Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000079
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01052/2014
Demandante:AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LANZAROTE (LAS PALMAS)
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
número 79/2014, seguido a instancia de el
AYUNTAMIENTO DE
SAN BARTOLOME DE LANZAROTE (LAS PALMAS) , representado por la procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez contra la desestimación presunta, del requerimiento de anulación de fecha 26 de marzo de 2013
, y posteriormente la desestimación expresa dictada por el Secretario de Turismo en resolución de fecha 19 de junio de 2014.
Ha comparecido como demanda la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lazarote. se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2014. Acordada su admisión se emplazó y reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 en el que pedía a la Sala: «
[q]ue dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida en autos y en consecuencia, anule las resoluciones recurridas [...]».
TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote (Las Palmas) interpone el presente recurso contencioso administrativo, inicialmente, contra la desestimación presunta del requerimiento previo de anulación formulado con fecha 26 de marzo de 2013, respecto a la resolución de 14 de enero de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Turismo, ésta por la que se acordaba el reintegro parcial del préstamo concedido con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) y se exige a la vez el abono de los intereses correspondientes al capital amortizado anticipadamente, ello en relación al préstamo concedido al amparo de la Orden ITC/3113/2007, de 17 de octubre, por la resolución de 16 de marzo de 2007, por importe de 1.486.105 euros y para la ejecución del proyecto denominado '
Inversiones para actuaciones comprendidas en el plan de actuación del paisaje protegido de La Geria en el municipio de San Bartolomé'. Ampliándose posteriormente el recurso a la resolución de 19 de junio de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, dictada por delegación del citado Secretario de Estado, en la que ya expresamente se desestima dicho requerimiento de anulación, así como a la de 5 de noviembre de 2014 de corrección de errores de la anterior.
Se ejercita en el proceso una pretensión de carácter anulatorio respecto a las citadas resoluciones, esgrimiéndose como argumentos en pro de la misma, dicho resumidamente, los siguientes: a) que tales actos administrativos suponen un '
fraude' que trata de evitar las consecuencias legales derivadas de haberse consentido el acuerdo del ayuntamiento de fecha 26-3-2012 que ha ganado firmeza, a través del que se comunicaron las causas de fuerza mayor que impidieron la ejecución del proyecto; b) dicha concurrencia de causas de fuerza mayor impide que el Ayuntamiento sea penalizado por la inejecución del proyecto, y por lo tanto no cabe exigir los intereses que ahora se reclaman, que en todo caso no cabría exigir con el carácter sancionador; c) infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto y del principio del non bis in idem, toda vez que el Ayuntamiento ya ha satisfecho las comisiones correspondientes por cancelación anticipada, sin que la Administración demandada pueda considerarse ajena al préstamo suscrito con la entidad financiera; y e) irregularidades cometidas en la tramitación del expediente de revocación del préstamo determinantes de nulidad absoluta, señalándose particularmente que el procedimiento fue incoado sin el preceptivo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, previsto en el
artículo 21 del Real Decreto 721/2015, de 20 de junio , por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, y lo cual, a su vez, ha irrogado indefensión a la corporación actora, por cuanto se ha omitido un trámite fundamental para confirmar la existencia de las citadas causas de fuerza mayor.
SEGUNDO.-De los anteriores motivos que se aducen en el escrito rector, el primero que habría de ser abordado, por razones de lógica procedimental, sería el expuesto en último lugar, en el que se invoca la existencia de irregularidades en la tramitación del expediente administrativo, denunciándose concretamente la ausencia del preceptivo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente previo a su incoación.
Pero estrechamente relacionado está la cuestión, que esta Sala, a través de la providencia de 19 de octubre de 2016, ha sometido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el
art. 33.2 de la LJCA , consistente en la nulidad de la resolución que acuerda el reintegro parcial por falta de competencia del órgano autor de la misma, según el criterio sentado por el
Tribunal Supremo en varias de sus sentencias -como las 3 de febrero de 2016 (Rec. 2392/14 ) y
de 23 de febrero de 2016 (Rec. 684/2014 )- .
Y evacuaron dicho traslado ambas contendientes en el sentido siguiente: la corporación actora considera que procede aplicar el criterio de esas sentencias, advirtiendo que incluso en la segunda se resuelve un caso idéntico al que es objeto de este litigio (en que la resolución de concesión del préstamo es de la misma data que la que ahora nos ocupa y la de revocación de tan sólo un mes posterior); y, por otra parte, el Abogado del Estado ha manifestado que nada tiene que alegar ante el criterio de las sentencias citadas.
TERCERO.-En la ya mencionada
sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 (Rec. 684/2014 ), que es la que más analogías presenta con el supuesto litigioso, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por otro Ayuntamiento -el de Almonte- contra la de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2013, ésta en la que se había desestimado el recurso contencioso administrativo frente a una resolución dictadas asimismo por la Secretaría de Estado de Turismo sobre financiación de infraestructuras turísticas y en que también se revocaba la autorización de un préstamo.
Y en la misma, respecto al aludido problema de la competencia del órgano para dictar la resolución de revocación de la subvención, se razonaba lo siguiente:
'SEGUNDO.-El préstamo que nos ocupa fue concedido de acuerdo con la Orden ITC/2269/2006 de 6 de julio por la que se procede a la apertura y convocatoria, para el año 2006, de la línea de financiación a las entidades locales, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas -BOE 13 Julio-, modificada por Orden ITC/2606/2006 de 1 de agosto, y el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros de la que el FOMIT constituía una línea de Financiación, norma que regulaba el control de la ejecución.
El
artículo 21 del Real Decreto 721/2005
atribuye al Secretario de Estado de Turismo y Comercio la resolución del Procedimiento de reintegro, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva.
Dicha distribución de competencias se mantiene en el posterior
Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, cuyo artículo 25
mantiene que '3. El procedimiento se iniciará de oficio, previo informe de la comunidad autónoma respectiva. Corresponde su resolución al Secretario de Estado de Turismo'.
No es hasta el Real Decreto 937/2010 de 23 de Julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, cuando la competencia se traslada a las Comunidades Autónomas.
Dicha norma reglamentaria
recuerda en su Exposición de Motivos la necesidad de adaptar sus preceptos a las determinaciones de la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009
(
STS, Sala 1ª, de 28 de septiembre de 2009) recaída en el conflicto de competencia positivo 3800/2009
planteado en relación al Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre. Dicha sentencia declara que la competencia para la convocatoria, gestión y reintegro de subvenciones para la modernización de las infraestructuras turísticas corresponden a las Comunidades Autónomas.
La falta de competencia ha de encontrarse, a juicio de la demandante, en la aplicación de esta norma reglamentaria (RD 937/2010, de 23 de julio). Esta norma no estaba en vigor en el momento de la concesión de la ayuda, por lo que
debe entenderse que el Real Decreto 721/2005 es el que disciplinaba la concesión, control y reintegro de estas ayudas, y a él se remite la Orden de Convocatoria, a la que debe atenerse el reintegro y las normas de competencia material. ...
TERCERO.-Es cierto que
las normas que residencian la competencia para instruir y acordar el reintegro en la Secretaría de Estado de Turismo fueron declaradas nulas, por vulneración el orden constitucional de distribución de competencias, por el Tribunal Constitucional al examinar el Real Decreto 1916/2008(con idéntico contenido).
Sobre el alcance de la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009
ya se ha pronunciado
la Sala en la reciente sentencia de 25 de septiembre de 2013, recurso 3557/2012
, en la que se mantuvo la vigencia de la convocatoria, en tanto estaba agotada su eficacia, aplicando las consideraciones de la sentencia del Tribunal Constitucional efectuadas conforme al
artículo 66 de la LOTC . En dicha sentencia la Sala expresó que:
'CUARTO.- Los efectos de tal Sentencia no cabe extenderlos a la convocatoria de 2005, pues los actos impugnados traen su causa de una convocatoria hecha con arreglo a una normativa ya derogada y de una convocatoria agotada al tiempo de dictarse la Sentencia. Ciertamente el RD 1916/2008 reprodujo en lo sustancial el anterior RD 721/2005, que derogaba, pero la declaración de inconstitucionalidad del RD 1916/2008 tiene el alcance que le confiere la
STC 200/2005
en el Fundamento 8º y no es extensible a la convocatoria de 2005 ni a las incidencia derivadas de la misma, pues así deben calificarse la solicitud y su denegación que da lugar a este pleito.
QUINTO.- Del referido Fundamento 8º y a los efectos del
artículo 66 de la LOTC , se deduce lo siguiente:
1º El RD 1916/2008 era una norma general y con vocación de permanencia, por lo que cuando se dicta esa Sentencia el RD 1916/2008 no había agotado todos sus efectos; será en desarrollo del mismo cuando se hagan convocatorias anuales.
2º
La
STC 200/1979
declara la titularidad de la competencia discutida a favor de la Comunidad que planteó el conflicto positivo y, además, aprecia la nulidad de pleno derecho de los preceptos que declara contrarios a la Constitución, lo que hace que su pronunciamiento sea aplicable a todo el territorio nacional.
3º En cuanto a las disposiciones aprobadas tras el RD 1916/2008, han sido dictadas con vigencia temporal limitada y la
STC 200/2009
diferencia dos situaciones: las dictadas en desarrollo y las que aplican preceptos relativos a la concesión de ayudas.
4º Respecto de la concesión de ayudas, cuando se dicta la
STC 200/2009
para las convocadas para el ejercicio 2009 mediante Resolución de 15 de abril de 2009 ya había transcurrido el plazo máximo que fijaba para dictar y notificar la resolución, concediendo o denegando las ayudas cuestionadas.
5º Para el caso anterior, la declaración de nulidad no alcanza a esa Resolución ni tampoco se hace respecto de la misma pronunciamiento alguno en cuanto a la exigencia de territorialización de las ayudas «en lo que se refiere a las convocadas para el vigente ejercicio presupuestario».
6º En cuanto a los préstamos FOMIT convocados para 2009 por Resolución de 8 de julio de 2009, basada en el RD 1916/2008 declarado inconstitucional, como los efectos de esa convocatoria no se habían agotado al tiempo de dictarse la
STC 200/2009
, es por lo que se declaró que carecía de eficacia en todo aquello que incidiese en competencias autonómicas.
SEXTO.- Determinado así el alcance de esa Sentencia, cabe deducir que
sus efectos eran, desde luego, pro futuro, es decir, para las convocatorias sucesivas al declararse la inconstitucionalidad de la norma que les hubiera dado cobertura; además extendía a la convocatoria hecha en ese momento en cuanto que sus efectos no se habían aun agotado. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad no era extensible a las convocatorias ya celebradas, luego si para tal supuesto se rechaza extenderlos con mayor motivo no se extenderían para un convocatoria muy anterior, la de 2005, que es el caso de autos'.
La aplicación de las anteriores consideraciones lleva a la Sala a la desestimación del recurso, toda vez que la falta de competencia no puede fundarse en una norma que no estaba en vigor en el momento de concesión de la ayuda; Y tampoco cabría extender los efectos de la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009
más allá de los límites establecidos por dicho Tribunal, conforme se expresa en esta. Por lo tanto el recurso ha de desestimarse.' (fundamentos de derecho primero a tercero).
TERCERO.- Sobre el objeto del litigio.
Tal como explica la
Sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo que se acaba de transcribir, el préstamo objeto de la litis se otorgó el 16 de marzo de 2007
de conformidad con la Orden ITC/2269/2006, de 6 de julio, por la que se convocaba un línea de financiación a las entidades locales, entidades de derecho público y empresas públicas dependientes de aquéllas, con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (modificada por la Orden ITC/2606/2006, de 1 de agosto), y el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.
El citado
Real Decreto 721/2003, cuyo objeto era la modernización de determinados destinos turísticos y que contaba con una línea de financiación del referido Fondo, era la norma que regulaba el control de la ejecución de los préstamos concedidos al amparo de la citada normativa, y su artículo 21
atribuía al Secretario de Estado de Turismo y Comercio la resolución del procedimiento de reintegro, previo informe de la comunidad Autónoma.
Dicho Real Decreto fue derogado por el
Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, que mantenía la misma distribución de competencias, de forma que el artículo 25.3
estipulaba respecto al procedimiento de reintegro que 'el procedimiento se iniciará de oficio, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva. Corresponde su resolución al Secretario de Estado de Turismo'.
Sin embargo, la
Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2009, de 28 de septiembre
, declaró al resolver un conflicto de competencias relativo al citado Real Decreto 1916/2008 que la competencia para la convocatoria, gestión y reintegro de subvenciones destinadas a la modernización de las infraestructuras turísticas correspondía a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Tras la referida Sentencia se dictó el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, que deroga el referido Real Decreto 1916/2008 y adecua la normativa anterior a la distribución competencial establecida por la citada Sentencia constitucional, atribuyendo tales competencias a la correspondiente Comunidad Autónoma.
En el caso de autos el expediente de reintegro fue iniciado el 22 de noviembre de 2012 por la Secretaria de Estado de Turismo, con el informe favorable de la Secretaría General para el Turismo de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, y culminó en la resolución impugnada en la instancia.
Con estos antecedentes la controversia se suscita en torno a la competencia de la Secretaría de Estado de Turismo para instruir y resolver el referido expediente de reintegro. Así, mientras el Ayuntamiento de Almonte entiende que dicho órgano era incompetente, e invoca la distribución competencial establecida en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, la Administración demandada considera que la instrucción y la resolución que le puso fin se dictaron por órgano competente para ello, pues se hizo de acuerdo con la normativa en vigor al momento de otorgarse la subvención.
Como vamos a ver, mientras que la Sentencia acoge en esencia la posición de la Administración y confirma la legalidad de la resolución impugnada, el Ayuntamiento de Almonte basa su recurso de casación en la infracción de las normas que invoca, como consecuencia de haber aplicado una norma ya derogada y no haberse respetado la distribución competencial en la materia estipulada por el Tribunal Constitucional y recogida en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio.
CUARTO.- Sobre la competencia para instruir el expediente de reintegro.
Como se comprueba en los antecedentes de hecho que se acaban de narrar,
el préstamo se otorgó bajo la vigencia del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, luego sustituido con igual regulación por el Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre; éste último fue declarado inconstitucional en lo que respecta a la distribución de competencias y derogado a su vez por el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio. El expediente de reintegro se inicia estando ya en vigor esta última disposición.
Tiene razón el Ayuntamiento de Almonte de que, al menos en línea de principio y a salvo de disposiciones transitorias específicas,
los procedimientos administrativos se rigen por las normas procedimentales en vigor en el momento en que se inician.En el caso concreto que enjuiciamos, sin embargo, concurren otras razones previas que determinan que el procedimiento de reintegro debió tramitarse de conformidad con el Real Decreto 937/2010. En efecto,
a pesar de que el préstamo se otorgó de acuerdo con el Real Decreto 721/2005, lo cierto es que cuando se inicia el procedimiento de reintegro la distribución competencial prevista en la dicha norma había sido declarada inconstitucional por la referida Sentencia del Tribunal Constitucional en relación con la norma que sustituyó al citado Real Decreto.En consecuencia, dictada un norma posterior que atribuía la competencia para instruir los expedientes de reintegro a la autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la doctrina constitucional indicada, resultaba por completo inviable la aplicación de la normativa bajo la que se había otorgado el préstamo. Tal normativa era inconstitucional según doctrina del Tribunal Constitucional (aunque se hubiera pronunciado en relación con una disposición posterior) y estaba formalmente derogada.
Resultaba obligado, por tanto, haber tramitado el expediente de reintegro de acuerdo con la normativa procedimental vigente en el momento de iniciarse el mismo, la cual se ajustaba al orden constitucional de competencias.
En contra de lo que ha entendido la Sala de instancia, la referida
Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2009
no dice nada sobre los efectos de la misma que contradiga la conclusión anterior.
(...)
Puede comprobarse, por tanto, que el Tribunal Constitucional sólo se pronuncia de forma expresa sobre los efectos de la Sentencia respecto a las convocatorias de ayudas, declarando que no quedaban afectadas aquéllas con convocatoria ya concluida, mientras que sí decretaba en cambio la pérdida de eficacia por su gestión centralizada de aquéllas cuya convocatoria estaba todavía abierta. La cuestión que se suscita en el presente litigio es sin embargo distinta, y no resulta afectada por la citada declaración de eficacia de la sentencia constitucional.
Aquí no se trata de la convocatoria del préstamo, como ya hemos dicho -y como aduce el Ayuntamiento recurrente-, sino de la tramitación del expediente de reintegro, que necesariamente debía haberse efectuado de conformidad con la norma procedimental vigente, ajustada a la Constitución, y no con la normativa aplicable en el momento en que se concedió el préstamo, cuya regulación había sido declarado contraria a la Constitución y que estaba ya derogada.
Debemos pues estimar el motivo y, por las mismas razones, el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada por falta de competencia del órgano que la adoptó.'
CUARTO.-Aplicando la solución recogida en la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de transcribirse -que ha sido aplicada asimismo en otras tantas-, procederá considerar, también ahora, que la resolución de revocación de las subvención, en tanto fue dictada por el Secretario de Estado de Turismo, está viciada por incompetencia objetiva, pues que, y además, se observó la normativa aplicable en el momento de concesión del préstamo -que era el Real Decreto 721/2005, luego sustituido con la misma regulación por el Real Decreto 1916/2008 y que fue declarado inconstitucional en lo que respecta a la distribución de competencias-, y no, como debió hacerse, la vigente cuando se inició el expediente de reintegro (a finales del año 2012), que era ya el Real Decreto 937/2010 en el cual la competencia para dictar tales actos se atribuye a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Ahora bien, ha de apuntarse, a meros efectos dialécticos, que incluso si se eludiera la aplicación de tal doctrina, no podría obviarse el argumento planteado en el escrito de demanda en último lugar, consistente en la existencia de irregularidades padecidas como consecuencia de que en la tramitación del expediente de revocación del préstamo se ha prescindido del informe de la Comunidad Autónoma, según lo que venía previsto en el
artículo 21 del Real Decreto 721/2005 , lo que ciertamente y como se ha adelantado está estrechamente relacionado con el tema de la falta de competencia. Y es que en la
sentencia de esta Sección de fecha 12 de marzo de 2014 dictada en el Recurso 3547/2012 se consideró que tal defecto procedimental tenía carácter invalidante, lo que se sustentó en el siguiente razonamiento:
'QUINTO.- Según el
artículo 20.2 del RD 721/2005, las Comunidades Autónomas
ejercen la potestad de control y el seguimiento de la realización de las inversiones, verificando la realización de los proyectos «conforme a lo contenido en las memorias presentadas», de lo que darán cuenta a la Secretaría General de Turismo. Y en cuanto la revocación y reintegro, según el artículo 21.1 el procedimiento se inicia de oficio por la Secretaría General de Turismo «previo informe de la comunidad autónoma respectiva, y corresponderá la resolución al Secretario de Estado de Turismo y Comercio».
SEXTO.- Si conforme al
artículo 83.1 de la Ley 30/1992 , la regla general es que los informes sean facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario, en este caso tal disposición expresa es el artículo 21.1 que sólo exceptúa de esa regla general el carácter facultativo del informe autonómico, luego es preceptivo pero se mantiene su carácter no vinculante. Por tanto, decae como motivo de impugnación la causa de nulidad de pleno Derecho del
artículo 62.1.b) Ley 30/1992 , pues el contenido de esos informes tiene relevancia no por su carácter preceptivo, sino desde el punto de vista material como un elemento más -si bien relevante- en cuanto a la prueba del hecho que da lugar a la revocación y consiguiente reintegro.'
Ello no obstante, y aun cuando en aplicación de ese criterio se llegaría al mismo resultado de estimarse la pretensión deducida en el proceso, en todo caso el anterior, de la falta de competencia del órgano autor de la resolución recurrida, desplaza a este último basado en la aplicación del procedimiento previsto en el R.D. 721/2005, lo que como se ha visto no procede.
QUINTO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y pese a que vaya a estimarse este recurso, no procederá hacer especial imposición de las mismas, ya que el motivo que en definitiva ha sido acogido ha sido planteado por la Sala con amparo en lo dispuesto en el 33.2 de dicho texto legal.
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso-administrativo
num. 79/2014interpuesto por la representación procesal del
Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote (Las Palmas), anulamos, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la Resolución de fecha 19 de junio de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, dictada por delegación del citado Secretario de Estado, desestimatoria del requerimiento previo de anulación respecto a la resolución de 14 de enero de 2013 sobre reintegro parcial del préstamo concedido el 16 de marzo de 2007 al amparo de la Orden ITC/3113/2007, con cargo al FOMIT y para la ejecución del proyecto denominado '
Inversiones para actuaciones comprendidas en el plan de actuación del paisaje protegido de La Geria en el municipio de San Bartolomé
'la cual asimismo se anula.
Y ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.