Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 56/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 404/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100284


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0034993

Apelación nº 404/2.014

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Ayuntamiento de Parla (Letrado)

Parte apelada: 'Redondo y García, S.A.' (Proc. Dª . Elena Galán Padilla)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM.56 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª . Pilar Maldonado Muñoz

Dª . Margarita Pazos Pita

-------------------------------------

En Madrid, a veinte de Mayo del año dos mil quince.

Visto el recurso de apelación núm. 404/14 interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid de fecha 21 de Marzo de 2.014 que estima en parte el recurso contencioso nº 174/11 de la mercantil 'Redondo y García, S.A.' sobre deudas correspondientes a contratos de suministros; habiendo sido parte apelada 'REDONDO Y GARCÍA, S.A.' representada por la Procuradora Dª . Elena Galán Padilla.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid que estima en parte el recurso contencioso nº 174/11 de la mercantil 'Redondo y García, S.A.' contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Parla respecto de la solicitud presentada el 31 de Mayo de 2.011 por aquella mercantil reclamando el pago de deudas correspondientes a contratos de suministros, y declara 'el derecho de la mercantil recurrente al abono de las cantidades pendientes de pago así como de los intereses moratorios, que deberán ser calculados en ejecución de sentencia conforme se dispone en la presente Sentencia'.

Los razonamientos fundamentales de tal resolución judicial se transcriben a continuación:

'(...) lo primero que debe señalarse es que tal como consta en el informe de la Intervención del Ayuntamiento de Parla de 17 de octubre de 2012, obrante en las actuaciones y emitido ante las peticiones de ampliación del expediente administrativo, las facturas nº 1005704, 1010949, 4000367 y 1008261 no fueron presentadas en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento, por lo que no pueden estimarse las pretensiones de la parte recurrente respecto a las mismas.

Asimismo, respecto al acuerdo alcanzado entre las partes para el pago de la deuda pendiente a 31 de diciembre de 2009 entre las partes, en el mismo se establecía el abono en tres periodos: durante el primer semestre de 2010, durante el segundo semestre de 2010 y durante el primer semestre de 2011, por lo que la presentación de la reclamación presentada el 31 de mayo de 2011 debe considerarse presentada de forma intempestiva, por cuanto no había transcurrido el plazo total acordado para el pago.

No obstante lo anterior, obra en las actuaciones el informe de la Intervención del Ayuntamiento de Parla de 17 de octubre de 2012, emitido también ante las peticiones de ampliación del expediente administrativo, en el que consta (anexo 1 adjunto al informe) la relación de facturas que quisieron ser incluidas en la relación certificada de obligaciones de pago a los efectos previstos en el Real Decreto-Ley 4/2012, mecanismo al que no se acudió al negarse la mercantil y ser el mismo voluntario para el contratista.

Así pues, habiéndose reconocido por el Ayuntamiento a través de las certificaciones realizadas para ese mecanismo del RDL 4/2012, las facturas cuyo abono era debido a la mercantil recurrente, en este recurso debe estarse a esa relación para fijar así tanto la cuantía debida como principal como el comienzo del cómputo de los intereses de demora, desde el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha en que las facturas fueron presentadas en la Administración para proceder a su pago, y en cuanto al dies ad quem, el mismo será el de la fecha valor del abono la transferencia realizada, o por realizar, tal como ha reconocido la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, estando a lo que se determina para los intereses de demora en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

SEGUNDO .- En su recurso de apelación el Ayuntamiento de Parla plantea los siguientes motivos de impugnación: primero, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna pues declarando que la reclamación de 31.5.11 se presentó de forma intempestiva, antes del transcurso del plazo total acordado para el pago, el recurso contencioso debió haberse inadmitido; segundo, que la sentencia desestima la pretensión actora de resolución del contrato de 17 de Marzo de 2.010 y por tanto el contrato es válido y eficaz, no siendo así procedente que por el hecho de que las facturas contenidas en el acuerdo se hayan incluido en la relación certificada de obligaciones de pago, a los efectos previstos en el Real Decreto Ley 4/2.012, el acuerdo careza de efecto alguno, ya que el procedimiento aprobado para el pago de proveedores fue posterior a la demanda presentada y era una solución extrajudicial para el pago, y dado que la actora se negó a adherirse al plan de proveedores hay que estar a lo establecido en el acuerdo válido y eficaz; y tercero, con relación a la condena al pago de intereses de demora del artículo 7.2 de la Ley 3/2.004 , que, en contra de lo razonado en la sentencia, la recurrente concertó con la Administración un contrato con fecha 17 de Marzo de 2.010 de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que nova las obligaciones derivadas de los contratos de suministro, y en que se pactaba un concreto calendario de pagos a cargo de la Administración, por lo que habrá de estarse a lo convenido en tal contrato de reconocimiento de deuda, y como nada se acordó respecto de los intereses, habrá de estarse a las previsiones legales en materia de intereses de demora contenidas en el Código Civil, debiendo fijarse el 'dies a quo' en el 30 de Junio de 2.011, en aplicación del acuerdo de 17 de Marzo anterior.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso de apelación por las razones que a continuación se exponen, careciendo las alegaciones impugnatorias de la parte apelante de la consistencia y virtualidad pretendidas.

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal 'a quo', a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia ( STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal 'ad quem' resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la 'reformatio in peius'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia - Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987 , 5 de Diciembre de 1.988 , 20 de Diciembre de 1.989 , 5 de Julio de 1.991 , 14 de Abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución : 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )'.

Partiendo de las anteriores premisas, y entrando a conocer las alegaciones del recurso de apelación que ahora nos ocupa, no puede prosperar en primer término la denunciada 'incongruencia interna' de la sentencia impugnada, pues aún admitiendo que la reclamación actora de 31 de Mayo de 2.011 se presentó antes de que hubiese transcurrido el periodo total acordado para el pago de la deuda, cuyo último plazo finalizaba en Junio de ese año, sin embargo el reconocimiento posterior de la deuda pendiente, según el informe de la Intervención del Ayuntamiento de Parla de 17 de Octubre de 2.012, habilita el argumento de que, por razones de economía procesal, debe conocerse sobre tal deuda sin necesidad de retrotraer las actuaciones a fin de que la mercantil acreedora vuelva a reclamar, una vez transcurrido el plazo total acordado, el pago de una deuda que con posterioridad ha sido reconocida como pendiente por la propia Administración.

El mismo argumento justifica la desestimación del segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, por cuanto que si bien el procedimiento aprobado para el pago de proveedores fue posterior a la demanda presentada y era una solución extrajudicial para el pago, lo cierto es que la deuda municipal no fue satisfecha y seguía pendiente de abono dado que la actora se negó a adherirse al plan de proveedores.

Por último, la pretendida aplicación de la normativa civil en orden al cómputo de los intereses moratorios del caso de autos no puede ser aceptada en la medida que se está ante un propio contrato administrativo cuya específica normativa contiene una regulación precisa y clara sobre el devengo y cómputo de los intereses de demora, que han de calcularse a partir del transcurso de dos meses desde la fecha de presentación de las correspondientes facturas a la Administración para su pago, según tal normativa que refiere la sentencia de instancia.

En definitiva, por la Administración apelante, en orden a la revocación de la sentencia impugnada en los términos solicitados en su escrito de apelación, nada se aporta que fehacientemente desvirtúe los razonamientos del Juzgador de instancia en orden a la dictada estimación parcial del recurso contencioso, sirviendo la remisión a tales razonamientos como motivación de la presente Sentencia, pues, 'tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( Sentencia de 18 de Julio de 2.006 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en rec. 2611/04 ), y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , declara que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 )'.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de 1.000 €.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Parla y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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