Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 559/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 559/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100645


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 559/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº401/2012contra la Sentencia de fecha 8- 3-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº87/2010 sobre sanción de multa de 30.000€ por infracción de la Ley 24/2003 de la viña y el vino y siendo partes como apelante la entidad BODEGAS ESCUDERO S.A representado por el Procurador Sr. De Lama y defendido por el Abogado Sra. Vallejo y como apelado la Comunidad Foral representada y defendida por su Asesor Jurídico , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 8-3-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº87/2010 sobre sanción de multa de 30.000€ por infracción de la Ley 24/2003 de la viña y el vino, en su fallo desestima la demanda sin costas.

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-9-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- De la Sentencia apelada.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de fecha 8-3-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº87/2010 sobre sanción de multa de 30.000€ por infracción de la Ley 24/2003 de la viña y el vino, que en su fallo desestima la demanda sin costas.

SEGUNDO.- De la posibilidad de determinar la cuantía en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a una sanción de 30.000 € .

1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe adelantarse que la cuantía del litigio no excede de 30.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén o hayan estado de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1- 2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso ( STS 12-2-2007 , 12-2-1997 ....).

TERCERO.- De la determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación.

Como hemos señalado, de conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 30.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

Y es que la determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación debe sujetares a la siguiente doctrina:

1.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 .'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.' .

Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' .

Establece el artículo 42.1 Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes : a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.'. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.......) .

2.- La pretensión del demandante es la anulación de la sanción de 30.000 € impuesta. Esa es la pretensión articulada. La alegación relativa a que también solicitó la suspensión de la citada sanción es irrelevante.

a) La solicitud de suspensión del acto administrativo no constituye pretensión autónoma evaluable de manera independiente ( aunque ni así se podrían sumar las cuantías a estos efectos: artículo 41-3 LJCA ). La solicitud de suspensión no es sino una petición incidental y, como su propio nombre indica, cautelar,( y tramitado en pieza separada) de la pretensión articulada y esta no es otra que la nulidad de la sanción de 30.000 €.

b) Lo reseñado en nada empece, en consecuencia, a que el aval que le fuera exigido fuera de 35.000 € ( cuantía que vienen a garantizar los daños y perjuicios que pudieran irrogarse con la suspensión), pues en nada interfiera a la determinación de la cuantía de la pretensión anulatoria ejercitada que es la reseñada.

3.- Establece el artículo 81.1 a) en lo que aquí interesa: ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros....'.

De ello se concluye en aplicación al presente caso ( asunto/pretensión cuya cuantía es justo 30.000 €):

La Sentencias de los Juzgados son siempre apelables salvo aquellas dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €;lo que dicho en afirmativo son apelables las que excedan de 30.000 €.

En el presente caso la cuantíaes de 30.000 €, por lo tanto esta cuantía no excedelos 30.000 €, que es lo que exige la regulación legal, y por lo tanto no es susceptible de recurso de apelación.

4.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

QUINTO.-En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que cohonesta con la dicción del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional (que se refiere, en lógica coherencia con el régimen de recursos, a desestimación y no inadmisibilidad), no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y es que, como corolario lógico de la regulación legal, en el presente caso fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló, indebidamente, como procedente el recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación nº 401/2012 interpuesto contra la Sentencia de fecha 8-3-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº87/2010 sobre sanción de multa de 30.000€ por infracción de la Ley 24/2003 de la viña y el vino.

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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