Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 56/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 295/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1035

Núm. Roj: SJCA  1035:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 295/2015-E

SENTENCIA nº 56/2016

En Barcelona a 7 de marzo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 295/2015, apareciendo como demandante la entidad Fernando Ballabriga Nat SL,, asistida de la letrada sra Inmaculada Marco y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Teresa Padrós, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, y con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral, la cual tuvo lugar el pasado 3-3-16, y destacando que la cuantía litigiosa es de 300,00 euros (en concreto 600,00 euros, si bien es de hacer notar que la parte actora ha pagado en su momento la multa pertinente con reducción, habiendo abonado en consecuencia a raíz de tal reducción, la suma de 150,00 euros), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de fecha 6-6-15 recaída en expediente 20145011558, dictada por el Alcalde del Ayuntamiento demandado, desestimatoria de los recursos de alzadas (de 4-11-14 y 7-1-15) entablados por la actora contra la previa resolución municipal (f. 1 y ss EA) por la que se sanciona en tanto que infracción administrativa leve, a la aquí recurrente con 600,00 euros, por infringir el art 49.3 de la Ley 11/09 de 6 de julio reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y preceptos concordantes de la Ordenanza municipal reguladora de ruídos y la convivencia ciudadana y art 38 y 57 del Reglamento de la citada ley aprobado por Decreto 112/2010 , infracción consistente en falta de medidas de prevención de aglomeración de personas en la salida del local-bar sito en c/Sitges nº 5 de Barcelona en fecha 25-10-14 sobre las 02.05h, establecimiento denominado 'L'ovella negra'.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en negar responsabilidad en los hechos de autos, y en base a los hechos, motivos, pretensiones, y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Como cuestión previa, destacar por un lado que atendiendo a la cuantía objeto de este litigio (300,00 euros), la presente sentencia es inapelable por mor de lo dispuesto en el art 81 LJCA , y por otro lado, se ha de decir que la actora no discute la proporcionalidad de la sanción impuesta sino el negar los hechos de autos. Asimismo lo relevante en el presente caso no es si el local de autos es un bar o por el contrario, sino un bar musical, sino si se han adoptado o no las debidas medidas de seguridad y/o de prevención de aglomeración de personas en la vía pública, en concreto en la salida de tal bar en la fecha de autos, pues el bien jurídico a proteger constitutivo de la infracción administrativa que aquí se judica es la convivencia y tranquilidad ciudadana, alterada con la existencia de personas a la salida del local haciendo ruidos, realizando actividades incívicas (orinar en la vía pública), molestando el normal y pacífico descanso y convivencia cívica de los vecinos del lugar.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, relativo a la tipicidad de la conducta cometida por la parte recurrente, decir que, la sanción impuesta no se ha basado en meras presunciones o constataciones subjetivas del agente actuante (policía local, guardia urbano nº 24497) sino en suficientes pruebas de cargo que acreditan la perpetración de la infracción del art 49.3 de la citada ordenanza, comenzando con el boletín de denuncia que otorga presunción de veracidad (por tanto también de tipicidad) de los hechos, y por ende, valor de prueba, narrados por tal agente de la Autoridad actuante, al amparo del art 137.3 de la Ley 30/1992 , acerca de cuya imparcialidad este Juzgador no atisba duda alguna, pues ha sido sumamente explícito y detallista en su narración fáctica del día de los hechos, al indicar que existía una aglomeración de personas en los concretos límites del local de autos que rondarían un número aproximado de 50 y no de entre 10 y 20 como han depuesto el resto de testigos en el plenario, acerca de cuya deposición este Juzgador apenas atribuye valor probatorio por la evidente relación profesional con la actora, y la citada imparcialidad del agente se demuestra, no guiada por ninguna animadversión, en el hecho de afirmar que desde el verano del 2015 no ha habido más incidencias en relación al local de autos, cuya falta de medidas de prevención de aglomeración de personas afuera del local, ha sido evidenciada con el relato fáctico del agente, el cual ha manifestado por lo demás que no era la primera ocasión en la que acudía a tal local por quejas vecinales acerca de los ruidos que efectuaban los clientes de tal local, afuera en la calle pero dentro de los límites de fachada de tal local. A mayor abundamiento la responsabilidad de la actora se deriva a título de inobservancia de la normativa aplicable antes apuntada, por mor de lo establecido en el art 130.1 'in fine' de la Ley 30/1992 .

Es por ello que se ha de desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.-Como quiera que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del actual art 139 LJCA , cabría imponer costas a la parte recurrente; no obstante, existen circunstancias excepcionales para su no imposición, al haberse dado en el suscribiente serias dudas de hecho y/o de derecho para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Fernando Ballabriga Nat SL, frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este juicio.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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