Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 56/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 353/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100261

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00056/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

Y

SENTENCIA Nº56

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 353 de 2009 interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo parte apelada Ángel representado por el Procurador SRA. GONZALEZ LEANDRO, contra la Sentencia Nº 250/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el Procedimiento 230/2007, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo Nº 230/2007, seguido a instancias de Dª Faustino , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 21 de julio de 2009 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 01 de septiembre de 2009 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuáles son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia. Por otro lado, el artículo 80,1 ,a) declara que son apelables en un solo efecto los autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pero el precepto no admite la apelación contra dichos autos con carácter general sino únicamente "en procesos de los que conozcan en primera instancia", según se recoge en el primer párrafo del artículo. En atención a ello, solamente son apelables aquellos autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares cuando se trate de procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia que como regla general son los que superan la cuantía de 18.030,36 euros, al poner en relación el artículo 80,1 con el artículo 81,1 . Es más, carecería de lógica conforme al sistema limitado de apelación establecido por el Legislador que la sentencia del Juzgado no fuera apelable y sí lo fuera el auto de medidas cautelares, lo que, como acabamos de ver, no es así, al estar relacionado el artículo 80 con el artículo 81 , en atención a la previsión legal de admitir la apelación contra los autos del Juzgado sólo en los procesos de los que conozca en primera instancia.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 (referencia El Derecho 1999/2516), 17 de Junio de 1999 (1999/14565) y 15 de Diciembre de 1999 (1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

SEGUNDO: Dice el auto de 8 de noviembre de 1994 (Aranzadi 9189 ) que la cuantía viene determinada por el valor de la pretensión objeto del litigio, y no está por ello, a la disposición unilateral de las partes, y el hecho de que se hubiese señalado una cuantía inferior a la que realmente corresponde, no puede evitar que en el trámite del recurso de casación se pueda revisar la cuantía asignada al recurso, ya que de otro modo se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

La STS de 14 de octubre de 1993 señala que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas sin que puedan ser modificadas ni por la alegación de la parte demandante ni por el hecho de haberse admitido el recurso de apelación por el Tribunal y no haberse corregido la fijación de la cuantía indebidamente señalada por la actora.

La corrección de la cuantía, incluso de oficio, se recoge en las STS de 11 de julio de 2001 (Aranzadi 6087, 6089 y 6091 ), como ya había hecho en las STS de 6 de julio de 1992 y 17 de julio de 1992 (Aranzadi 6199 , 6200 y 6570).

En las STS de 10 de octubre de 1997 (Aranzadi 7232) y ATS de 12 de enero de 1998 (Aranzadi 679), 28 de septiembre de 2000, 5 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2000 (Aranzadi 8025, 8619 y 9416) se inadmite recursos de casación en materias que aunque indeterminadas en la cuantía económica, indirectamente podían causar a los daños y perjuicios que nunca alcanzarían la cantidad mínima prevista para el recurso de casación.

Se asignó al proceso cuantía indeterminada, y suscitada la cuantía a las partes en esta alzada, nada ha manifestado la apelante, Administración General del Estado, y la apelada ha solicitado la inadmisión del recurso en razón de la cuantía.

Tal y como se recoge en las STS de 10-10-1997 (Aranzadi 7232) ATS de 11-1-98 (Aranzadi 679) ó 13-11-2000 (Aranzadi 140/2001 ), de entre una larga lista que mantiene la citada doctrina, la cuantía del procedimiento, aunque en determinados litigios quede indeterminada, puede considerarse de inferior cuantía a la establecida para los recursos, si estimando grosso modo su importe o sus perjuicios no alcanzasen la referida suma.

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada, aunque no especifica concretamente la cuantía, el 14-5-2007 acuerda la extinción de prestaciones de desempleo o el subsidio desde el 8-11-2006, sin perjuicio del reintegro de las cantidades percibidas, lo que no alcanzaría la suma de 18.030 euros prevista, de ahí que no debe de admitirse y en el actual trance desestimarse el recurso de apelación.

En el caso del Abogado del Estado no lo ha cuantificado en una suma superior en el trámite otorgado con ese fin.

TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida, de fecha 21 de julio de 2009 al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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