Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 559/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3045/2003 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 559/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007102021


Encabezamiento

RECURSO N° 3.045/03

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA N° 559/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GRUPO DE APOYO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Alfredo Roldan Herrero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Nazario José Mª Losada Alonso

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid a 14 de diciembre del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 3.045/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión del territorio nacional incoado al ahora recurrente con fecha 17 de enero de 2.003, que fue presentada el 22 de julio 2.003. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la desestimación presunta y declare la caducidad del expediente de expulsión incoado a la recurrente y el archivo del mismo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que inadmita el recurso y en su defecto, se desestime y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación, y tras pasar los Autos a esta Sección de Apoyo, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez , quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo n° 3.045/03 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón se dirige contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión del territorio nacional incoado al ahora recurrente con fecha 17 de enero de 2.003, que fue presentada el 22 de julio 2.003.

El recurrente alega que presentó solicitud de caducidad y archivo del expediente y que no le ha sido notificada resolución de expulsión en el plazo de seis meses desde la incoación del mismo, por lo que, en consecuencia, el expediente de expulsión esta caducado. La Administración demandada, por su parte, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por considerar que se impugna un acto de trámite, que no puede ser objeto de recurso contencioso administrativo, y por considerar que el recurrente no estaba legitimado, al no haberse dictado una resolución de expulsión que le afectara, y en cuanto al fondo, interesa la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recaiga sobre acto no susceptible de impugnación, por considerar que se impugna el acto de inicio del expediente de expulsión.

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Pues bien, consideramos que la causa de inadmisibilidad fundada en el motivo referido, ha de ser rechazada por cuanto el objeto que el recurrente señala como objeto de recurso no es el acto de incoación del expediente de expulsión, sino la desestimación presunta de la solicitud de archivo y caducidad del expediente que fue oportunamente presentada ante la Administración, según consta en Autos, acudiendo a esta vía jurisdiccional una vez transcurrido el plazo para considerarla desestimada.

Y en cuanto a la inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación del recurrente, tampoco puede tener acogida por cuanto aunque no se haya dictado resolución de expulsión, concurre en el recurrente un interés legítimamente protegido cual es el de defenderse de la incoación de un expediente de expulsión, y de la desestimación de la solicitud de archivo, para que se declare terminado el expediente, por lo que en definitiva, ninguna de las causas de inadmisibilidad, puede tener favorable acogida.

TERCERO.- Procede por tanto en primer lugar examinar la alegación referida a la eventual caducidad del procedimiento de expulsión, respecto a la que hemos de comenzar poniendo de relieve que la caducidad es un instituto jurídico diferente de la prescripción y se proyecta sobre el derecho al procedimiento, constituyendo una forma de terminación de los mismos, y al igual que la prescripción, defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta.

La Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la caducidad como forma de finalización del procedimiento en su artículo 92 (Capítulo IV del Título VI ), en lo que se refiere a los iniciados a solicitud del interesado. Pero en el artículo 43.4 (Capítulo I del Título IV ) también preveía la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos. Tal regulación ha sido modificada por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, cuyo artículo 44 en la nueva redacción que efectuó la Ley antedicha, dispone: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos... 2. En los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras... se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ".

Y el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/93 de 4 de agosto se establece "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

El mismo plazo máximo para la tramitación, resolución y notificación al afectado de los procedimientos de expulsión está previsto en el Real Decreto 864/2001 de 20 de julio por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 entró en vigor el 1 de agosto de 2.001 , que resulta de aplicación al presente supuesto por razones temporales, dado que estaba ya en vigor a la fecha de incoación del expediente de expulsión que nos ocupa, que lo fue el 17 de enero de 2.003.

Así, el artículo 98 del Real Decreto 864/2.001 establece: "el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse, la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo", y que continua "transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo".

CUARTO.- Para apreciar pues si, conforme a la normativa de aplicación referida, el procedimiento de expulsión que nos ocupa estaba caducado, resulta preciso en primer lugar poner de relieve los siguientes datos y circunstancias:

- El expediente se incoa e inicia en fecha de 17 de enero de 2.003 según consta en el expediente administrativo;

- Con fecha 22 de julio de 2.003 el representante del afectado por el inicio del procedimiento de expulsión presenta escrito ante la Jefatura Superior de Policía instando la caducidad del procedimiento de expulsión;

- El 23 de octubre de 2.003 acude a esta vía jurisdiccional, interponiendo el presente recurso, en el que solicita la declaración de caducidad del procedimiento de expulsión.

QUINTO.- Así las cosas, y una vez constatado que desde el inicio del procedimiento de expulsión el 17 de enero de 2.003, habiendo instado el interesado ante la Administración la caducidad del procedimiento transcurrido dicho plazo de seis meses, y dado que no consta que se hubiera dictado resolución de expulsión al recurrente ni a su representante legal, sin que se haya remitido expediente administrativo y sin que consten dictadas otras resoluciones posteriores al acto de incoación, ha de concluirse que el expediente está caducado.

Por tanto, habiendo transcurrido mas de seis meses desde la incoación sin que conste que se hubiera dictado resolución de expulsión y siendo los seis meses posteriores a la incoación la fecha límite que admite el referido artículo 98 , ha de concluirse, que el expediente de expulsión que nos ocupa esta caducado, lo que implica la estimación de la pretensión actora y del presente recurso por caducidad del expediente de expulsión examinado.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo n° 3.045/03 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno (Auto del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.004 ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez , estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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