Última revisión
20/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 559/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 854/2001 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 559/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 854/01
Partes:
Actora: "FERO, S.L"
Demandada: AJUNTAMENT DE VALLIRANA
Codemandado: " BUILDING FACTORI, S.A"
S E N T E N C I A nº 559
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2006.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 854/01 seguido a instancia de FERO, S.L representada por la Procuradora doña Anna Camps Herreros y asistida por el Letrado don Luis Saura i Lluvià contra el AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA representado por la Procuradora doña Mª Teresa Vidal Farré y asistido por la Letrada doña Rosa María Trull Edo, y contra la codemandada BUILDING FACTORY, S.A. representada por la Procuradora doña Carlota Pascuet Soler y asistida del Letrado don Juan Carlos Alvarez Eguren.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. Se recurre una presunta vía de hecho cometida por el Ayuntamiento de Vallirana. Las actuaciones se siguieron inicialmente ante la Sección Quinta de esta misma Sala bajo el nº 599/01, quien las remitió a esta Tercera el 19-10-01
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado por auto de fecha 15 de mayo 2002 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2005 sin que pudiera efectuarse por enfermedad de la Magistrada Ponente. Finalmente se señaló para el día 1 de marzo de 2006, señalamiento que se suspendió a fin de que pudiera personarse en forma y formular alegaciones la entidad Building Factory, S. A.; practicados tales trámites, se señaló de nuevo para deliberación el día 7 de junio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad FERO,S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Vallirana consistente en la ocupación, a finales de junio de 2001, sin autorización ni consentimiento, de la finca de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización "Selva Negra Catalana", entre las DIRECCION000 y Argentina (anteriormente C/ Poeta Pitarra y Selva Negra respectivamente) e inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts como finca nº NUM001 , tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1.
Solicita en su demanda el cese de los actos posesorios perturbadores ejecutados por el Ayuntamiento por si o a través de empresa adjudicataria, el desalojo de maquinaria y materiales, la replantación del arbolado arrancado y la reposición de la finca a su configuración y estado original. Así mismo que se declare la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración municipal y se le obligue a indemnizarle en la cantidad que se determine en periodo probatorio.
SEGUNDO.- La vía de hecho, como debe ser sabido, se recoge en los art. 25.2, 32.2, 45.1 y 71 de la LJCA 29/1998 , siendo una de las actividades administrativas impugnables, y puede constatarse su existencia bien porque la Administración ejercite prerrogativas fuera de las potestades legalmente establecidas, o bien porque lo haga sin seguir el procedimiento legalmente exigible. Pero no es suficiente con la existencia de meros vicios sino que debe tratarse de una actuación desprovista evidentemente de toda cobertura jurídica, es decir, que la incompetencia sea manifiesta o que el procedimiento sea inexistente o contenga una irregularidad sustantiva.
De lo actuado en autos ha quedado acreditado que el Ayuntamiento aprobó el 27 de enero de 2000 el Proyecto de obras de alcantarillado y saneamiento de la Urbanización Selva Negra Catalana y que el 22 de febrero de 2001 adjudicó el contrato de ejecución de las mismas, mediante concurso, a la U.T.E. Building Factori S.A. y Viacron S.A. Efectuado el replanteo de la obra para comprobar su realidad geométrica, se autorizó a la empresa adjudicataria, a fin de facilitar dichas obras y minimizar las molestias a los vecinos, al depósito provisional de materiales y maquinaria en el solar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , por considerarlo de propiedad municipal.
Sentado lo anterior, la actuación municipal impugnada sólo constituiría vía de hecho si la titularidad de la finca por parte de la actora estuviera fuera de toda duda jurídica, pero no es así, pues por más que se haya pagado el IBI o las tasas de recogida de basuras, ni una ni otra circunstancia constituye un título de propiedad, amén de que el Ayuntamiento ha manifestado cobrarlos por error y haber procedido a devolver su importe a la actora, acreditando este extremo en su ramo probatorio sin que la demandante lo haya contradicho. Y en cuanto a la escritura pública de compraventa de 21 de febrero de 1986, su contenido ha sido discutido por el Ayuntamiento por considerar que se refiere a una finca segregada de la finca registral 2071 y que, en cambio, la finca ocupada es una segregación de la registral 1189, ambas provinentes de la finca registral inicial nº 565, y que dicha finca ocupada por las obras le pertenecía por adjudicación en subasta por impago del IBI por sus propietarios.
Llegados a este punto debe señalarse que las discordancias sobre la titularidad pública o privada de una finca deben resolverse ante la Jurisdicción civil a través de los procedimientos adecuados y no intentar su planteamiento en sede contencioso-administrativa que, todo lo más, podrá pronunciarse sobre el caso a titulo prejudicial, conforme al art. 4 de la LJCA 29/1998 .
No obstante, en el presente supuesto, no procederá efectuar tal análisis prejudicial de la documentación aportada tanto en la interposición del recurso como en fase probatoria por ambas partes, habida cuenta de que la sociedad instante, paralelamente al presente proceso, ha seguido también el procedimiento civil nº 551/02 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en reivindicación de la propiedad de la referida finca. Y en dicho proceso recayó ya sentencia en fecha 1 de septiembre de 2004 desestimatoria de sus pretensiones que ha sido apelada ante la Audiencia Provincial de Barcelona, estando dicho recurso pendiente de resolución.
En consecuencia, lo que esta Sala pudiera establecer sobre titularidad, a efectos meramente prejudiciales, podría ser contrario a lo que finalmente se decida en sede civil, la verdaderamente competente, no añadiendo sino confusión a la cuestión.
Por ello, procederá la desestimación del presente recurso sin perjuicio de que, de obtener un pronunciamiento civil favorable a sus pretensiones, la sociedad demandante pueda plantear una acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento por los daños y perjuicios sufridos.
TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no se aprecian motivos bastantes para efectuar una especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por presunta vía de hecho contra el Ayuntamiento de Vallirana. Sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.
