUM032 , finca registral número NUM033 ); Don Íñigo (parcela NUM070 ), únicamente, en el supuesto que la adquisición hubiese sido efectuada a un parcelista no adherido previamente y Doña Frida , en el supuesto que no tenga relación alguna la parcela de Doña Lidia .

CUARTO.- Con referencia a la falta de efectividad de los instrumentos de planeamiento, de los proyectos de obra y sobre la inexistencia de ejecución simultánea, señalaremos que las Normas Subsidiarias de Masllorenç fueron aprobadas el 13 de marzo de 1985 y su texto refundido es de 19 de junio de 1985, resultando su publicación en el DOGC el 2 de noviembre de 1985. Por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de noviembre de 1994 (autos 1965/92 ) confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2000 , se aceptó la legalidad y vigencia de las citadas NNSS de modo que el procedimiento de constitución de la Junta de Compensación resulta ajustada a derecho. De ello cabe deducir que las decisiones de la Junta, en ejecución de las citadas Normas, resultan plenamente efectivas y no obra en autos constancia alguna de que el proyecto de obra aprobado quiebre las mismas, circunstancia que correspondía acreditar, en su caso, a los recurrentes.

Por lo que hace referencia a la simultaneidad, ello no comporta la realización conjunta de las obras, pues estas deben seguir un orden lógico para conseguir una correcta ejecución de las mismas. Los recurrentes no han acreditado en qué medida la ejecución de las obras llevada a cabo y la forma en que se ha desarrollado ha supuesto un perjuicio para los mismos. Por otra parte, obra en el folio 0- 261 del expediente administrativo el acuerdo de la Direcció General d'Urbanisme de fecha 22 de octubre de 1986 que, entre otros extremos, no se pronuncia sobre la aprobación inicial del proyecto de urbanización correspondiente a la pavimentación de los viales, "en tant no es tramiti davant l'Ajuntament de Masllorenç el projecte de les obres de clavegueram previstes, per la prelació que aquestes guarden respecte aquelles". En sesión de 3 de mayo de 1995 se aprobó el proyecto de urbanización del alcantarillado, sujeto a las subsanaciones señaladas por el Técnico municipal y la exposición pública del mismo. El Edicto consta publicado en el DO de Tarragona nº 262 de fecha 15 de noviembre de 1995. En periodo probatorio, el Ayuntamiento de Masllorenç señaló que el informe del Técnico Director de las obras de fecha 15 de noviembre de 1999 refiere a dicha fecha una ejecución de las obras de saneamiento del 74,83%, en tanto que el emitido en fecha 2 de octubre de 2000 ya refleja la existencia de pozos de registro que se corresponden a la red de alcantarillado, así como la existencia de un depósito regulador de agua potable y red de distribución, todo ello eventualmente operativo en la actualidad, si bien, dicho extremo, no es objeto del presente procedimiento. Por todo ello, no puede prosperar la pretensión de los recurrentes en el sentido de considerar la existencia de una infracción urbanística el que se haya acometido el proyecto de saneamiento con carácter previo al de la pavimentación de viales, alumbrado, suministro de agua y distribución de energía eléctrica.

QUINTO.- En relación con la ejecución de las obras por el promotor originario, cuestionada por los actores por vulnerar lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 al ser las Juntas de Compensación de naturaleza jurídico-administrativa y quebrarse los principios de publicidad y concurrencia. Ello no obstante, no les falta razón a las demandadas cuando señalan que la Junta de Compensación, en la medida que gestiona intereses propios de sus medios, sin ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al derecho privado. En tal sentido se ha venido pronunciando esta Sala al señalar que "desde el momento en que las entidades urbanísticas colaboradoras se configuran en nuestro derecho como típicas figuras de autoadministración descentralizada o gestión autónoma por los mismos interesados de funciones públicas y poderes de decisión inicialmente administrativos, representando una mera alternativa a la gestión burocrática pura y simple de los mismos, al resultar delegados dentro de ciertos límites en los propios interesados, quienes se erigen así en auténticos agentes y partícipes de la gestión urbanística de la Administración delegante, sin perjuicio de que ésta retenga para si su titularidad última, reservándose la tutela de su ejercicio y la posibilidad de corregirlo en vía de recurso. En tal sentido, y en los términos de los artículos 24 y siguientes del reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , tales entidades constituyen una mera forma de participación privada de los interesados en la gestión urbanística, (...) lo que no les priva de su personalidad jurídica propia desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro y de la plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, como específicamente para las juntas de compensación ratifica el artículo 178.3 del TR de 12 de julio de 1990 , sobre materia urbanística vigente en Catalunya" (Sentencias de la sección tercera de esta Sala de fechas 17 abril 2003 y 8 de abril de 2005 , entre otras).

SEXTO.- Finalmente, por lo que hace referencia a la pretensión de reconocimiento de derecho, debemos señalar que, efectivamente, procederá la devolución de las cuotas de urbanización satisfechas única y exclusivamente a aquellos actores que no constan, como hemos visto, adheridos a la Junta de Compensación.

Obra en el folio 0-394 del expediente administrativo certificado de la Junta de Compensación señalando que Doña Rita tiene pagadas las cuotas liquidadas por la Junta, extremo que conlleva la declaración del derecho a la devolución a la misma.

No constando si Don Luis Angel , Agustín , Roberto , Víctor , Frida y Íñigo han efectuado pagos de las cuotas liquidadas por la Junta, no procede efectuar declaración expresa respecto a los mismos.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 131 LRJCA , no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Primero.- Apreciar la falta de legitimación activa de Doña Eva , Don David , Doña Begoña y Don Darío .

Segundo.- Estimar en parte los recursos presentados en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.

Tercero.- Reconocer el derecho de Doña Rita a la devolución de las cuotas satisfechas a la Junta de Compensación por las obras de urbanización objeto de los presentes autos.

Cuarto.- No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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