Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
16/04/2015

Sentencia Administrativo Nº 56/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 191/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 31201450032015100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:14

Núm. Roj: SJCA 14/2015


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.72

Fax.: 848.42.42.76

C4109

Sección: I Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000191/2014

NIG: 3120145320140000567

Materia: Otros actos de la Admon no incluidos en los apartados anteriores Resolución: Sentencia 000056/2015

S E N T E N C I A NÚM. 000056/2015

En Pamplona/ Iruña a dos de marzo de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña Ana Benita Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona Iruña y su Partido, los autos de Procedimiento ordinario nº 191/14 promovido por DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA representado y defendido por el Abogado del Estado contra AYUNTAMIENTO DE LEITZA representado por la procuradora Sra. Imirizaldu y defendido por la letrada Sra. Zandueta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se interpuso demanda contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Leitza consistente en exhibir en la fachada de la casa Consistorial una pancarta con el lema de ' Euskal Presoak - Euskal Herrira' , otra con el lema 'Ikurren legerik ez'.

SEGUNDO.- Por decreto de 24 de julio de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso requiriendo a la demandada, la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.- Personada la Administración demandada y comunicando la no existencia de expediente administrativo, se acordó conceder al demandante el plazo de veinte días para deducir demanda, que fue presentada el 3 de septiembre de 2014 .La demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda oponiéndose y solicitando su desestimación.

TERCERO.- Por decreto de 5 de noviembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado prueba pero si trámite de conclusiones, una vez presentadas, los autos quedaron conclusos para sentencia mediante providencia de 12 de febrero de 2015.

QUINTO.-En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la actividad del Ayuntamiento de Leitza consistente en exhibir en la fachada de la casa Consistorial una pancarta con el lema de ' Euskal Presoak - Euskal Herrira' , otra con el lema 'Ikurren legerik ez'.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare la no conformidad a derecho de la actuación municipal impugnada. Fundamenta su pretensión alegando que el art 63 de la Ley 30/1992 dispone que son anulables los actos de la Administración que incurren en cualquier infracción , incluso en la desviación de poder definida en el art 70.2 de la Ley JCA como ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico. Señala Jurisprudencia del TS en concreto la St de 2 de junio de 1995 , respecto a la desviación de poder. Alega que la actuación administrativa impugnada supone una evidente muestra de desviación de poder. Incidiendo en vicio de anulabilidad . Las potestades Administrativas que las Entidades Locales pueden ejercitar son las tendentes al cumplimiento de los fines que la Legislación de Régimen local les atribuye en virtud del principio de autonomía reconocido en el art 140 de la C.E . el Art 25 de la LBRL de 1985 establece las competencias propias de los municipios encaminadas a la gestión de los intereses de los ciudadanos Las Actuaciones Administrativas están sometidas al principio de legalidad y ésta actuación impugnada no está amparada por la Ley supone una materialización de una finalidad que el ordenamiento no reconoce a la Administración Local . La actuación municipal recurrida en cuanto expresa una marcada voluntad política infringe el principio de objetividad y neutralidad que para las Administraciones Públicas establece el art 103 .1 de la C.E . y en relación a las Entidades Locales art 6.1 de la LBRL. También alega que nos encontramos con una infracción del principio de legalidad presupuestaria por el hecho del gasto económico que supone la modificación de la página web. Ya que se emplean fondos públicos aunque sea escasos para fines no previstos en el ordenamiento jurídico.

El Ayuntamiento de Leitza se opone a demanda y solicita su desestimación basándose en la libertad de expresión en el ejercicio de un cargo público, sin pretender ni actitud, ni actuación alguna de los ciudadanos. De igual manera defiende que los carteles aluden a temas locales y no supralocales.

TERCERO.-La Sala del TSJPV ha tenido ocasión de resolver recursos de contenido similar al que nos ocupa por lo que se van a reproducir los razonamientos empleados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en concreto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, en cuyos fundamentos de derecho segundo, y tercero literalmente establecen:

'...Segundo: .... En cuanto al fondo del asunto, ya expuestas las bases o fundamentos del recurso, queda en el aire la pregunta relativa a si la actuación impugnada tiene amparo en el principio de autonomía local reconocido constitucionalmente y por la Carta Europea de 15 Oct. 1985, de suerte tal que, positivamente, el acuerdo se incardinaría en el ámbito del artículo 25.2 k ) de la Ley de Bases de Régimen Local ( ' prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social' ), en relación con el artículo 25.2 CE y la inspiración de la política penitenciaria, que llevarían a incluir en el mismo la exigencia municipal de cumplimiento de una norma legal y acercamiento a los vecinos de la localidad a cárceles más próximas con tal finalidad de reinserción social, con invocación del artículo 25.1 de dicho texto legal . Negativamente, el acuerdo no produce consecuencias en el ejercicio de las competencias de otros Poderes Públicos, ni menoscabo de las mismas, a la vez que se circunscribe al ámbito de la libre expresión de opiniones y deseos sobre el cumplimiento de penas privativas de libertad por los presos vascos que aun cuando extravasaran las competencias locales, habida cuenta su falta de concreción y carácter de mera declaración carente de eficacia jurídico- administrativa, no comportarían infracción. En cuanto al principio de objetividad, no se pierde ésta por el carácter político que se le atribuye y que está presente en cualquier institución que tenga base en la elección libre y democrática por la ciudadanía, y no cabe tampoco la asimilación a la propaganda de partido, pues se reclama como tal lema el cumplimiento de la normativa penitenciaria y del principio de legalidad en el cumplimiento de penas privativas de libertad, según un sentir mayoritario de la sociedad vasca y no de una determinada formación política. Por último, el acuerdo tiene vigencia anual y se limita a la colocación de un sello o leyenda en la parte superior de los documentos oficiales del Ayuntamiento dando origen a una consignación presupuestaria insignificante.

Tercero: Lo primero que tales planteamientos obligan a tener en cuenta es que la autonomía local constitucional y legalmente consagrada, nunca es expresión de soberanía y si alusiva a unos poderes limitados, y su clave se encuentra en definitiva en que, como señala la sentencia constitucional 84/1982, de 23 Dic. ( LA-JURIS. 120- TC/1983 ), lo es nada más para la gestión de los intereses respectivos artículo 137 CE . La determinación de cuáles sean esos intereses locales es obra de la Ley que atribuye competencias concretas dentro de un marco garantizado mínimo, mientras que dicha autonomía no se garantiza para incidir en otros intereses generales o particulares distintos de los propios de la Entidad Local STC 4/1981, de 2 Feb . ( LA LEY-JURIS. 7160-NS/0000 ), al caracterizarse la autonomía política de que gozan, entre otros, poderes, las Comunidades Autónomas. Si en el marco del ordenamiento jurídico surge no obstante una norma como la del artículo 25.1 LBRL, que introduce una amplia capacidad local, ésta se desenvuelve, literalmente ' en el ámbito de sus competencias ( las del municipio ), es decir, en el mismo espacio jurídico administrativo y no político en el que la autonomía viene garantizada, y no es posible que las potestades administrativas conferidas al municipio por el artículo 4.1 de la Ley 7/1985 entre ellas la autoorganizativa y la financiera, puedan ser ejercitadas en el vacío, subordinadas, o puestas al servicio de proyectos e intereses distintos que aquellos a que se refieren las competencias especificas con que el municipio cuenta necesariamente en virtud de los artículos 2.º.1 y 25.2 , o 28 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local . En tal sentido, la jurisprudencia acoge supuestos varios en que se valora la libertad de expresión de los miembros de tales Corporaciones Locales en asuntos que no son de la competencia estricta de las mismas, pero siempre al margen de la implicación de las potestades locales. Así, como ejemplo, la STS de 18 May. 1998 ( LA LEY- JURIS. 5549/1998 ), dice al respecto que : ' El Ayuntamiento, en el acuerdo plenario impugnado, se limita, por una parte, su rechazo a la revocación efectuada por quien fue Gobernador Civil de Navarra de una acuerdo anterior de la propia Corporación por el que se realizaba un determinado nombramiento de hijo predilecto del municipio, y ello en elmismo considerado, se comparta o no el criterio de los miembros de laCorporación, no es sino la expresión de una opinión en el ejercicio de cargo público cuya libertad garantiza la propia Constitución (arts. 20 y 23 ). Y, por otra, en lo que pudiera entenderse parte dispositiva del acuerdo el Ayuntamiento no ejercita una potestad administrativa que no tenga atribuida, ni tan siquiera trata de ejercitar potestad administrativa alguna, sino que se limita a manifestar un deseo de justicia, una petición a la Justicia Franco- española de esclarecimiento de los hechos que el Ayuntamiento considera delictivos y de castigo de los culpables, así como a dar publicidad a los acuerdos para el conocimiento de los vecinos de Olazti. Posibilidad de solicitud que, desde el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el carácter público de la acción penal ( art. 101 LECrim ), no puede ser negada y que, incluso, no cabe considerar ajena a la capacidad de los municipios que, conforme a los artículos 2.1 y 25.1 LBRL, pueden promover toda clase de actividades para la gestión de sus intereses y la satisfacción de aspiraciones de la comunidad vecinal'. En sentido similar, la STS de 25 Mar. 1998 ( LA LEY-JURIS. 5376/1998 ).

Así mismo y sobre la relación de los carteles con temas exclusivamente locales, la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Bilbao de 16 de julio de 2009 dispone para un caso semejante:

Y en el supuesto examinado en este proceso se trata de la incorporación a los locales públicos de la Administración Local demandada de un lema alusivo al traslado de presos vascos a los establecimientos penitenciarios del País Vasco que, adoptado por voluntad de la mayoría de cargos representativos del Ayuntamiento, no surge como decisión efectiva y relevante en el plano del ejercicio de competencias y atribuciones locales que le sean propias a dicha Entidad Local, sino a modo de reivindicación directa o mediatamente dirigida a otros poderes públicos e instancias a quienes dicha materia de índole penitenciaria compete artículo 149.1.6 ª. CE , haciéndose eco así, según explica el escrito de contestación a la demanda, de lo que se considerauna reivindicación mayoritaria en el conjunto de la sociedad vasca, y afin de operar como recordatorio simbólico para todos los receptores de dichos documentos municipales. De este modo, la conexión con el ámbito competencial de la 'reinserción social' del artículo 25.2 k ) LBRL, resulta muy débil si no del todo inadmisible, pues no se plantea el acuerdo siquiera en torno a problemas locales y personales concretos de los vecinos del municipio, sino con la generalidad propia que se atribuye a dicha reivindicación en el plano claramente supralocal, y de este modo, no queda justificado desde la autonomía local que se empleen las potestades administrativas como instrumento de difusión o propagación de tales lemas o manifestaciones de deseo, bien lo sea como reivindicación que se entienda amparada por la legalidad o bien de mera oportunidad política. Y como indudable resulta que tales potestades administrativas quedan comprometidas en la realización de tal acuerdo, pues, aún cuando lo sea a bajo coste presupuestario, son precisamente los medios materiales públicos de que la Administración local se dota para llevar a cabo sus fines los que con él se convierten en el instrumento de difusión y comunicación del postulado de alcance político penitenciario, no puede negarse que, en línea con lo que la Abogacía del Estado sostiene en este proceso, quiebra la objetividad que legal y constitucionalmente se atribuye a las Administraciones Públicas en modo, si no igual en intensidad, si sustancialmente equivalente al que lo hace cuando se instrumenta a través de ella propaganda de grupos políticos concretos. En efecto, los municipios, y las Entidades Locales en general, 'sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan con sometimiento pleno a la ley y al derecho ' artículo 6.1 LBRL. Y esa objetividad y sometimiento a la Ley significa que son entes independientes y no instrumentales ni patrimonializables por organización social, ideológica o política alguna, siendo el ordenamiento jurídico, exclusivamente, el que rige su actuación. Estaría indudablemente fuera de toda pretensión de legalidad el que por vía de una fáctica asimilación de los partidos políticos que sustentan las candidaturas de los miembros electos por sufragio universal, o los idearios y proyectos que a éstos les animen, con la institución local misma y sus fines y cometidos, se proclamaseque es legítimo ejercicio de las potestades locales todo aquel que sirvaal objetivo y fin de los grupos sociales o políticos concretos que participen en la gestión de la vida local, por más que éstos los conciban como de general aceptación y consenso, y por ello mismo, aunque la impresión oficial por un Ente Local de lemas, reivindicatorios en materias de competencia de otros Poderes Públicos y Administraciones no alcance el nivel de un efectivo entorpecimiento o incidencia negativa en ejercicio de tales competencias, no viene amparado por el postulado de la autonomía local ni encuentra amparo en el actual régimen legal'.

Por todo ello y por idénticos fundamentos que se acaban de reproducir, el presente recurso ha de ser estimado.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la LeyJurisdiccional, las costas corresponden a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la actividad del Ayuntamiento de Leitza consistente en exhibir en la fachada de la casa Consistorial una pancarta con el lema de ' Euskal Presoak - Euskal Herrira' , otra con el lema 'Ikurren legerik ez' declarando no ajustada a derecho la actuación municipal impugnada.

Con costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER con nº 3171000093019114, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Ana Benita Irurita Diez De Ulzurrun Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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