Última revisión
06/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 56/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 186/2012 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:147
Núm. Roj: SJCA 147:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 3 de febrero de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Jacinta , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ricard Simo Pascual y asistido por el letrado Don Ramón Graells Bofill, teniendo la condición de demandado el Institut Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gasso i Espina y asistido del letrado Don Jaume Olaria i Sagrera y Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Gramunt Suárez y asistido por el letrado Don Josep María Bosch Vidal, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
En la ecografía practicada en septiembre de 2009 se advirtió que tenía una importante lesión sólida capsulada de 90x80 mm que ocupaba la totalidad del segmento VII y parte del segmento VIII con el aspecto de LOES. Sugiero completar estudio con TAC abdominal.
El 6 de octubre de 2009 se le practica el TAC Abdominal que dio como resultado que el hígado presentaba una imagen focal de 12x9 cm de diámetro, en los segmentos VII y VIII, que obliga a hacer un diagnóstico diferencial entre adenoma, hiperplasia focal y hemangioma. Senlándose que mediante una RM se aportarían valiosos datos complementarios.
Por parte del Dr. Artemio , quien trataba al marido del recurrente desde 1994, consideró que no era necesario realizar más pruebas complementarias.
El Sr. Juan Miguel y la Sra. Jacinta no estaban conformes con el diagnóstico del Dr. Artemio y solicitaron una segunda opinión, siendo citados para el día 10 de marzo de 2010 en el CAP Manso. Como resultado de dicha visita se le derivó al Departamento de Hepatología del Hospital Clinico para el día 26 de agosto de 2010.
La Dra. Africa , doctora de cabecera del Sr. Juan Miguel , ante su historial le derivó directamente al Hospital Clínico programándole una resonancia magnética para el día 19 de julio de 2010.
El informe de la resonancia señaló que había una masa de 18 cm que ocupa todo el LHD y segmento medial del LHE. Presentaba hipercaptación hetergenia de contraste en fase arterial y rentar en fase venosa y equilibrio, compatible con CHC. Invasión tumoral de la braca puerta derecha. CHC que ocupa todos l LHD y parte de la izquierda.
Ante el resultado de la RM, la doctora de cabecera derivó al Sr. Juan Miguel directamente al Departamento de Oncología del Hospital Clinico para el día 30 de julio de 2010, donde confirmaron el diagnóstico de carcinoma hepatocelular en estado avanzado, no pudiendo llevar a cabo tratamiento por Sorafenib, por deterioro del estado general del paciente.
La recurrente considera que, a la vista de los resultados, si en octubre de 2009 se hubiese practicado la RM que se aconsejaba, cuando el carcinoma tenía un tamaño de 90x80 mm, hubiera sido posible aplicar un tratamiento.
Por lo que la recurrente solicita ser indemnizada en la cantidad 250.000 euros por el fallecimiento de su esposo.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, ya que no se practicó la RM debido a la negativa del paciente.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
Desgraciadamente, no podemos contar con la declaración del Sr. Juan Miguel para que aclare lo que ocurrió en la visita del 18 de noviembre de 2009.
Sin embargo, en el expediente administrativo consta la declaración del Dr. Artemio que explica, sin contradicciones, que en la visita del 18 de noviembre de 2009, el Sr. Juan Miguel se negó a que se le realizaran más pruebas y en concreto a una RM Nuclear. En la siguiente visita, el día 10 de febrero de 2010, el Sr. Juan Miguel acudió junto a su mujer, a quien le informó de la sospecha diagnóstica de proceso importante confirmado por ECO abdominal y por TAC. La acompañante se mostró, en primer lugar, sorprendida, y luego se indignó cuando se le comentó que habían perdido unos meses en la evolución de la lesión hepática.
La versión dada por el Dr. Artemio en compatible con parte de lo manifestado por la Sra. Jacinta . Tras la visita de 10 de febrero de 2010, a la que acudió la Sra. Jacinta , pidieron una segunda opinión con el Dr. Jose Enrique , accediendo en este caso el paciente a practicarse la RM Nuclear.
La segunda opinión se solicitó el 22 de febrero de 2010, es decir, unos días después de la visita del 10 de febrero de 2010, donde el Dr. Artemio informó a la Sra. Jacinta de la gravedad de la lesión hepática de su marido. Lo cual es compatible con el hecho de que inicialmente,el 18 de noviembre de 2009, el Sr. Juan Miguel se negara a realizarse la prueba.
Por lo expuesto, no puede imputarse a la Administración el retraso en el diagnóstico y tratamiento del carcinoma, ya que esto se debió a la inicial negativa del Sr. Juan Miguel a realizarse un RM Nuclear.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Jacinta contra la resolución desestimatoria del Director Gerente del ICS de 16 de septiembre de 2012, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la inadecuada asistencia sanitaria. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución. PROCEDE la condena en costas a la actora.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
