Última revisión
04/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 56/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100085
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 312/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 56 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 312/07 seguido a instancia de PARTIDO SOCIAL EUROPEO, que comparece representado por la Procuradora D0. Beatriz Aguayo Mudarra y dirigido por Letrado, siendo parte demandada PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, 1) Se declare la nulidad radical o de pleno derecho del Decreto 2/2007, de 16 de enero, del Presidente de la Junta de Andalucía , sobre convocatoria de referéndum para la reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía. 2 ) Se ordene la retroacción del procedimiento de reforma estatutaria al momento en que tuvieron lugar los vicios constitutivos de la nulidad alegada, con anulación de todas la actuaciones posteriores y reanudación del procedimiento desde ese momento, todo ello conforme a las normas de procedimiento resumidas y expuestas en el Fundamento Jurídico II.4 de esta Demanda, y, en consecuencia, se condene a la Junta de Andalucía a remitir al Parlamento de Andalucía el texto finalmente aprobado por las Cortes Generales en fecha 16 de enero de 2.007, a fin de que en su caso se debata y apruebe o rechace el nuevo texto a partir del 16 de enero de 2.008, todo ello a efectos prevenidos en el Estatuto de Autonomía de 1.981 .
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por todas o cualquiera de las causas alegadas, o, en su defecto, se desestime en cuanto al fondo, confirmando la adecuación a derecho del Decreto impugnado.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el partido político APartido Social Europeo, S.E., se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 2/07, de 16 de enero, de la Presidencia de la Junta de Andalucía , por el que se somete a referéndum el Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: siendo dos las cuestiones que se plantean por la parte recurrente, a saber, la falta de competencia del Presidente de la Junta para convocar el referéndum, y la infracción del procedimiento seguido para la reforma del Estatuto de la Comunidad.
SEGUNDO.- El Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de Jurisdicción de la Sala (art. 69,a ) L.J.C.A.), por falta de legitimación del Partido Social Europeo para verificar la impugnación (art. 69,b) L.J.C.A .), por tratarse de un acto de trámite no cualificado y por desviación procesal, al pretenderse con la impugnación del Decreto de convocatoria, la anulación de una norma distinta, es decir, la resultante de la reforma del Estatuto; y solicitó la desestimación del recurso, manteniendo, de un lado, la plena competencia del Presidente de la Junta para la convocatoria verificada, y, de otro, el estricto sometimiento al procedimiento legal establecido para la reforma del Estatuto de que se trata.
TERCERO.- Expuesta así la cuestión sujeta a conocimiento de la Sala, conviene examinar en primer lugar la excepción propuesta por el letrado defensor de la Administración, en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo -art. 69,a LJCA -, por falta de Jurisdicción del Tribunal, dada la naturaleza de la materia concreta objeto de recurso: la Administración, en este orden de cosas, alega, en síntesis, que el Decreto impugnado se integra plenamente en el iter legislativo de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad, cuya impugnación se encuentra fuera del ámbito de esta Jurisdicción, conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley Reguladora .
Pues bien, en orden a la cuestión ha sido la sentencia de 26 de octubre de 1.999 de nuestro Tribunal Supremo , la que vino a establecer la doctrina de que A...la iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del Congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de unas funciones especificas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la Ainiciativa legislativa@ en orden a la aprobación y remisión a las Cortes Generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza, no susceptible de impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a Asensu contrario@ en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma@.
Habiendo venido a indicarse en el mismo orden de cosas en sentencia de 15 de mayo de 1.990 de nuestro más Alto Tribunal que A...no toda actuación del gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo, no estándolo la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V. de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución@; para reconocerse, al fin, en STC de 29 de noviembre de 1.990 y en A.T.C. de 10 de diciembre de 1.990 que A...tales ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y las Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones@.
CUARTO.- Pues bien, la aplicación al caso de la doctrina y consideraciones que anteceden, ha de conducir a la Sala a dictaminar la efectiva inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ante la patente falta de jurisdicción del Tribunal.
Efectivamente, tal como la Administración recurrida argumenta, la convocatoria a referéndum no es más que una de las fases o etapas de la iniciativa legislativa encaminada a la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad, naturalmente compuesta de los hitos de remisión de la propuesta de reforma al Parlamento de Andalucía, aprobación de la misma por la Cámara legislativa regional, aprobación posterior por las Cortes Generales mediante L. Orgánica, quedando tan sólo pendiente de su aceptación en referéndum por el pueblo andaluz, a cuya conformidad se sometió mediante el instrumento legal objeto del recurso, del que no se observa razón alguna por la que haya de entendérsele de naturaleza diferente a la de aquellas otras decisiones que fueron adoptadas por el ejecutivo del caso para la culminación del propósito de reforma legislativa del supuesto.
Debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, quedando dispensada la Sala, pues, del estudio de las demás cuestiones propuestas.
QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por PARTIDO SOCIAL EUROPEO, contra el Decreto 2/2007, de 16 de enero, de la Presidencia de la Junta de Andalucía , por el que se somete a referéndum el proyecto de Reforma del Estatuto de Andalucía; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

