Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 559/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4224/2008 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 559/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010101008


Encabezamiento

Recurso nº 4224/08

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: D. Belarmino (funcionario del CNP)

Demandado: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 559.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintidós de Junio del año dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 4224/08 formulado por D. Belarmino en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 13 de Octubre de 2.008 sobre denegación de percepción de diferencias retributivas complementarias; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Junio de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Belarmino , en su condición de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 13.10.08 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud relativa al abono de las diferencias de retribuciones complementarias entre las percibidas de la categoría de Inspector inherentes al puesto de Jefe de Grupo Operativo y las correspondientes a la categoría de Inspector Jefe por el puesto de Jefe de la Brigada de Información de la Comisaría de Soria que manifiesta haber desempeñado durante el periodo de 1 de Enero a 29 de Julio de 2.008, reiterando tal pretensión en sede jurisdiccional.

Las razones sustanciales de la resolución impugnada son:

"... al Sr. Belarmino le fue reclasificado con fecha 1 de enero de 2008 el puesto de trabajo que ocupaba de "Jefe Grupo Operativo" en la Brigada Operativa de Especialidad de la Comisaría Provincial de Soria, que consiguió por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Dirección General de la Policía, por la que se resuelve el Concurso Específico de Méritos nº 2/2004 (publicada en Orden General nº 1478 del día 17) para la provisión de puestos de trabajo (Área Operativa) en distintas plantillas, por otro con idéntica denominación dentro de la misma plantilla, desempeñando las funciones correspondientes a dicho puesto de trabajo y percibiendo las retribuciones complementarias previstas para el mismo en el Catálogo de Puestos de Trabajo.

Conviene también precisar que el hecho de que un determinado puesto de trabajo se encuentre vacante durante algún tiempo no presupone que el mismo es desempeñado por algún funcionario, ya que entra dentro de la capacidad organizativa de la Administración el determinar qué puestos de trabajo deben ser ocupados y con qué prioridad, y se puede comprobar que no todos los puestos de trabajo existentes en cualquier Catálogo de Puestos de Trabajo están ocupados en todo momento, más aún en el presente caso, en el que el puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Provincial de Información es creado por el actual Catálogo de Puestos de Trabajo, por lo que no tenía cabida en dicha Comisaría antes del 1 de enero del presente año, puesto para el que con fecha 3 de julio de 2088 y por Libre Designación ha sido nombrado un funcionario de la Categoría a la que va dirigido".

SEGUNDO.- El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4 , que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005 .

De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre , sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: "a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía".

Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que "Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos". Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.

Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.

Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SsTC 253/1.988 de 20 de Diciembre, 261/1.988 de 22 de Diciembre y 90/1.989 de 11 de Mayo, entre otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución (SsTC 307/1.993 de 25 de Octubre, 80/1.994 de 14 de Marzo, 321/1.994 de 28 de Noviembre y 11/1.995 de 16 de Enero, entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de principio (STC 212/1.993 de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión (STC 1/1.997 de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SsTC 135/1.990 de 19 de Julio y 293/1.993 de 18 de Octubre), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna (SsTC 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio).

Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.

Pues bien, el presente recurso debe ser estimado sobre la base del resultado de la prueba practicada procesalmente a instancia del actor, remitiéndose a los autos certificado del Secretario General de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía con el siguiente contenido:

"Que el Inspector del CNP D. Belarmino ha desempeñado las funciones de Jefe de la Brigada Provincial de Información de Soria, firmando de forma habitual los escritos dimanantes de dicha Brigada literalmente como "el Inspector; Jefe de la B.P. Información", en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 27 de julio del mismo año.

El desempeño de las funciones correspondientes estuvo motivado por la carencia en ese periodo de funcionarios de Escala Ejecutiva 1ª Categoría, que contempla el actual Catálogo de Puestos de Trabajo para la plantilla de Soria".

Resulta así, que acreditado un cierto ejercicio continuado por el recurrente del puesto en cuestión, procede estimar su demanda, reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo con referencia al periodo solicitado, y que habrán de serle abonadas en las diferencias resultantes con los complementos retributivos ya percibidos como Jefe de Grupo Operativo, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Belarmino , y anulando la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Jefe de de la Brigada Provincial de Información de la Comisaría de Soria desempeñado durante el periodo de 1 de Enero a 27 de Julio de 2.008, devengando las cantidades adeudadas resultantes el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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