Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 56/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 27/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:610

Núm. Roj: SJCA 610:2018


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 27/2017

Parte actora : Nazario

Representante de la parte actora :

SILVIA GRACIA RAMOS

Parte demandada : BASE-GESTIÓ D'INGRESSOS

Representante de la parte demandada : LLETRADA DE BASE

SENTENCIA 56/2018

En Tarragona, a 28 de febrero de 2018

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 27/2017en el que han sido partes, como demandante Nazario (representada por D , Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. SILVIA GRACIA RAMOS), y como demandado BASE-GESTIÓ D'INGRESSOS (representada y asistida por el ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de enero de 2017, por parte del Letrado Silvia Gracia Ramos, en nombre y representación de Nazario , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por BASE-Gestió d'ingresos Diputación de Tarragona, de fecha 2 de noviembre de 2016. El recurso fue admitido a trámite por Decreto de este Juzgado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, citándose a las partes para la vista que se celebró en fecha 13 de febrero de 2018.

A la misma asistieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su recurso y la demandada se opuso al mismo. Tras la práctica de la prueba que resultó admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en las presentes actuaciones, presenta recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por BASE-Gestió d'Ingresos Diputación de Tarragona, de fecha 2 de noviembre de 2016. En la demanda se hace referencia a que es nula la notificación efectuada en fecha 20 de noviembre de 2015 del expediente NUM000 . Se hace referencia a que nunca se recibió dicha notificación y que la firma que consta en el justificante de notificación no corresponde a la del recurrente. Se hace referencia ademas a que el recurrente era propietario de la vivienda sita en Calafell, CALLE000 nº NUM001 pero por circunstancias económicas muy precarias se encontró con recibos impagados del préstamo hipotecario de la misma iniciándose un procedimiento de ejecución hipotecaria, saliendo a subasta la finca el día 19 de noviembre de 2010, dictados Decreto de adjudicación en fecha 29 de noviembre de 2010. El recurrente dejo de ser propietario en fecha 29 de noviembre de 2010, sin que proceda por tanto reclamar al mismo el incremento del valor de los terrenos urbanos del ejercicio 2017, dado que en dicho ejercicio ya no era titular del inmueble. Respecto al IBI, el actor se demoró en el pago de los tributos del ejercicio 2008, 2009 y 2010, habiendo sufragado una parte de los mismos a través de embargos y otra parte mediante ingresos a cuenta que el mismo efectuó. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida por falta de notificación y subsidiariamente se estime que la única deuda es el remanente que queda por pagar del IBI del ejercicio 2010 dado que en virtud del Decreto de adjudicación de 29 de noviembre de 2010, el actor ya no es propietario de la finca.

Por su parte, la Administración demandada se opone a lo manifestado por la actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la misma.

SEGUNDO.-Para resolver el presente pleito se ha de partir de la Resolución recurrida, dictada por BASE-Gestio d'Ingresos, en fecha 2 de noviembre de 2016. En la misma se hace referencia a que por parte de la ahora recurrente se presento recurso de reposición contra el recibo con clave de cobro NUM002 emitido en concepto del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, impugnándose también el procedimiento de apremio del expediente ejecutivo NUM000 . La Resolución recurrida resuelve inadmitir el recurso presentado contra el recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por falta de competencia atendiendo a que BASE no tiene delegada la gestión del referido Impuesto, inadmitiéndose igualmente el recurso de reposición presentado contra el expediente ejecutivo NUM000 por presentación del recurso fuera del plazo establecido en la normativa aplicable. Por ello, para resolver el litigio se habrá de determinar si la demandada actuó conforme a derecho o no al declarar la inadmisión del recurso, debiendo tenerse en cuenta que aunque la Resolución recurrida alude al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la demanda, sorprendentemente, carece de cualquier referencia a dicho extremo limitándose a referirse a la falta de pago de determinados recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Como se dice en el párrafo anterior, por parte de la demandada se inadmite el recurso de reposición por presentación del mismo fuera del plazo de un mes establecido legalmente. La providencia de apremio fue notificada a la actora en fecha 20 de noviembre de 2015 (pagina 15 del expediente administrativo), siendo que la ahora recurrente interpuso el recurso de reposición en fecha 13 de mayo de 2016 (página 1 del expediente administrativo), por lo que efectivamente había transcurrido el plazo de un mes referido, motivo por el cual la inadmisión del recurso de reposición es conforme a derecho. En la demanda se hace referencia a que nunca se recibió dicha notificación y a que la firma que consta en el justificante de notificación no es la del recurrente; ahora bien, tras la notificación que se lleva a cabo en fecha 20 de noviembre de 2016, el recurrente acudió a una oficina de BASE en fecha 23 de noviembre, recogiendo el documento de cobro para abonar el recibo que se acumulaba en la providencia de apremio, por lo que no es admisible lo alegado en cuenta a la falta de notificación y a la falsedad de la firma.

Habiendo quedado desvirtuadas las alegaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda procede la desestimación del recurso presentado.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de las costas causadas a la parte actora hasta el límite de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Letrado Silvia Gracia Ramos, en nombre y representación de Nazario , contra la Resolución dictada por BASE-Gestió d'ingresos Diputación de Tarragona, de fecha 2 de noviembre de 2016, confirmando dicha resolución por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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