Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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06/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 56/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2002 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 56/2004

Núm. Cendoj: 09059330012004100032

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso interpuesto por el actor contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que desestimó la petición principal de que se declare nula la ocupación de hecho de la superficie a que indebidamente se extendió la expropiación de finca, y confirma dicho extremo, reconociendo por otro lado el derecho del recurrente a la retasación de los bienes expropiados. Manifiesta la Sala que consta en el expediente administrativo si el mutuo acuerdo se adopto el 22 de diciembre de 1998 y el justiprecio se consigno el 28 de diciembre de 2000, había transcurrido el plazo de dos años que señala el art. 58 de la LEF. Por lo que procede estimar la petición del recurrente de que se proceda a la retasación de los bienes expropiados, al haber transcurrido el plazo legal previsto, entre la fijación del justiprecio, en este caso por mutuo acuerdo y la notificación del la consignación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de febrero de dos mil cuatro.

En el recurso número 547/2002 interpuesto por Don Constantino representado por el

Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Andrés Vicién Fernández contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad de Expropiaciones de la Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 24 de enero de dos mil dos que desestima la petición principal de que se declare nula la ocupación de hecho de la superficie a que indebidamente se extendió la expropiación de finca sita en los Arcos del Jalón Soria, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, La Unidad de Expropiaciones de la Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de octubre de 2002.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de marzo de dos mil tres que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare estimado por silencio la petición de nulidad de la expropiación y consecuente derecho del recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios y caso de no entenderse producido el silencio positivo se declare nula por constitutiva de vía de hecho la ocupación de 8.100 m2 que exceden de los 2739 m2 declarados de necesaria ocupación y nula la ocupación temporal de 6.412 m2 afectados por tal concepto y de la cantera existente en la finca, así como la de todo lo actuado en el expediente expropiatorio tramitado al efecto y ante la imposibilidad de restablecer la situación jurídica individual perturbada por la ocupación reconociendo al recurrente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados cuya cuantía podrá determinarse en ejecución de sentencia y conforme al valor que resulte aplicable y subsidiariamente se reconozca el derecho del recurrente a la retasación o nueva valoración de los bienes y derechos ocupados, ordenando a la Administración expropiante al impulso del procedimiento para la fijación del nuevo justiprecio con imposición de costas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 2 de mayo de 2003, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cinco de febrero de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad de Expropiaciones de la Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 24 de enero de dos mil dos por la que se desestimaba la petición principal de que se declarese nula la ocupación de hecho de la superficie a que indebidamente se extendió la expropiación de la finca sita en los Arcos del Jalón (Soria), siendo las razones invocadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, que en primer lugar se ejercita una acción contra vía de hecho por la ocupación de terrenos respecto a los cuales no se había declarado la necesidad de ocupación y que además se solicitaba que en el caso de no reconocer la misma, se declarase el derecho a la retasación, que la primera petición del recurrente ha de ser considerara estimada por silencio positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LRJAP, sin que sea óbice frente a dicho silencio el que se haya interpuesto recurso de alzada, ya que la resolución no resolvió la cuestión, limitándose a desestimar la petición subsidiaria de retasación, reiterándose que es nula la expropiación de los metros que exceden de los 2739m2 recogidos en el acuerdo de necesidad de ocupación, ya que no se puede entender que las actuaciones posteriores convaliden la ausencia de la necesidad de ocupación, por cuanto la existencia del mutuo acuerdo se ha de limitar a los bienes objeto de expropiación, siendo un contrato sin causa respecto a los bienes no expropiados, y por ultimo la privación de la cantera no se encuentra comprendida en el justiprecio pactado. Solicitándose subsidiariamente la retasación por cuanto en contra de lo afirmado en la resolución recurrida ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 58 de la LEF , ya que cuando se produce la consignación el día 28 de diciembre de dos mil, había transcurrido el plazo bianual y además la consignación debe considerarse invalida e ineficaz y sin que pueda surtir los efectos liberatorios del pago, que además la resolución recurrida se extralimita al invocar unos motivos para denegar la retasación que son irrelevantes, ya que lo que se pedía era que se reconociera el derecho a la retasación, no el contenido económico de la nueva valoración.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la inadmisión del recurso por considerar en primer lugar que conforme al artículo 46.3 de la LJCA, si el acta de ocupación se levantó el 17 de diciembre de 1998 y el actor presenta su reclamación el 30 de octubre de dos mil uno, había transcurrido con creces el plazo de dos meses.

Que en todo caso no se ha producido la estimación de la petición de nulidad por silencio positivo y que en cuanto a si verdaderamente ha existido vía de hecho se ha de señalar que el acta previa es la que concreta finalmente la superficie a expropiar, pero incluso cualquier defecto que pudiera existir se ve convalidado por el mutuo acuerdo.

Y en cuanto al tema de la retasación no ha transcurrido el plazo dado que siendo la retasación una caducidad del justiprecio en garantía del expropiado el ofrecimiento del pago al mismo debe de interrumpir el plazo y que la consignación es válida por que se hizo tal y como recoge la Ley en su artículo 50 y se notifico al actor conforme acredita en el documento que se acompaña a la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Y hemos de iniciar el estudio del presente recurso comenzando por la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado respecto de la interposición fuera de plazo del recurso contra la vía de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley 29/1998, y aunque es cierto que el recurrente si que se refiere en su escrito de demanda, al tratar de fundar el carácter indeterminado de la cuantía de su pretensión al artículo 32.2 de la Ley 29/1998, al considerar que se dirige contra una actuación material constitutiva de vía de hecho, lo cierto es que el mismo formula una petición que se enmarca en un procedimiento expropiatorio, en el que la ocupación que se denuncia se produjo incluso antes de la entrada en vigor de la citada Ley 29/1998, ya que el acta previa de ocupación se produce el 18 de noviembre de 1998 antes de la entrada en vigor de la Ley por lo que a este respecto resulta aplicable lo que señala la sentencia del TSJ País Vasco de 31-10-2002, núm. 974/2002, rec. 239/1999. Ponente Doña Ana Isabel: Rodrigo Landazábal, y en cuyo Fundamento Segundo se puede leer en un caso semejante al que nos ocupa que:

"La primera observación que debemos efectuar es que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4 de febrero de 1999, tras la entrada en vigor de la Ley 29/98 de 13 de julio EDL 1998/44323, cuyo art. 25.2 EDL 1998/44323 considera admisible el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Según resulta de las propias alegaciones del recurrente la usurpación se produjo en marzo de 1996, y, por lo tanto, con anterioridad a que se introdujera como novedad destacable de la Ley 29/98 EDL 1998/44323 el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. La nueva LJ de 1998 incluye en su articulado una regulación del control de la vía de hecho en los arts. 25, 30 EDL 1998/44323, 45 EDL 1998/44323, 71 EDL 1998/44323, 108 EDL 1998/44323 y 136 EDL 1998/44323 novedosa, y que no se encontraba en vigor cuando se produjeron los hechos en marzo de 1996. Como viene afirmándose por la jurisprudencia (por todas STS 26.6.2001 EDJ 2001/32650, 18.10.2000 Ponente. Sr. González Navarro EDJ 2000/41953) también bajo la normativa anterior, existía la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil (vía interdictal) cuando se trata de controlar una actuación administrativa que se lleva a cabo por el expeditivo procedimiento de la vía de hecho, es decir: sin procedimiento o, en su caso, sin ajustarse al legalmente establecido. Obviamente el recurrente no ha optado por la vía interdictal, puesto que no consta que haya ejercitado acciones civiles (interdicto de retener o recobrar), acciones que debían haberse ejercitado en el plazo de un año desde la perturbación o despojo que se afirma, y que tienden al mantenimiento de la situación posesoria. Habiendo optado por la reacción ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa se suscita por el Ayuntamiento la cuestión atinente al plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo. El art. 46.3 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 establece que si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 EDL 1998/44323. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Se trata de plazos mucho más breves que los establecidos en la legislación civil para el ejercicio de las acciones interdictales.

Sigue diciendo esta sentencia que:

"El 4 de diciembre de 1998 todavía no había entrado en vigor la Ley 29/98 EDL 1998/44323 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE, el 14.12.98), por lo que en el ámbito contencioso administrativo sólo podía interponerse recurso contencioso administrativo ordinario contra la actuación material de la Administración, puesto que todavía no estaba en vigor el art. 25.2 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323. La parte recurrente, con fecha 4.2.99 interpone recurso al amparo de lo establecido en el art. 25.2 EDL 1998/44323, lo que únicamente era técnicamente posible tras la entrada en vigor de la Ley 29/98 EDL 1998/44323, respecto de actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dentro de los breves plazas que establece el art. 46.3 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323, y que estaban superados incluso considerando como fecha inicial el día de la entrada en vigor de la Ley 29/98 EDL 1998/44323 cuando se interpuso el recurso (sin entrar en consideraciones sobre si el concepto vía de hecho del art. 25.2 EDL 1998/44323 incluye la posibilidad de reaccionar frente a hechos consumados acontecidos varios años antes). Considerando que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado el 4 de febrero de 1999 se dirige contra la actuación material de la Administración, como recurso ordinario contencioso administrativo, conforme establecía el art. 58.1 de la LJCA/1956 EDC 1956/2042(y en términos similares el art. 46.1 Ley 29/1998 EDL 1998/44323) el plazo de interposición es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación a publicación que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso"

Y máxime en el presente caso cabe rechazar la causa de inadmisibilidad, cuando el recurrente formula su pretensión, no solo contra la supuesta vía de hecho, sino que también subsidiariamente formula una petición de retasación que es rechazada por la Administración del Estado en la resolución 24 de enero de 2002, con lo que tampoco podría admitirse la existencia de la inadmisibilidad, ya que en todo caso sería parcial, por que esta es la resolución contra la que se interpone el recurso de alzada, que resulta por ello desestimado presuntamente, hilo conductor que nos lleva a considerar que si el recurso no es inadmisible por extemporáneo, tampoco se ha producido la estimación por silencio positivo de la petición formulada por el recurrente relativa a la nulidad de la ocupación por vía de hecho, ya que por un lado nos encontramos, pese a lo afirmado por el recurrente, ante la desestimación presunta del recurso de alzada y por otro su petición se enmarca dentro de un procedimiento expropiatorio, el cual no se inicia a instancia de parte, por lo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, para considerar estimada su petición por silencio.

TERCERO.- Sentado lo anterior procedería examinar si ha existido la nulidad del expediente expropiatorio y consiguiente vía de hecho por la ocupación de terrenos respecto a los cuales no se ha declarado la necesidad de ocupación y examinado el expediente administrativo resulta que en la información pública correspondiente al expediente de expropiación documento 1, aparece la finca del recurrente con una superficie de 8975 m2 de los que se expropian 2739 m2 y en el acta previa de ocupación al documento nº4 aparece esa misma superficie expropiada, si bien se afecta una superficie de 8100 m2 que será utilizada como prestamos de roca, no se puede entender que esta superficie haya de añadirse a la expropiada porque resultaría una superficie de 10839 m2 de la finca, cuando su superficie es de 8975, por lo que lo lógico es, como consta en el acta de mutuo acuerdo que se expropiaron 2739 m2 y que la superficie de 6412 que se recoge en el mutuo acuerdo fue para ocupación temporal para prestamos de roca, por lo que no se puede entender que exista nulidad del expediente expropiatorio, por que en la información pública no se reflejará expresamente los terrenos objeto de ocupación temporal, no se puede concluir, que concurra la nulidad del expediente expropiatorio, ya que además existe el convenio de mutuo acuerdo, donde se recoge tanto la valoración del terreno expropiado, como la del ocupado para prestamos de roca, por lo que como señala la sentencia del TS de 6-01-1996, Ponente Don Oscar González González, no existe vía de hecho así:

"El artículo 25 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de Abril de 1957, regula la determinación del justiprecio por mutuo acuerdo, y en él se expresa que el acto del órgano competente de la Corporación Local en el que se acepta la oferta pone fin al procedimiento expropiatorio, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, como señala el artículo 24 de la Ley. Ante la propuesta hecha por el Administrador de la entidad expropiada, el acuerdo de la Diputación Provincial de 28 de marzo de 1978 cerró la expropiación, quedando facultada para iniciar las obras. No existe, por tanto, la vía de hecho denunciada por la apelante, al haberse cumplido todos los trámites previstos en aquellas normas.."

Máxime como cuando en supuestos de determinación de justiprecio por acuerdo el Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de reclamar indemnización por mayor cabida, siendo además que en el presente caso el justiprecio por mutuo acuerdo recoge la superficie objeto de ocupación temporal, así la sentencia del TS 3ª, S 09-05-1989. Ponente Don Enrique Cancer Lalanne :

"Respecto del fondo del litigio, en que debe entrarse conforme al art. 100, p. 7, de la Ley Jurisdiccional, cabe decir que los términos en que aparece concertado el mutuo acuerdo expropiatorio sobre la finca objeto del litigio, excluyen la viabilidad de la pretensión de los actores dirigida, como se ha dicho, a que se inicie la fase de justiprecio, en relación a una mayor superficie, que según los recurrentes, ha sido ocupada y no pagada por la Gerencia de Urbanismo, dado que en la comparecencia de fecha 14 de septiembre. de 1976, las expropiadas se obligaron libremente a aceptar como precio de expropiación la cantidad alzada de quince millones ochocientas trece mil ciento veintidós pesetas, sin referencia a un tanto por unidad de medida o número, por lo que se estaba en el caso del art. 1.471 p. 1 del Código Civil, aplicable por analogía; sin que, por tanto, fuera posible un posterior aumento o disminución del precio, aunque resultara mayor o menor cabida que la expresada en el convenio. Convenio al que debía estarse en tanto que no fuera anulado; lo que no ha sido ni tan siquiera intentado por los recurrentes."

A mayor abundamiento, como decíamos anteriormente, en el presente caso donde en el convenio se recoge dicha superficie ocupada para préstamos de roca, lo cual permite rechazar la petición de la indemnización de la cantera, ya que en la fecha en que en el presente caso se inicio el expediente expropiatorio, no consta que existiera ninguna explotación minera, por lo que como señala la sentencia del TS de 05-12-2000, rec. Ponente Don Francisco González Navarro:

"Igual suerte debe correr el motivo tercero. Porque como recordó ya la sentencia impugnada en el fundamento 3º, el art. 36 LEF dice que la fijación del justiprecio se efectuará conforme al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, lo que, conforme al art. 25 LEF, tiene lugar una vez firme el acuerdo por el que se declare la necesidad de ocupación. Es a partir de ese momento, o para ser más exacto, a partir de aquél otro posterior en que se hayan formado los expedientes expropiatorios individualizados cuando se requiere a los propietarios para que formulen la hoja de aprecio. En el caso que nos ocupa, se ha seguido el procedimiento de urgencia, y el acta previa de ocupación se levantó en 19 de septiembre de 1990, lo que quiere decir, sin necesidad de mayor averiguación y por simple aplicación de lo prevenido en la regla 1ª del art. 52, que el trámite de declaración de necesidad de ocupación hay que tenerlo por cumplido y firme con anterioridad a esa fecha. Y desde luego, en la fecha del acta de ocupación ninguna explotación de áridos había tenido lugar en la finca expropiada, la cual ha de ser valorada por el destino que se le venía dando hasta ese momento: finca rústica de regadío.".

CUARTO.- Nos resta examinar el tema de la petición subsidiaria formulada por el recurrente de la retasación de los bienes y así las cosas como señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 30-01- 2003, núm. 146/2003, rec. 377/1999. Ponente Doña Pilar Galindo Morell:

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre muchas otras, las Sentencias de 6 y 15 de noviembre de 1978 señalan que el plazo de dos años previsto por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa debe contarse desde el acto administrativo donde fuera fijado de manera definitiva el justiprecio y notificado a la parte, operando tal plazo por voluntad imperativa de la Ley que obliga a la Administración al pago o la consignación del justiprecio .Igualmente procede la retasación -Sentencia de 10 de junio de 1977- aún en el supuesto de fijación del justiprecio mediante convenio entre particular y la Administración, en cuanto tal convenio es una de las formas de fijación del justiprecio, cuando se haya dejado de abonar o consignar todo o parte del mismo, en el plazo antes citado."

Luego en el presente caso tal y como consta en el expediente administrativo si el mutuo acuerdo se adopto el 22 de diciembre de 1998 y el justiprecio se consigno el 28 de diciembre de 2000, había transcurrido el plazo de dos años, frente a ello invoca el Abogado del Estado, que la citación para el acta del pago se realizó el 31 de octubre de 2000, de lo cual no existe constancia en el expediente administrativo y respecto a la notificación de la consignación ha sido aportado con la contestación a la demanda el acuse de recibo de la notificación de la misma de 24 de abril de dos mil uno, luego había transcurrido el plazo de dos años , por lo que como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 27-10-1998, rec. 216/1998. Ponente Don José Alberto Fernández Rodera:

"Ni la Ley ni el Reglamento de Expropiación Forzosa regulan ningún requisito previo a la práctica de la consignación, aun cuando resulta de todo punto lógico afirmar que es imprescindible notificarla a los interesados (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1979, 20 de octubre de 1980, 2 de marzo y 4 de julio de 1984, 20 de abril de 1985 y 1 de abril de 1986) pues ha de exigirse para que la consignación opere con efectos vinculantes y liberatorios para el cumplimiento por la persona u órgano expropiante del pago del justiprecio que se acredite la actividad pasiva o aquietamiento del expropiado en el percibo del justo precio, bien por haberse hecho el ofrecimiento de pago sin aceptarlo o citación en forma, para su efectividad, sin comparecer, bien haber rehusado su percepción, y que el propietario de los bienes expropiados tenga conocimiento de la consignación, puesto que es exigencia ineludible para que pueda acudirse a ese medio liberatorio para el acreedor que la asignación significa y es que, de lo contrario, sin que el expropiado tenga conocimiento de tal extremo, se genera una situación de indefensión cual la que entraña el supuesto ahora analizado"

Y como concluye la sentencia del TS de 07-02-2002, rec. 8944/1997, de la que fue Ponente Don José María Álvarez-Cienfuegos Suárez:

"Sin desconocer la irregularidad de la conducta de la recurrente, al no contestar a los requerimientos de la Administración, lo cierto es que la consignación, una vez efectuada, no se le notifica.

El artículo 1177 del código Civil establece:

"Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación", precisando, a continuación, que la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Por su parte, el artículo 1178 del Código Civil, determina, en su segundo apartado , que:

"Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados".

Y termina la sentencia que:

"En el caso presente se ha producido la previa petición a la Administración de la retasación (sentencia de 26 de diciembre de 1983 ), existiendo actos propios de la recurrente que acreditan su no conformidad a la indemnización recibida, con la oportuna reserva de acciones.

En este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984 , 22 de junio de 1991 , 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997 ), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago.".

Por lo que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no podemos sino concluir que procede estimar la petición del recurrente de que se proceda a la retasación de los bienes expropiados, al haber transcurrido el plazo legal previsto, entre la fijación del justiprecio, en este caso por mutuo acuerdo y la notificación del la consignación.

QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se estima en parte el recurso número 547/2002 interpuesto por Don Constantino representado por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Andrés Vicién Fernández contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad de Expropiaciones de la Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 24 de enero de dos mil dos que desestima la petición principal de que se declare nula la ocupación de hecho de la superficie a que indebidamente se extendió la expropiación de finca sita en los Arcos del Jalón Soria, y confirmando dicho extremo se reconoce por otro lado el derecho del recurrente a la retasación de los bienes expropiados, sin que proceda imponer las costas procesales a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de febrero de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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