Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 56/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 35016330012014100118
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:1603
Núm. Roj: STSJ ICAN 1603/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo de 2.014.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-
administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las
Palmas de Gran Canaria como procedimiento en primera o única instancia con el nº 235/07; en el que fueron
partes: como demandante, la entidad mercantil EXCO EXIMPORT DE COMESTIBLES S.L., representada por
la Procuradora Dña María Elisa Pérez Beltrán y defendida por el Letrado D. Alejandro García Martín; y, como
partes codemandadas: el Ayuntamiento de Mogán. representado y defendido por el Letrado D. José Enrique
Marrero Martell, y la entidad mercantil JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL SECTOR 32 DEL
AMBITO COSTA TAURITO, incomparecida en esta segunda instancia; pendiente en esta Sala a consecuencia
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 31 de mayo
de 2.013 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.013 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' DESESTIMO EL RECURSO interpuesto por la Procuradora Dª Ruth Arencibia Alonso, en nombre y representación de la entidad EXCO EXIMPORT DE COMESTIBLES S.L, frente al AYUNTAMIENTO DE MOGAN, y Acuerdo: 1º. DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la Resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia.
2º. No hacer pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad EXCO EXIMPORT DE COMESTIBLES S.L., del que se dio traslado a las demás partes, con impugnación por parte de la Administración demandada,
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 244/13, continuando por sus trámites, sin que se considerase necesaria la celebración de vista pública o la presentación de conclusiones.
Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. La reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Mogán tenía por objeto el reintegro de la factura de gastos registrales correspondiente a la anotación en el Registro de la Propiedad de Mogán del Decreto municipal de suspensión de la ejecución de Proyecto de Compensación en relación con las fincas que lo integran, dictado a solicitud de la entidad demandante en base a titularidad acreditada de una finca situada en el ámbito del Plan Parcial, titularidad que no le había sido reconocida por la Junta de Compensación, a cuyo fin se sitúa el elemento de antijuridicidad en el error de la actuación municipal al haber sido requerida para el pago de aquella factura pese a que la obligada a ello era la propia Junta de Compensación, lo cual fue reconocido por el propio Ayuntamiento en Decreto posterior, de 26 de enero de 2.006 cuando ya se había realizado el pago.
En cuanto a la pretensión ejercitada en el proceso se dirigió frente al Ayuntamiento y frente a la Junta de Compensación del Sector 32. Costa Taurito, con solicitud de condena solidaria al abono de la cantidad de 79.146,69 # que se corresponde con el importe de la factura abonada al Registro, si bien la pretensión respecto a la Junta de Compensación lo fue por entender que era el verdadero deudor y el pago hecho por tercero ( la entidad aquí demandante) no hacia que quedase liberada del reembolso.
Por su parte, la sentencia desestimó la reclamación para lo cual parte de que con fecha 8 de junio de 2.005 el Ayuntamiento comunicó a la entidad, con acompañamiento de la factura de gastos registrales, lo siguiente: 'Por la presente se le da traslado de la liquidación de honorarios formalizada por el Registrador de la Propiedad de Mogán como consecuencia de la resolución 737/2002 de fecha 26 de abril de 2.005 dictada a instancia de esa compañía mediante escrito de fecha 20/10/2004 con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 10855 de 3/11/2004.
Que dado el contenido de la Resolución invocada tiene derecho en el Registro de la Propiedad al haberse dictado la suspensión cautelar del Proyecto de Compensación y habiéndose demandado ello por esa entidad es a la misma a quien corresponde el abono de dichos honorarios, debiendo en consecuencia proceder al pago de los mismos ante el referido órgano registral'.
En base a ello la conclusión judicial es que 'Frente a esta comunicación no consta que la entidad actora interpusiera recurso alguno o realizara alegaciones y procedió al abono de la factura, sin embargo tras la Resolución de 26 de enero de 2006 entiende que se cometió un error por parte del Ayuntamiento al haberle trasladado la factura, considero que por estos hechos no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento ya que no hay relación de causalidad entre un mal funcionamiento del servicio público y el supuesto pago indebido de la factura, pues el Ayuntamiento se limitó a trasladar a la demandante una factura en la que aparecía como interesado y si la entidad actora consideraba que no era responsable de su pago, debió haber recurrido la Resolución o formulado alegaciones al respecto, todo ello sin perjuicio de que la vista de la Resolución de 26 de Enero de 2006 la actora pueda reclamar por la vía correspondiente el abono de la factura a la Junta de Compensación, si entiende que es a aquel órgano a quien le compete el abono de la misma'.
SEGUNDO. Son varios los motivos de impugnación de dicha sentencia, que, muy resumidamente, son los siguientes: a) Posibilidad procesal de demandar en el mismo proceso al Ayuntamiento y a la entidad a quien corresponde el pago conforme al principio de unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial en cuanto garantía de la continencia de la causa, siendo posible tal acumulación incluso cuando la reclamación frente al particular tenga causa civil, pues lo decisivo es que el derecho al resarcimiento se discuta en el mismo proceso y se resuelva en una sola sentencia.
b) Y, en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de la normativa legal sobre los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pues el abono fue debido al requerimiento practicado por el propio Ayuntamiento en la comunicación de 8 de junio de 2.005 para el pago de la factura de honorarios del Registrador, si bien el propio Ayuntamiento reconoció su error en un Decreto posterior, de 26 de enero de 2.006, en el que dejó claro que las operaciones para anotación de la suspensión eran de cargo de la Junta de Compensación, por lo que existe un relación causal entre actuación municipal, consistente en la comunicación/intimación para pago de la factura y daño o lesión antijurídica, que sitúa la parte en el abono de la tan mentada factura pese a que la obligada a tal pago era la Junta de Compensación conforme a la legislación urbanística.
c) Como tercer motivo, considera que era posible declarar la responsabilidad de la Junta de Compensación en el propio proceso conforme al artículo 1.158 del CC Por su parte, el Ayuntamiento de Mogán se opone al recurso en defensa de la correcta interpretación y aplicación que hace la sentencia sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial alguna por la actuación municipal que se limitó a comunicar a la parte la factura que venía a su nombre, y en base a que cualquier pronunciamiento en relación a la Junta de Compensación en nada afecta al Ayuntamiento, si bien poniendo en duda la posibilidad de ejercitar una acción civil en esta vía contencioso-administrativa de forma acumulada a una acción de responsabilidad patrimonial.
TERCERO. Pues bien, de cara a ordenar el debate, hay que partir del artículo 2. e) de la LJCA conforme al cual es competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa lo relativo a ' La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad .
Ahora bien, la correcta interpretación del precepto nos lleva a esta 'vis atractiva' que ha decidido el legislador siempre que la reclamación sea por responsabilidad patrimonial concurrente.
En este sentido, es cierto que la regulación actual obliga a que toda reclamación judicial contra una Administración pública por responsabilidad patrimonial tenga que entablarse ante el orden contencioso- administrativo y ello aun cuando también se demande como presunto responsable del daño a un particular o a la compañía aseguradora. De esta forma el particular se ve incurso en un proceso contencioso-administrativo cuando concurra con la Administración en la producción del daño. .
Se establece, pues, un sistema de unidad jurisdiccional en la materia que obliga a dirimir en el proceso contencioso-administrativo todas las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración, sea ésta o terceros particulares los causantes de la lesión indemnizable. Y el particular que haya sufrido una lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos -cualquiera que sea quien materialmente preste dicho servicio- deberá formular la correspondiente reclamación a la Administración titular del mismo, que deberá determinar si existe -o no- dicha responsabilidad y quien deba responder del daño, cuantificando, en su caso, la indemnización a abonar, ya sea por la propia Administración o por el particular, contratista o concesionario.
Esa decisión administrativa -expresa o presunta, estimatoria, estimatoria parcial o desestimatoria- será impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo por aquellos a los que afecte de una u otra forma.
Ahora bien, ello no significa, ni puede significar, que sea posible extender a la vía contencioso- administrativo, amparándose en el principio de unidad jurisdiccional, las reclamaciones propias de la vía civil, esto es, como aquí ocurre, las reclamaciones que se hacen por pago en lugar de tercero y reclamación al verdadero deudor de una factura de por cargos del Registro de la Propiedad, pues la acción civil deberá ventilarse ante los Tribunales de este orden jurisdiccional en cuanto nada tiene que ver con responsabilidad patrimonial concurrente.
La modificación del art. 9.4 LOPJ operada por el apdo. 4 redactado por art. Único 1 LO 19/2003 de 23 diciembre abona esta conclusión en cuanto se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos para el conocimiento de pretensiones siempre que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial, Es decir el legislador ha ido anulando cualquier obstáculo que impida la plena residenciabilidad de la responsabilidad de la Administración Publica en el ámbito contencioso-administrativo, pero en precepto alguno ha dicho que las reclamaciones amparadas en derechos y obligaciones propios del derecho privado deban ser resueltas por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO. Así pues, con estas precisiones previas, y ya en lo que es la cuestión de fondo, esto es, de si concurren o no los requisitos para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.014 , recoge lo que es una pacífica doctrina jurisprudencial, y dice que ' (..) según reiteradísima jurisprudencia, de la que citaremos por todas la sentencia de 3 de mayo de 2.011 (Recurso 120/2007 ) la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea, reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Ahora bien, en el caso no existe ningún nexo causal entre funcionamiento de la Administración y daño antijurídico, entendido como daño que el perjudicado no tiene obligación de soportar, y ello por cuanto el Ayuntamiento se limitó a pasar a la entidad a nombre de la que venía la factura de gastos registrales que corresponden a una determinada inscripción en materia urbanística, y esta, al margen de que considerase la comunicación como una verdadera intimación, pudo reaccionar de todas las formas que hubiese considerado oportunas en derecho, como ocurre con los actos administrativos que nunca son ajenos a la posibilidad de su impugnación, siendo una de estas formas de reacción la puesta en conocimiento del propio Ayuntamiento, y hasta del Registro, que no le correspondía a ella el pago, pero sin que pueda concluirse que una comunicación supone la creación de una situación de confusión generadora de daño.
No es posible traer aquí la hipótesis sobre lo que hubiera sucedido en caso de rechazo de la entidad demandante al pago de la factura, pero lo que consideramos que no ofrece duda es esa ausencia de relación causal alguna entre comunicación y pago de factura a efectos de declaración de responsabilidad patrimonial.
QUINTO. En consonancia con lo expuesto, lo procedente es la desestimación del recurso de apelación, con imposición de sus costas a la parte apelante conforme establece el artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en representación de la entidad mercantil EXCO EXIMPORT DE COMESTIBLES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso ordinario, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Secretaria Judicial, certifico.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente en el día de su fecha, de lo que, yo el Secretario Judicial, doy fe.
