Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 559/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 152/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 559/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACI ÓN.
REGISTRO NÚMERO 152/2015
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
D. Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a cinco de junio del año dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 152/2015 , interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y asistida por el Letrado don Herminio , contra la sentencia de 11 de diciembre del pasado año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 141/2014, habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación doña Piedad . Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento reseñado se dictó sentencia por la que estimando el recurso sustanciado contra la resolución de 27 de enero de 2014 que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 30 de julio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se publicaron con carácter definitivo los destinos provisionales del personal de los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas para el curso 2013/14, la declara contraria a derecho dejándosa sin efecto, a la vez que declara el derecho de doña Piedad a ser indemnizada, en ejecución de sentencia, en los salarios dejados de percibir por los servicios dejados de prestar sobre las bases fijadas en la misma sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.
TERCERO.- Por doña Piedad se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de anteayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución de 30 de julio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se publicaron con carácter definitivo los destinos provisionales del personal de los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas para el curso 2013/14.
La ahora recurrente formuló recurso de reposición el 1 de agosto de 2013 alegando 'que visto el listado definitivo, no se me ha adjudicado ningún destino, por lo cual alego que soy interina, mayor de 55 años y que según el acuerdo se me tendría que haber adjudicado destino', solicitando una plaza 'en mi especialidad de dibujo, en cualquiera de las provincias, con prioridad en la de Sevilla, habiendo presentado el informe correspondiente'. A dicho escrito siguió otro de 29 de agosto de 2013, también llamado recurso de reposición, en el que igualmente alegaba que no había obtenido destino 'habiendo señalado las ocho provincias, como indicaba el punto 2.2 de la base décima de la convocatoria para el curso 2013/14', y 'que señalé acogerme a las circunstancias comprendidas en el punto 2.4 de la misma base (enfermedad), sin saber que la concesión de la misma pudiera ser excluyente a la estabilidad laboral garantizada, a la que tengo derecho por ley', solicitando 'que en caso de incompatibilidad entre las opciones anteriormente expuestas, prevalezca la opción de trabajar en las ocho provincias sobre el punto de salud personal, ya que tengo derecho a ello'.
Consta en el expediente informe de 19 de diciembre de 2013 del Jefe del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria y Enseñanzas en Régimen Especial, expresivo de que la recurrente participó en la convocatoria publicada por resolución de 15 de junio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos por el colectivo 1.9, 'personal funcionario interino integrante de las bolsas de trabajo de los distintos cuerpos y especialidades docentes', con un tiempo de servicios de 9 años, 6 meses y 2 días; que dentro de este colectivo la recurrente cumple los requisitos para acogerse al punto 2.2 de la base décima, referido a los que tuvieran 55 años cumplidos y al menos cinco años de servicio reconocidos en las bolsas de trabajo, a los que se garantiza un puesto de trabajo, si bien en su solicitud pidió acogerse al apartado 2.4 de dicha base décima, según la cual 'el personal funcionario interino en quien se dé las circunstancias de enfermedad grave propia que dificulte levar a cabo su labor docente, de su cónyuge, (...) podrá participar en el procedimiento de provisión de puestos, con carácter provisional, a una sola provincia, consignando tal dato en la solicitud (...) De no estimarse dicha circunstancia, se tendrán en cuenta las provincias consignadas de acuerdo con lo establecido en el subapartado 2.1. De estimarse la circunstancia y no resultar adjudicatario de un destino provisional, pasará a ocupar el lugar que corresponda en la bolsa de trabajo'; que se estimó su petición de acogerse al punto 2.4 tal como viene haciéndolo la recurrente desde el curso 2010/11, pero que al no obtener destino tanto en la adjudicación provisional como en la definitiva quedó disponible en bolsa para las sustituciones o vacantes en la provincia de Sevilla; que no había presentado alegaciones a la resolución de 15 de julio de 2013 por la que se publicó la adjudicación provisional de destinos provisionales; que el apartado 2.4 es de aplicación al todo colectivo y que en cuanto 'al caso de acogerse a los dos apartados 2.2 y 2.4, este último prevalece al ser más restrictivo, a petición voluntaria del interesado'. Atendiendo a este informe, la resolución de 27 de enero de 2014 desestima el recurso de reposición.
La sentencia entiende que 'no se desprende que la solicitud conforme al apartado 2.4 -supuesto de enfermedad grave- (folio 7) conlleve ningún tipo de incompatibilidad con la petición genérica de prestarse servicio en alguna de las ocho provincias andaluzas (supuesto 2.2)' como sí lo ha establecido de manera expresa la posterior convocatoria para el curso 2014/15; que si bien no formuló alegaciones a la resolución que publicaba el listado provisional de destinos ello no impide acoger su reclamación, y que como recibió destino en febrero de 2014 en el IES Hermanos Machado de Dos Hermanas, tiene derecho a ser resarcida en las retribuciones dejadas de percibir en el período septiembre de 2013 a enero de 2014 con las deducciones que en la misma sentencia se fijan, a determinar en su ejecución.
La Administración apelante se alza contra la sentencia alegando, primeramente, que la recurrente formuló su solicitud por el apartado 2.4 de base décima de la convocatoria, y que como no se estimó la circunstancia allí prevista, la propia dicción de dicho apartado establece que se aplica el apartado 2.1, que corresponde al régimen general, y no el apartado 2.2, que es otro supuesto específico, y las bases de la convocatoria, según constante jurisprudencia, son la ley del proceso de concurso. Añade, en segundo lugar, que también la sentencia conculca las bases de la convocatoria porque la recurrente no hizo alegaciones al listado provisional de destinos y entiende que cabe hacer una petición como la que se hizo al deducir recurso de reposición contra el listado definitivo de destinos provisionales que es simple y llanamente una solicitud distinta de la inicial. Por último, se alega que estos criterios fueron aplicados por la Administración a todos los partícipes en dicha convocatoria, por lo que otro entendimiento con respecto a la recurrente implicaría una vulneración del principio de igualdad.
SEGUNDO.- La recurrente, en su solicitud, con respecto a las peticiones de las provincias por vacante y por orden de preferencia, consignó las ocho provincias comenzando por la de Sevilla, pero añadiendo que 'solicito, en caso de cumplir y acreditar los requisitos de la base décima, 2.4, se utilice sólo la primera de las provincias, desechando el resto'. Según señala el informe del Jefe del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria y Enseñanzas en Régimen Especial, se estimó dicha petición de acogerse al punto 2.4, como viene haciéndolo la interesada desde el curso 2010/11, pero al no obtener destino quedó disponible en bolsa para las sustituciones o vacantes en la provincia de Sevilla. No puede decirse que ello contradiga las bases de la convocatoria; al contrario, a esto obliga la base 10ª de la convocatoria en dicho apartado 2.4: 'De estimarse la circunstancia y no resultar adjudicatario de un destino provisional, pasará a ocupar el lugar que corresponda en la bolsa de trabajo'. Ciertamente la ahora recurrente pudo hacer valer, para su consideración por la singularidad de su caso, que esa petición no excluía que se le aplicara el régimen referido en el apartado 2.2 porque en su solicitud, como decimos, no obstante acogerse al punto 2.4 de modo expreso, también había consignado las ocho provincias en las peticiones por vacante, pero no lo hizo, o mejor dicho, lo hizo extemporáneamente pues no impugnó el listado adjudicando provisionalmente los destinos.
En efecto, de conformidad con lo establecido en la base 13ª.1 de la convocatoria publicada por resolución de 15 de junio de 2013, se dictó resolución de 15 de julio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos publicando la adjudicación provisional de destinos provisionales para el curso 2013/14, en la que se establecía un plazo para posibles reclamaciones, y como quiera que por la recurrente no se hizo alegación alguna, se dictó a continuación la resolución de 30 de julio de 2013 en la que se publica la adjudicación definitiva de los destinos provisionales. Pudiera alegarse que dicha base no recoge de modo expreso que esa falta de reclamación al listado de las adjudicaciones provisionales determina la pérdida del derecho a reclamar contra la adjudicación definitiva de los destinos provisionales. Sin embargo, no es esta la interpretación que le da la Sala a la referida base, la cual expresa que 'mediante Resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, se adjudicarán provisionalmente los destinos, concediéndose un plazo de cinco días naturales a partir de su exposición en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte, para reclamaciones, y se elevarán a definitivos los listados con los destinos adjudicados, que se publicarán, asimismo, por Resolución de dicha Dirección General, en los tablones de anuncios de las vitadas Delegaciones Territoriales, con los efectos previstos en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992 '.
Hay que entender que la omisión de presentación de alegaciones a la resolución de 15 de julio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos publicando la adjudicación provisional de destinos provisionales en el plazo establecido en dicha base, implica su consentimiento tácito o aquietamiento a ella, y la consiguiente 'elevación' a definitivos de dichos listados. A tal conclusión, que dichas adjudicaciones se elevaban a definitivas de no efectuarse reclamaciones, se llega por la simple lectura del texto transcrito de la referida base, en sistemática interpretación con el resto de la misma. Una interpretación que atendiendo al aspecto material de las cosas deseche las exigencias procedimentales y formales, resulta excesiva en el ámbito de un proceso abierto a múltiples partícipes en el que compiten por la adjudicación de destinos; es decir, en el que derechos de terceros resultan afectados y donde es exigible a todos los participantes el cumplimiento estricto de lo dispuesto en las bases. Por tanto, introducir otra perspectiva en un proceso competitivo de esta clase supondría una merma de las garantías de todos los que participan y un elemento de inseguridad jurídica incompatible con este tipo de procesos.
El recurso de apelación, pues, ha de prosperar.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación) contra la sentencia de 11 de diciembre del pasado año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 141/2014, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto por doña Piedad contra la resolución de 27 de enero de 2014 que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 30 de julio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se publicaron con carácter definitivo los destinos provisionales del personal de los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas para el curso 2013/14. Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

