Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 56/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2014 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:438

Núm. Roj: STSJ CV 438/2016


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION - 000091/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000968
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia
Recurso 465/2012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 56/2016
Ilmos. Sres.
Presidenta
Doña Alicia Millán Herrándis
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
_____________________________
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 91/2014,
interpuesto contra la Sentencia nº 348/2013, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 465/12 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Porfirio , representada por el Procurador don José
Luis Medina Gil y dirigida por la Letrada doña Ester Hernández Mendoza; y b) Como apelada, el Ayuntamiento
de Massamagrell, representada por la Procuradora doña Laura Lucena Herráez y dirigida por el Letrado don
José María Baño León; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la
Sección.

Antecedentes

Primero. El Fallo de la Sentencia apelada, dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Damián Crespo Pérez Letrado en nombre y representación de D. Porfirio contra el Ayuntamiento de Massamagrell representado por D. Laura Lucena Herráez, Procurador de los Tribunales y defendido por D. Enrique Llopis Reyna contra la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando la misma es conforme a Derecho.

Se declaran de oficio las costas' Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Se alega, en primer lugar, la infracción del principio de la carga de la prueba ante la negación por el apelante de los hechos imputados (escrito de alegaciones fols. 66 a 76).

En segundo lugar, se alegan infracciones procedimentales por caducidad del expediente sancionador puesto que el nombramiento de instructor y secretario del expediente sancionador fue previo al decreto de incoación del mismo con infracción del art. 43 del Decreto 19/2003 , nombramiento efectuado el 12 de mayo de 2011 al inicio del expediente ya había caducado ya que el nombramiento no se produjo en el Decreto de incoación.

La indeterminación el pliego de cargos motiva, también, la interposición del presente recurso.

Se alega error en la valoración de la prueba, ante la inexistencia de prueba alguna sobre los hechos por los que se impone la sanción, concretándose en la propuesta de resolución unos hechos que no se correspondían con el pliego de cargos, vulnerando el art. 54 de la Ley 19/2003 . La denegación de la prueba solicitada causante de indefensión ( art. 24.2 CE ) y el error de la sentencia apelada respecto a la presentación extemporánea de alegaciones a la propuesta de resolución el 7 de marzo de 2012, ante la ausencia de mención sobre el cómputo del plazo de 10 días en el art. 52.2 de la Ley 19/2003 (días naturales o hábiles).

Segundo. Carece de fundamento la alegación sobre la caducidad del expediente y, por tanto, la vulneración el art. 43 del Decreto 19/2003, de 4 de marzo , porque, como consta en el expediente (doc.1 ) el 15 de mayo de 2011 el Ayuntamiento solicitó de la Diputación de Valencia la designación de funcionario de Administración Local para actuar como Secretario en el expediente disciplinario, siendo designado por la Diputación el 23 de mayo siguiente, y nombrado en el Decreto de 6 de septiembre de 2011 de iniciación del expediente disciplinario, al igual que Instructor, para cuya designación se solicitó colaboración al Ayuntamiento D'Albuixech, cuya designación fue comunicada el Ayuntamiento solicitante el 1 de agosto de 2011 (fol. 13) por tanto, el cómputo del plazo de caducidad realizado en la sentencia apelada es correcto al notificarse el Decreto de incoación el 23 de septiembre de 2011. El plazo de caducidad no se inició, como alega el apelante, desde las fechas de designación por la Diputación y por el Ayuntamiento cuya colaboración se solicitó de los funcionarios sino desde su nombramiento, como Secretario e Instructor del expediente, en el Decreto de incoación.

Tercero. No aprecia esta Sala la indeterminación en el Pliego de Cargos (fol. 42) al referirse al incumplimiento de una orden del Inspector de la Policía Local en el mes febrero de 2011 que si bien no se precisa más, no puede referirse a otra que la indicada en el Hecho Segundo del Decreto de incoación y, por tanto, conocida por el apelante, si bien hay que precisar que en dicho pliego se imputó un solo hecho, a saber: el incumplimiento de una orden calificada como constitutiva de falta muy grave tipificada en el art.

32.d del Decreto 19/2003 y 7.e de la Ley Orgánica 4/2010, en la Propuesta de Resolución se indica que el hecho acaeció el 3 de febrero de 2010, rectificando el año indicado en el Pliego de Cargos, por tanto, del hecho imputado tuvo conocimiento el recurrente dada su precisión en el Decreto de iniciación del expediente puesto en relación con el cargo formulado, y, además, con los términos de dicha Propuesta de resolución, que dio respuesta precisa al escrito de alegaciones presentado frente al pliego de cargos, por ello, procede desestimar el motivo de apelación.

Cuarto. Aun siendo cierto la no admisión de los hechos imputados, si consta la existencia de prueba de cargo suficiente sobre los mismos, cuya valoración en la sentencia apelada no es, como se sostiene, errónea. Así, basta la remisión a las actuaciones obrantes en el expediente acreditativas de la realidad de los hechos imputados, cumpliéndose así las exigencias de la carga de prueba en un expediente sancionador, en este caso, disciplinario, sin que, además, la denegación de la prueba documental propuesta por el apelante haya causado, como se alega, su indefensión porque la orden incumplida fue verbal tal como consta y se ha probado. No se ha vulnerado, por consiguiente, el derecho a la presunción de inocencia ante la existencia de pruebas de cargo válidas (TC. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 , y 67/2007 , entre otras muchas), ni, tampoco, el respeto a los principios propios del procedimiento sancionador porque el apelante conoció la acusación y pudo defenderse plenamente ante la misma ( TC. Ss. 18/1981 , 194/2000 , 117/2002 ).

Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y, conforme al art. 139, 2 de la L.J . imponer a la apelante las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 348/2013, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 465/12 , que confirmamos con imposición de costas al apelante.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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