Última revisión
24/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 559/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 452/2004 de 24 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 559/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100541
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 452/04
Partes: CLUB DE FUTBOL REDDIS C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 559
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 452/04, interpuesto por CLUB DE FUTBOL REDDIS,
representada por la Procuradora Dª. M. Concepción Cuyás Henche, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, núm. 43/01701/2000, 43/1702/2000, 43/00470/2001 y 43/569/2001.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, núm. 43/01701/2000, 43/1702/2000, 43/00470/2001 y 43/569/2001, deducidas frente a los acuerdos de la Dependencia Provincial de Inspección de la AEAT de Tarragona y de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Reus, dictados en concepto de liquidación, sanción por infracción tributaria grave, pérdida de reducción por conformidad y providencia de apremio del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1998.
SEGUNDO: Las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento se contraen a determinar si procede la aplicación en este caso de la regla de prorrata que establecen los arts. 102 y 104 de la LIVA como consecuencia de la percepción por la entidad actora de una subvención procedente del Ayuntamiento de Reus; de la consiguiente legalidad de la sanción impuesta; de la pérdida de reducción por conformidad, y procedencia del recargo de apremio exigido a dicha entidad.
El art. 102. Uno de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , por el que se regula la regla de prorrata, conforme a la redacción introducida por la Ley 66/1997 de 30 diciembre aplicable en este caso, preceptúa lo siguiente:
"Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al art. 78, apartado dos, núm. 3º de esta ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo".
Con posterioridad al acuerdo impugnado en la litis y a la formulación de la demanda, se ha dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005 , ("Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones-Limitación del derecho a deducción") en el asunto C- 204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, en la que se ha decidido:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.
2) Condenar en costas al Reino de España."
Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17 , apartado 5, en relación con el art. 19 de la Sexta Directiva , ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales; de tal forma que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta, por lo que señala que únicamente cabe la inclusión de las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones en el denominador de la prorrata cuando los empresarios o profesionales que las perciban estén obligados a su aplicación por realizar operaciones que generan el derecho a la deducción junto con otras que no lo generan.
Con la finalidad de disipar las dudas que pudiera plantear la aplicación de la anterior sentencia, se ha dictado la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre , de la Dirección General de Tributos, sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , en la que se sientan una serie de criterios relevantes, de entre los que cabe destacar, en lo que aquí interesa:
"Únicamente corresponde aplicar el procedimiento de prorrata para el cálculo de las deducciones de los empresarios o profesionales cuando éstos realizan a la vez operaciones que generan el derecho a la deducción y otras que no lo originan (...)
Solamente en el caso de que deba aplicarse el mecanismo de la prorrata de acuerdo con los criterios anteriores, habrán de computarse las subvenciones percibidas para financiar la actividad empresarial o profesional no vinculadas al precio de las operaciones (...)
En caso de que un empresario o profesional tenga sectores diferenciados en el desarrollo de su actividad o aplique la prorrata especial para la determinación de sus deducciones, deberá aplicar los criterios que se contienen en el apartado II de esta Resolución, considerando que únicamente se incluirán las subvenciones en el denominador de la prorrata cuando los bienes y servicios por cuya adquisición se haya soportado el tributo se utilicen en operaciones o actividades en las que, al margen de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, el derecho a la deducción no es pleno (...)"
Por último, la ejecución de la sentencia trajo consigo la aprobación de la Ley 3/2006 de 29 de marzo , de modificación de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, que vino a dar nueva redacción a los artículos 102.Uno y 104.Dos, 2º para adaptarla a la Sexta Directiva y a pesar de que la repetida Sentencia del TJCE permite la inclusión de las subvenciones en el denominador en ciertos casos (subvenciones no vinculadas al precio cuando quienes las perciben son sujetos pasivos mixtos), ha optado por eliminar toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio.
TERCERO: En el supuesto enjuiciado, el artículo primero de los Estatutos de la entidad actora dispone: "El Club C.F. Reddis és una associació privada amb personalitat juridica i capacitat d'obrar formada per persones físiques, els objectius bàsics de la qual serà el foment, el desenvolupament i la pràctica continuada de l'actividat física i esportiva sense finalitat de lucre".
Según pone de manifiesto el acta de conformidad de la que dimanan las presentes actuaciones, el sujeto pasivo realiza la actividad de escuela y servicio de perfeccionamiento de fútbol base, así como la de servicio de bebidas y comidas (bar), al propio tiempo que declaró autoliquidación de IVA del primer trimestre de 1998 correspondiente a la permuta de una determinada finca, operación que la propia parte califica como "no habitual" para la entidad.
Se trata de actividades respecto de las que no se suscita en la litis cuestión alguna en orden a que el régimen de deducción del IVA no sea pleno, dado que la aplicación de la regla de prorrata ha venido motivada en este caso única y exclusivamente como consecuencia de la percepción por la entidad actora de una determinada subvención a través del Instituto Municipal del Deporte del Ayuntamiento de Reus, en aplicación de la regla establecida en el segundo párrafo del art. 102. Uno de la Ley 37/1992 .
Ello conlleva que no deba considerarse a la actora como sujeto pasivo mixto, a los efectos que nos ocupan, en la medida en que la Administración demandada no ha acreditado, cual le incumbía en virtud del onus probandi, que en la actividad que desarrolla la entidad concurran operaciones con derecho a la deducción y sin derecho a ella. Con la lógica consecuencia de que, al no ser sujeto pasivo mixto (único supuesto en el que se incluirán las subvenciones en el denominador de la prorrata), tampoco procederá limitación alguna de su derecho a la deducción, por aplicación de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005 , y en la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, que han quedado expuestas.
CUARTO: Procederá, en su consecuencia, dar lugar al presente recurso en tal sentido; al propio tiempo que deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta y el procedimiento de apremio asimismo impugnados. No concurren méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CLUB DE FUTBOL REDDIS contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, en los términos que han quedado expuestos. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
