Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 559/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 54/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 559/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100588
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 54/2015
Parte apelante: Porfirio
Parte apelada: AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR
S E N T E N C I A Nº 559/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Porfirio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por la Letrada Dª Montserrat Escoda Milá, contra la Sentencia nº 272/14, de fecha 6/11/2014, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 19/2013, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Fernández Gallardo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 06/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 19/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decret de l'Alcaldia nº 701/12 de fecha 12/11/12 del Ajuntament de Premià de Mar, que desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez contra el Decret de l'Alcaldía nº 569/12 de fecha 25/9/12, que impone una sanción al recurrente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Jaume Guillem Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de D. Porfirio , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 272/14, de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo que interpuso contra el Decret de l'Alcaldía nº 701/2012, de 12 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de reposición contra el Decret de l' Alcaldía nº 569/2012, de 25 de septiembre de 2012, por el que se le impuso la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por un plazo de un año y dos meses, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 48.1.1) de la Ley 16/1991, de 10 de Julio , por violación del secreto profesional. Concretamente fue sancionado por haber facilitado su código de usuario y su clave de acceso al Sistema de Información Policial (SIP) a un Auxiliar Administrativo que efectuó diversas consultas con el código y la clave facilitados.
El recurrente alega defecto en la 'aplicación de la norma que resulta aplicable'. Entiende que la sentencia recurrida no ha aplicado de forma ajustada a derecho ni el concepto de secreto oficial, ni tampoco el tipo infractor. Indica que la infracción debería de haberse calificado como grave al amparo del artículo 49.g) de la Ley 16/1991, de 10 de Julio de Policias de Catalunya . Insiste además en que el apelante no reveló ningún secreto profesional porque la clave de acceso al SIP no tiene la consideración de secreto profesional. Destaca que tampoco se han ponderado adecuadamente los hechos concurrentes que expone y, pone de relieve las operaciones que realizó el Auxiliar con el código y la clave que le facilitó. Solicita 'Que, se dicte sentencia por la que se revoque la que ha sido objeto de apelación, por no ser ajustada a derecho y se estime íntegramente la demanda origen de las actuaciones.
La representación procesal del Ayuntamiento de Premiá de Mar se opone al recurso de apelación. Recuerda su naturaleza y finalidad. Hace referencia y hace hincapié que en su caso la conducta acreditada del actor tiene su encaje en lo dispuesto en el artículo 48.1.1) de la Ley 16/1991 , por cuanto el recurrente ha violado el secreto profesional. Destaca que los datos incluidos en el SIP afectan a la intimidad de las personas y como tales requieren de una protección propia que regula la normativa vigente en materia de protección de datos.. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Ha quedado acreditado en autos, que el 10 de diciembre de 2004, se firmó el Convenio sobre la Conexiones del Sistema de Información Policial entre la Dirección General de la Policía y el Ayuntamiento de Premiá de Mar en él se articularon los derechos y deberes de las partes en relación con las conexiones al Sistema de Información Policial. El 24 de septiembre, el Inspector Jefe de la Policía Local de Premiá de Mar Sr. Porfirio firmó el documento de autorización de acceso a las aplicaciones y ficheros de los Sistemas de Información de la Dirección General de Policía del Departament d'Interior. Se le facilitó el Código de usuario NUM000 . Asimismo el actor conoció las obligaciones y prohibiciones inherentes a la concesión de este acceso, y las relativas a la confidencialidad de la información. Entre otras, la prohibición de comunicar el identificador de usuario y la clave de acceso a cualquier otra persona física o jurídica, incluyendo al personal de la misma Administración Local. El número de identificación y las claves de acceso asignadas a cada usuario tenían la consideración de personales e intransferibles, y por ello el usuario autorizado es el responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de su mal uso, divulgación o pérdida.
Asimismo se ha probado que el señor Casimiro , ha ocupado un puesto de funcionario interino del Ayuntamiento de Premiá de Mar. Se trataba de un puesto de trabajo de Auxiliar de Soporte Policial, en el cual, además de las tareas fijadas en el apartado de funciones genéricas del puesto de su ficha descriptiva de puesto de trabajo efectivo, debían efectuarse tareas de atención y/o gestión de consultas policiales derivadas del propio servicio policial. Sin embargo no disponía de perfil del usuario ni de claves propias de acceso al SIP, para cuya consulta especifica no estaba autorizado. Todo ello sin perjuicio de que en su momento hubiera sido Agente de la Policía Local de Premiá de Mar, y que como tal hubiera dispuesto el Código de Usuario hasta el 14 de agosto de 2007, en que le fue expresamente retirado el acceso.
También se ha acreditado que el Inspector Jefe de la Policía Local Don Porfirio procedió a revelar su código de usuario y su clave de acceso al Sistema de Información Policial que los contiene. Se ha proado que le recurrente cedió, su uso al señor Casimiro y que por éste se efectuaron consultas con el código y clave de acceso de aquél en el periodo comprendido entre principios de 2009 y marzo de 2011.
La Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, garantiza y protege en lo que concierne al tratamiento de los daos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y en especial su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar. Esta norma es aplicable a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos por los sectores públicos y privados.
A raíz de la firma del Convenio de 10 de diciembre de 2004, el Inspector Jefe de la Policía Local de Premiá de Mar estaba autorizado para entrar en el SIM y obtener los correspondientes datos y era responsable de hacer el uso legal y reglamentario previsto para ellos, y sin poderlos revelar ni dar conocimiento de su contenido a terceros, dado que era conocer del tratamiento reservado y de la consideración de reserva de los datos y de la confidencialidad de éstos. En este caso y respecto al tratamiento de los datos de los ficheros el Sr. Casimiro tiene la consideración es un tercero.
El deber de secreto tiene como finalidad evitar que por parte de aquellos que están en contacto con los datos personales contenidos en los ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidos por sus titulares. Y este deber se infringe en el momento en que se permite acceder a un tercero tales datos sin que exista cobertura legal para ello. Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-Este Tribunal ha examinado la sentencia objeto del recurso de apelación, las alegaciones del apelante y el escrito de oposición al recurso, Y analizadas las actuaciones llega a la conclusión llega a la conclusión de que la pretensión del apelante no puede prosperar. Consideramos que los hechos que se han probado son subsumibles en el artículo 48.1 letra l) de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales que no sólo se refiere a la 'utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales' sino que también sanciona como falta 'muy grave' la 'violación del secreto profesional', siendo éste el tipo en que ha incurrido el actor, pues ha incumplido un deber de secreto, discreción o sigilo en el ejercicio de su profesión y respecto a la necesidad de confidencialidad de determinados asuntos, cuyo conocimiento no debió ceder a alguien que en el momento en que se produjeron los hechos objeto de sanción, tenía la consideración de tercero respecto a los datos obrantes en las bases de datos.
En el presente caso el recurrente permitió el acceso del Sr. Casimiro a una información sensible, conociendo la prohibición expresa y con su actitud personal activa al ceder su código y clave de acceso violó el deber de secreto o sigilo al que estaba obligado.
El funcionario inculpado gozaba además de una situación preeminente lo que acentúa el perjuicio para el interés público dado que se acentúa el daño a la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento del servicio policial, pues al infringir el Inspector Jefe su deber de secreto, ha permitido que datos sensibles de los ciudadanos hayan podido ser conocidos y divulgados por un tercero que no tenía derecho a acceder al nivel de información del apelante. Al considerar que los hechos probados tienen encaje en el artículo 48.1 letra l) no procede considerar la posible aplicación solicitada por el actor del artículo 49 letra g) de la Ley 16/1991, de 10 de julio .
CUARTO.-Por todo lo anterior procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmar íntegramente la sentencia apelada, cuyos Fundamentos de Derecho asumimos y damos aquí por reproducidos por ser bien conocidos por las partes, y muy especialmente los contenidos en el QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, Fundamentos de Derecho respecto a la graduación de la sanción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA imponemos al apelante las costas causadas en esta instancia si bien limitando su cuantía a un máximo de 300,- euros.
Fallo
Primero.-Desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia nº 272/14 de 6 de noviembre dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , por ser ajustada a derecho.
Segundo.-Imponer al apelante las costas si bien limitando su cuantía a un máximo de 300,- euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
