Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 559/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 120/2007 de 13 de Mayo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 559/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100545

Resumen:
46250330032008100545 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 559/2008 Fecha de Resolución: 13/05/2008 Nº de Recurso: 120/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera R.A. 120/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 559/08

En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 120/07, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 386/07. Ha sido parte apelante "Urbem" S.L., representada por la Procuradora Sra. Arias Nieto y defendida por el Letrado Sr. Espí Mollá, y parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera y defendido por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19-9-2007 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia dictó Auto en el proceso núm. 386/07 ; Auto cuya parte dispositiva dice inadmitir el recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra determinado acto "...por no ser hecho susceptible de impugnación, no habiendo sido agotada la vía administrativa previa dentro del plazo legal".

SEGUNDO.- Quien fue parte actora en el proceso, "Urbem" S.L., interpone recurso de apelación contra el anterior Auto, recurso que fue admitido por el juzgado, dándose traslado a la parte contraria, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación del Auto apelado.

TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 13 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación el Auto a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. Por él se inadmite el recurso Contencioso-Administrativo que "Urbem" S.A. había interpuesto contra la Resolución del ayuntamiento de Valencia que desestima la petición de devolución de 19.544,03 euros abonados en su momento en concepto de tasa por solicitud de licencia de obra. La causa de inadmisibilidad acogida judicialmente consiste en que el acto impugnado no es susceptible de recurso jurisdiccional pues "(l)a parte recurrente interpone recurso Contencioso-administrativo sin haber agotado la preceptiva vía administrativa , (...) pudiendo interponer recurso potestativo de reposición o directamente la reclamación económica administrativa ante el Jurado Tributario...".

La parte apelante alega su Derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Resolución impugnada "...era defectuosa por cuanto no contenía o informaba de las vías de impugnación adecuadas de acuerdo con la legislación vigente".

SEGUNDO.- La parte ha invocado su Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ), lo cual es pertinente , pues una Resolución judicial como la impugnada, que le priva de la decisión sobre el fondo de sus pretensiones procesales , ha de ser examinada desde la perspectiva del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción.

Así es porque el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva, más intensas en su vertiente o faceta del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (S.STC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista , o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso (S.STC 77/2003, FJ 3; 113/2003, FJ 2 ). Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (ST.C. 106/2002, F.J. 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.

Siguiendo a la S.T.C. 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).

TERCERO.- En el caso presente se le imputa a la parte apelante no haber satisfecho un requisito procesal , cual es que se agote la vía administrativa previa. A fin de comprobar si el Auto a quo satisface los cánones constitucionales más arriba reseñados hemos de repasar la normativa aplicable.

Tratamos de una Resolución del Ayuntamiento en materia de gestión de tributos locales, fechada a 22-3-2007. Según el art. 14.2 a) de la vigente Ley de Haciendas Locales (LHL ), "(s)on impugnables, mediante el (...) recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico- administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa".

Por su lado , el art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL ) prevé que "(c)ontra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales (...), se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la LHL. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley" (redacción Ley 57/2003 ).

En fin, el art. 137 de la misma ley contempla el órgano para la Resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Conforme a dicho precepto, "(e)xistirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a) El conocimiento y Resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal (apartado 1); (...) (l)a Resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo (apartado 2); (n)o obstante, los interesados podrán , con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo 2 (apartado 3 )".

En vista de los preceptos transcritos, no cabe duda de que la interposición de la reclamación económica administrativa era requisito indispensable para entender agotada la vía administrativa previa a la impugnación judicial de un acto como el que la parte apelante pretendía combatir, siendo que el órgano encargado de conocer dicha reclamación ya existía al tiempo en que dicha apelante fue notificada.

Por lo demás , en ese momento la apelante recibe información en línea con lo anterior de que "(c)ontra el acto Administrativo transcrito, que no pone fin a la vía administrativa, podrá usted interponer (...) 1º. Recurso de reposición potestativo. (...) 2º. Reclamación económico-administrativa ante el Jurado Tributario". (...) Contra la Resolución expresa de la reclamación económico- administrativa por parte del Jurado Tributario, que pone fin a la vía administrativa, podrá usted interponer recurso Contencioso- Administrativo". Sin embargo, dicha parte desoye la advertencia, acogiéndose a su propio y singular criterio interpretativo: es la conducta procesal aventurada de la parte, y no la interpretación judicial, la que ha comprometido irremediablemente su Derecho al proceso.

En fin , sobre la cuestión de si el defecto advertido es subsanable, hay que traer a colación de la doctrina de la STC 122/1999, entre otras muchas, donde se recuerda que "...lo que debe considerarse contrario al art. 24.1 CE es no permitir la subsanación en los casos en los que el requisito sea subsanable".

Así pues debemos confirmar la decisión judicial de inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo, pues la misma se ajusta, no sólo a la letra de las normas aplicables, sino asimismo a los parámetros constitucionales del art. 24.1 CE, por lo que hemos de desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien apeló en este rollo.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Urbem" S.L. contra el Auto de 19 de septiembre de 2007 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de Valencia, y en consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos, y todo ello condenando al apelante en las costas de esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de Mayo de 2008.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.