Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 56/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 193/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:584

Núm. Roj: SJCA 584:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I,08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado 193/2017 Sección: 2B

Parte actora : Clara

Representante de la parte actora : CARMEN MIRALLES FERRER

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE VIC

Representante de la parte demandada : JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

SENTENCIA Núm 56/2018

En Barcelona, a 7 de marzo de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez actuando en sustitución en el Juzgado Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 193/2017 2Ben el que han sido partes, como demandante Clara (representada por Dña. Carmen Miralles Ferrer, Procuradora de los Tribunales, y asistida por la Letrada Dña. Paula Caballero Guilera), y como demandado el Ayuntamiento de Vic, (representado por D. Jaume Guillem Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Dª Israel Messias Correia), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución, de 23 de marzo de 2017, por la que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos tras sufrir una caída la acera, frente al número 9 de la calle Era d'en Sellés, en el municipio de Vic, el día 3 de marzo de 2015.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada, pero únicamente de forma parcial.

En efecto, en las fotografías aportadas al expediente, por su escasísima calidad, no permiten ver el desperfecto más allá de una pequeña mancha más oscura -se ve algo mejor en las que se aportaron en el acto de la vista por la Letrada de la actora, que se han incorporado al expediente- que permite intuir que en el pavimento había un desnivel.

También se incorporó al expediente el informe de la Policía Local en el que se deja constancia que en ese mismo punto, y en un breve espacio de tiempo, se cayeron dos personas, esto es, la actora y el Sr. Benito , cuyos datos también constan en el acta policial, así como que se comunicó a la brigada municipal la incidencia, y que, de forma provisional, colocaron una valla y una cinta que señalizaran e impidieran el paso.

Además, en la testifical del Sr. Bruno , esposo de la actora y que acompañaba a ésta el día de los hechos, el testigo manifestó que en ese mismo punto habían caído otras personas, esto es, además de un hombre (seguramente el Sr. Benito ), también una chica, si bien el testigo no presenció esa caída sino que se lo dijo una señora que estaba en el lugar.

El testigo también declaró que la caída se produjo sobre las 11:30 de la mañana y que había buena visibilidad.

De otra parte, en el folio 11 del expediente se incluyó el informe del arquitecto técnico municipal, en el que se deja constancia que realizó una visita de inspección el día 23 de marzo de 2015 en el lugar en el que se produjo la caída, cuando el desperfecto ya había sido reparado, y que consideraba que un 'pequeño' desnivel no es por sí mismo causa suficiente para poder provocar la caída, pero de ese informe no se desprende que el técnico hubiera visto la acera en el estado en el que estaba cuando se produjo la caída, sino todo lo contrario, de ahí que no podía calificar el desnivel como 'pequeño'.

De esos datos se concluye que ese desperfecto sí constituía un peligro para los peatones -de ahí que se vallara de forma inmediata para impedir el paso-, y que en ese punto se cayó, al menos, también otra persona, como consta en el acta de la Policía Local.

Ahora bien, también es cierto que si la actora hubiera transitado con un mínimo de cuidado, se hubiera percatado del desperfecto y podía haberlo rebasado sin problemas. Esto es, se está ante un supuesto de concurrencia de culpas que, de forma prudente se reparten al 50% entre la actora y la demandada.

Como quiera que el Ayuntamiento de Vic no cuestiona la cantidad que se reclama en concepto de daños -únicamente discute la relación de causalidad entre el estado de la acera y la caída-, procede condenar al Consistorio a que abone a la actora el 50% de la cantidad de 3.919,36 euros -que es la cantidad que se fijó por la Letrada de la actora en el acto de la vista, afirmando que por error se incluyó en la indemnización que se reclama en la demanda el 10% de factor de corrección, que no procede-, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la solicitud en vía administrativa.

En definitiva, valoradas las circunstancias del caso y la prueba practicada, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Clara contra la Resolución, de 23 de marzo de 2017, por la que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos tras sufrir una caída en el número 9 de la calle Era d'en Sellés, en el municipio de Vic, y condeno al Consistorio a que abone a la actora el 50% de la cantidad de 3.919,36 euros, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la solicitud en vía administrativa. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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