Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 56/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1399/2011 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100089
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2011/0179571
Recurso número 1399/2011
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente:ARCAYA S.L.
Procurador:Don José Luis Martín Jaureguibeitia
Demandado:Comunidad Autónoma de Madrid
SENTENCIA nº 56
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Margarita Pazos Pita
En la ciudad de Madrid, a 23 de enero de 2014 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en representación de ARCAYA S.L., contra la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 por la que se denegó al recurrente la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículo con conductor.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.- Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2013 .
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en representación de ARCAYA S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 que le denegó la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículo con conductor por aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la Orden Fom 36/2008 de 9 de enero por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por no ser posible el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad de Madrid en tanto en cuanto exista desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones otorgadas en la zona en que esté el municipio y los potenciales usuarios del servicio.
El recurrente en fundamento del recurso alega que la Administración, en la Resolución recurrida, ha ignorado de forma absoluta la promulgación tanto de la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio como la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
SEGUNDO.-
La Administración demandada solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por desviación procesal con fundamento en que en el escrito de interposición del recurso se dice que su objeto es la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 por la que se denegó la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículo con conductor, mientras que en el suplico de la demanda se solicita que se dicte una Sentencia por la que se declare derogada y contraria a derecho la
Al respecto procede recordar que el artículo 45.1 LJCA exige, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 36.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 , 22 de enero , 7 de julio y 25 de octubre de 1994 (RJ 1994 412, RJ 19945780 y RJ 19947821), y 7 de marzo de 1995 (RJ 19951951), en la demanda no cabe alterar sustancialmente la pretensión que se sostuvo en vía administrativa, debiendo mantener la parte actora una postura congruente, que respete una línea lógica de actuación sin graves discordancias entre lo impugnado y pedido en vía administrativa, en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, y habiendo de tener presente que el acto o disposición administrativa frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito de interposición del recurso, sin que la demanda pueda dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en aquel escrito inicial, pues en otro caso se incurre en desviación procesal al ser el de interposición el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito a otros actos o disposiciones y otros extremos, pues ello produciría indefensión a la parte demandada.
Debe existir, como señala jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (entre otras St.13.3.99 y 9.6.99), una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de enero de 1994 [RJ 1994412 ], 2 de marzo de 1993 [RJ 1993 1584 ], 30 de marzo de 1992 [RJ 19924062 ] y 11 de septiembre de 1991 [RJ 19916786], entre otras muchas).
También tiene declarado el Tribunal Constitucional , entre otras en Sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 1ª, de 21-12-2009, nº 218/2009 , BOE 15/2010, de 18 de enero de 2010, rec. 3676/2006 , en relación con las causas de inadmisión que : ' Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ; 119/2008, de 13 de octubre , FJ 4) que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no 'como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan', sino como 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2), debiendo de hacerse valer el principio «in dubio pro actione», y el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) ( Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984 126]), porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución .
En el presente caso, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo contra la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 por la que se le denegó la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículo con conductor, solicitando en el suplico de la demanda, además de que se ordenara a la Administración recurrida que le concediera las autorizaciones en su día solicitadas, que se declarara derogada y contraria a derecho la
La recurrente alega que en el recurso solo se impugna un acto , que es el anunciado en el escrito de interposición del recurso (la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010), siendo así que la mención a la
Pese a ser cierto que el suplico de la demanda aparece redactado de manera confusa, no lo es menos que si bien es clara la desviación procesal en cuanto a la solicitud de que se declare derogada y contraria a derecho la Orden FOM/36/2008, entendida como pretensión autónoma, también en el suplico de la demanda y en toda la demanda se hace referencia a que la Resolución recurrida es la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 por la que se denegó la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículo con conductor, refiriéndose en el suplico a la Orden FOM como resolución aplicada ' para resolver el recurso de alzada cuya resolución se recurre por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 por la que se denegó la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículo con conductor,......... y , en definitiva , se ordene a la Administración recurrida otorgue las autorizaciones en su día solicitadas por la recurrente '. En tal situación y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente citada en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo y teniendo en cuenta el principio «pro actione» que inspira la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución , no podemos entender que en la demanda y en su suplico no se esté recurriendo la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 ni solicitando que se deje sin efecto y que se concedan las autorizaciones en su día solicitadas por la recurrente, debiendo en consecuencia de rechazarse la existencia de desviación procesal en relación a estas últimas Resoluciones.
TERCERO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere, esta Sala (Sección octava) ya se ha pronunciado sobre el asunto aquí controvertido en reiteradas Sentencias , entre otras de fecha 5 de octubre de 2012 ( recurso nº 795/2010) , de 11 de julio de 2012 ( recurso nº 217/2012) de 3 de octubre de 2012 ( recurso nº 946/2011 ) y de 7 de noviembre de 2011 ( recurso nº 798/2010 ) por lo que se está en el caso de aplicar la doctrina sentada en ellas por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, reproducimos los argumentos jurídicos utilizados en la última de las Sentencias citadas , que llevan a la estimación de este Recurso en los términos que se dirán:
'A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones realizadas por las partes en este proceso se comprueba que la cuestión planteada ante la Sala es de naturaleza y alcance estrictamente jurídico, sin que exista controversia alguna respecto de los presupuestos de hecho sobre los que se asienta.
La Administración deniega las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas aplicando el
artículo 14 de la
La parte actora ampara su pretensión en la infracción del Preámbulo y del art. 21 de la ley 25/2009 que suprimió los arts. 49 y 50 de la LOTT, privando de cobertura habilitante la previsión limitativa contenida en el artículo 14 de la Orden FOM aplicada. Añade a continuación que los arts. 44 y 45.3 del Reglamento de Transportes Terrestres han sido suprimidos por el Real Decreto 919/10, de 16 de julio, que elimina cualquier limitación a la cuantificación de las autorizaciones para el transporte, con lo que nuevamente vuelve a ser no ajustada a Derecho la denegación de las autorizaciones que había solicitado.
La Sala ya ha resuelto estas cuestiones en la sentencia de cinco de octubre de dos mil once , dictada en el Procedimiento Ordinario 790/10, donde el debate se planteó exactamente en los mismos términos, por lo que procede ahora reproducir lo expuesto en aquella sentencia, toda vez que no se ha efectuado alegación alguna que, a juicio de la Sección, permita llegar a una conclusión diferente de la en aquélla alcanzada.
SEGUNDO.- Dijimos en la sentencia mencionada en el fundamento anterior:'...La Orden FOM 36/08, que desarrolla la Sección Segunda del Capítulo IV del Título V ( arts. 180 a 182), en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28-9-1990, en su art. 14.1 permite denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: 'si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas', posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10 , que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Omnibus, y del siguiente tenor literal: 'El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo. Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles'.
Esta posibilidad de establecer límites cuantitativos en el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor encontraba su habilitación legal en los arts. 49 y 50 de la LOTT (Títulos II: Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y las actividades auxiliares y complementarias del mismo, Sección 2ª, relativa a los títulos administrativos habilitantes), desarrollados por los arts. 44 y 45.3 del Reglamento.
El art. 49, no obstante establecer, como regla general, que la oferta de transporte se regiría por el sistema de libre concurrencia, admitía la posibilidad de ser restringido o modificado 'a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios; b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajuste o disfunciones expresados...; c) .........', y en el art. 50 se establecían las distintas modalidades de medidas limitativas: '...a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones.....b) Fijación de cupos o contingentes máximos....c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento....'.
Es cierto que la limitación contemplada en el art. 181.2 del Reglamento y en el art. 14.1 de la Orden FOM aplicada, no es una de las específicamente previstas en los referidos arts. 49 y 50, pues, como dice la Resolución de Coordinación 1/10 'no contingenta las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en tanto que no pretende ajustar entre sí la oferta y la demanda....ni conseguir un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas....', pero, desde el momento, como sigue diciendo la Resolución, que su finalidad es '...armonizar el desarrollo entre dos formas de transporte de viajeros en vehículos de turismo distintos (la desarrollada por los taxis y por los vehículos de arrendamiento con conductor)', constituye, a nuestro juicio, una forma de restricción del 'sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo...' ( art. 49.1 de la LOTT), restricción que no cabría imponer si la LOTT no admitiera esa posibilidad, luego, el título habilitante de la previsión reglamentaria del art. 181.2 del Reglamento y de la Orden FOM 36/08 no es otro que el tan citado art. 49.
TERCERO : Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2010, de libre prestación de servicios, por la Ley 17/09, de 23 de noviembre (denominada Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, con la que se consolidan los principios regulatorios compatibles con las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimiendo y reduciendo las trabas que injustificadamente restrinjan ese acceso, la Ley 25/09 (Ley Omnibus) , modificó diversas Leyes para su adaptación a la precitada Ley 17/09.
En el sector de transportes, y por lo que a este recurso interesa, su art. 21.Dos suprimió los arts. 49 y 50, 135 y 136 de la LOTT y modificó el art. 134, en el que específicamente se recoge que el arrendamiento de vehículos con conductor tiene 'a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte'.
Igualmente, y con idéntica finalidad, si bien en el ámbito del Reglamento de Transportes, el art. Unico.4 y 5 del Real Decreto 919/10, por lo que a este recurso interesa, suprimió el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 y su apartado14 modificó el apartado 1 del art. 181 del Reglamento, dejando, a nuestro juicio, sorpredentemente, vigente e inalterado su apartado 2, del que es trasposición y desarrollo el art. 14.1 de la tan mencionada Orden FOM 36/08: '1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas. No obstante, aun no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 o cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan'.
La lectura del precepto evidencia, discrepando del criterio interpretativo de la Resolución de Coordinación 1/10, la existencia de limitaciones claras al libre acceso a este tipo de transporte, limitaciones que son un 'combinado' de las previstas en el apartado 2 del art . 181 y en el hoy suprimido art. 49 de la LOTT (y 44 y 45.3 del Reglamento), por lo que suprimido el título legal habilitante ( art. 49 LOTT) en cuanto se opone a la libertad de establecimiento 'de los prestadores en los Estados Miembros y a la libre circulación de de servicios...' y a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 17/2009 -'1. Sólo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos.2. Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado: a) El procedimiento de concesión por las Administraciones Públicas garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En dicho procedimiento, las Administraciones Públicas podrán tener en cuenta consideraciones en materia de salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general, siempre que estos criterios estén contemplados en las bases reguladoras de la concesión de las autorizaciones y guarden relación con el objeto de la concesión..b) La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o para personas especialmente vinculadas con él'-, y siendo de aplicación preferente en virtud del principio de jerarquía normativa -sin que los arts. 3 y 15 de la LOTT (citados por la Resolución de Coordinación 1/10) tengan virtualidad habilitante del art. 14.1 de la Orden FOM-, la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso, con revocación de las Resoluciones impugnadas...', razonamientos y pronunciamiento que mantenemos en esta sentencia.
TERCERO.- La ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, proclama en su preámbulo que persigue doble objetivo:'...En primer lugar, adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en virtud del mandato contenido en su Disposición final quinta . En segundo lugar, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. El entorno regulatorio resultante de la misma, más eficiente, transparente, simplificado y predecible para los agentes económicos, supondrá un significativo impulso a la actividad económica...', estableciendo en su artículo 21 una serie de modificaciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , entre las que se encuentra la supresión de los artículos 49 y 50, preceptos que estaban encuadrados en el TITULO II, 'Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos', CAPITULO PRIMERO, 'Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo', SECCIÓN 2, 'Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad', y que partiendo de la regla general de libre concurrencia en la oferta de transporte, preveía no obstante la posibilidad de restringir el acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, en los supuestos expresamente contemplados en el primero de ellos y determinaba en el segundo las concretas modalidades de medidas limitativas que podían adoptarse, entre las que se encontraba la fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen. La resolución impugnada y el artículo 14 de la Orden FOM en que se ampara lo que hacen precisamente es establecer un límite cuantitativo en el número de licencias de las solicitadas por la actora, en cuanto las deniega exclusivamente por el hecho de que no se respeta la proporción de que exista una por cada treinta de las denominadas VT, y esto sólo tenía amparo en el artículo 50 de la LOTT expresamente suprimido por la Ley 25/2009 . Ni el artículo tres de la ley, que se incardina en el CAPITULO II, 'Principios generales', ni el quince, ubicado en el TÍTULO PRIMERO, 'Disposiciones comunes a los diferentes modos de transporte terrestre', CAPÍTULO II, 'Programación y planificación', pueden servir de título legal habilitante a la limitación que se pretende aplicar porque se limitan a establecer con carácter general principios y previsiones, hasta el punto de que cuando el segundo de los preceptos habla de establecer restricciones, condicionamientos o prohibiciones siempre añade la expresión 'si procedieran', y no pueden proceder cuando ha desaparecido el precepto que expresamente desarrollaba los supuestos en que cabía su establecimiento, así como el que determinaba su contenido. Menos aún si la limitación es claramente contradictoria con la finalidad perseguida en la ley tal y como hemos recogido en su preámbulo, pues su finalidad única es conseguir una determinada adecuación entre los dos tipos de licencia por motivos exclusivamente económicos. En este orden de cosas no parece ocioso tener presente que las modificaciones de la ley reguladora de los transportes terrestres se llevan a cabo en el seno de una ley cuya finalidad primera es adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, y por ende a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, normativa que tiende al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y que es la misma finalidad, insistimos, proclamada para el resto de las modificaciones introducidas por la ley 25/09, circunstancias que abonan la interpretación que venimos manteniendo.
La Orden FOM/36/2008 , de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre dispone en su artículo 14 :'1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas. No obstante, aún no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 ó cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan'. Luego, con independencia de que parece no existir una total correspondencia entre la alusión en su primer párrafo a la proporción entre número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio, que alude a una relación entre oferta y demanda, lo cierto es que al decir a continuación que se entenderá que es manifiesta la referida desproporción cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas, permitiendo entonces la posibilidad de denegar la autorización por esta sola causa, que es lo que ha hecho la Administración en la resolución impugnado, nos encontramos ante el establecimiento de un límite a una actividad económica por razones exclusivamente de esta misma naturaleza (económicas) proscrito en la normativa comunitaria y nacional a partir de la ley 25/09.
Que ello es así lo corrobora el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyos preceptos se enmarcan en el camino de la liberalización y facilitación de la prestación de estos servicios, aun cuando mantenga en el número 2 del artículo 181 la posibilidad de establecer los límites que han sido suprimidos en la ley que los amparaba'.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en representación de ARCAYA S.L., contra la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 15 de marzo de 2010 por la que se le denegó la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamientos de vehículo con conductor, resolución y orden que anulamos y dejamos sin efecto porque no son ajustadas a Derecho, condenando a la Administración demandada a conceder las autorizaciones solicitadas, siempre que concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su otorgamiento. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación,
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
