Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 56/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 320/2008 de 16 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 56/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009101058


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 320/2008

Partes: Maite

C/ INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT Y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 56

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 320/2008, interpuesto por Maite , representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA RUIZ y asistido de Letrado, contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales JORDI FONTQUERNI BAS y defendido por Letrado, con intervenicón del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, dictó en el recurso de amparo ordinario-derechos fundamentales núm. 194/2008, el Auto de fecha 16 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisibilidad de este recurso por inadecuación de procedimiento, sin pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Maite , y apelada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT Y MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2008 y en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Girona dictó Auto declarando la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento del recurso interpuesto por Doña Maite contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento efectuado por la Sra. Maite a la Administración contra la vía de hecho causada por la comunicación de la Directora del Servei d'Atenció Primària de l'Àrea d'Atenció Primària núm. 4 de Girona del Institut Català de la Salut, de fecha 24/01/08 y en virtud de la cual se le quita a la recurrente su plaza de funcionaria del Àrea Bàsica de Salut de Vilafant del ICS y la traslada forzosamente al ABS de Figueres.

Recurre ahora en apelación la parte actora tal pronunciamiento de inadmibilidad del recurso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales por ella interpuesto, interesando de la Sala que revocando el Auto de instancia ordene la admisión a tramite de aquel recurso.

Por el contrario el Ministerio Fiscal y el Institut Catala de la Salut, Administración demandada, se oponen a la apelación formulada de contrario; interesando ambos la confirmación del auto de instancia recurrido.

SEGUNDO.- Recaído el auto que declaró la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo en proceso del cual correspondía conocer al Juzgado de lo contencioso-administrativo en primera instancia (art. 121. 3 LJCA ), es sin duda, tal como el articulo 80.1.c) de la Ley Jurisdiccional dispone, apelable en un solo efecto.

Cierto es también que la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ha introducido como novedad en nuestro derecho el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, incluidos, claro es, los derechos fundamentales de la persona.

El invocado aquí por la actora como lesionado, el derecho a la tutela judicial efectiva, que, tal como lo consagra el articulo 24.1 de la Constitución española, veta toda indefensión, no puede entenderse reducido al ámbito del proceso penal

Pocas doctrinas constitucionales cabe encontrar mas consolidadas que aquella que, arrancando de la sentencia del Tribunal Constitucional 18/ 1991, de 8 de junio , viene declarando la aplicabilidad de los principios inspiradores del orden penal con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Doctrina que ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el articulo 24.2 CE , no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se hallan en la base del precepto, así el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión.

Desde esta perspectiva es claro que no es la falta de motivación, entendida como requisito formal de los actos administrativos la que vulnera el derecho constitucional de defensa, sino en la medida en que esa falta de motivación imposibilita al sujeto a un procedimiento sancionador de la Administración una adecuada articulación de su defensa, se lesiona aquel derecho fundamental que a todos reconoce el articulo 24 CE .

Ello supuesto no puede esta Sala aceptar el argumento de la sentencia recurrida de que de ninguna manera consta que la actuación de la Administración se halle encuadrada en el marco de un procedimiento sancionador. Antes al contrario, de lo obrante en autos resulta con claridad que la vía de hecho que se recurre como causante de indefensión de la actora tiene una clara conexión, temporal y personal, con un procedimiento sancionador. el seguido en su día por la Administración sanitaria contra la actora, en el cual recayó una sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por un periodo de seis meses y un día .

Por ello hay que entender cumplida en el supuesto enjuiciado aquellos requisitos formales, que la Jurisprudencia del T.S. viene exigiendo para la viabilidad de este cauce procesal especial: que la pretensión de la parte demandante de amparo jurisdiccional indique el derecho o derechos fundamentales cuya tutela se reclama, identifique la actuación administrativa que se considere causante de la infracción de tal derecho y exponga las razones y circunstancias por las que entiende que la actuación que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa aquel derecho fundamental. Todo ello sin que proceda en este primer momento prejuzgar sobre la certeza de la fundamentación aducida, ni sobre su corrección jurídica (sentencias del T: S. de 6 de junio de 2003 y 8 de octubre de 2008 )

TERCERO.- Procede, pues, considerar no ajustado a derecho el auto en apelación recurrido, en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesto por Dª. Maite y, en consecuencia, revocar la referida resolución de instancia y devolver los presentes autos al Juzgado de instancia para que continúe la tramitación del mismo, hasta dictar la sentencia en cuanto al fondo que proceda.

Todo ello sin que, a la luz de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la LJCA , haya lugar a pronunciamiento de condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona en recurso de amparo ordinario-derechos fundamentales núm. 194/2008.

2º.- Revocar y dejar sin efecto el referido Auto.

3º.- Devolver las actuaciones al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Girona para que continúe su tramitación hasta dictar sentencia.

4º.- No hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.