Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 56/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 381/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 30030450062020100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1187

Núm. Roj: SJCA 1187:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00056/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741

Teléfono:Fax:968-817234

Correo electrónico:

Equipo/usuario: L

N.I.G:30030 45 3 2018 0002607

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2018 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Hortensia, Hortensia

Abogado:INMACULADA MENGUAL BERNAL, INMACULADA MENGUAL BERNAL

Procurador D./Dª:MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Contra D./DªSERVICIO MURCIANO DE SALUD, SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

Murcia, nueve de marzo de 2020.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 381/2018, seguidos a instancias de Dª. Hortensia, representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA INIESTA SÁNCHEZ y asistida por la Letrada Dª. INMACULADA MENGUAL BERNAL, contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, (SMS), representado y asistido por la LETRADA DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre responsabilidad patrimonial,

EN NOMBRE DEL REY,

dicto la siguiente

S E N T E N C I A.-

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10-10-2018 la Procuradora Dª. Mª. TERESA INIESTA SÁNCHEZ, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo origen de los autos de PA num. 381/2018 de este Juzgado.

SEGUNDO.-El día 18-9-2019 la referida Procuradora, en la misma representación, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo origen de los autos de PA num. 332/2019 del JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 1 DE MURCIA.

TERCERO.-Por auto de 11-11-2019 se acordó acumular a los presentes autos los de PA num. 332/2019 referidos, celebrando vista de juicio el 18-2-2020 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los datos precisos para la comprensión del presente litigio son los siguientes:

El NUM000-2016, cuando Dª. Hortensia se encontraba dando a luz en el HOSPITAL000, sufrió una caída del potro de la sala de partos al romperse la mesa del quirófano.

Trasladada de quirófano alumbró por vía vaginal ayudada por ventosa.

Practicado el parto, en atención al resultado de las pruebas a que fue sometida a raíz de la caída, (TAC y radiografías), dado que en la planta de maternidad sólo había une enfermera para atender al personal y que la paciente precisaba observación para control neurológico durante 12 horas, se decidió su traslado a la REA la tarde-noche del 4-11-2016.

Entorno a las 23 horas del 4-11-2016 y las 9,30 horas del 5-11-2016 fue llevada con su hija para lactancia materna, traslados que se reiteraron hasta que el 6-11-2016 fue dada de alta con un informe en el que se consignó que 'Durante el parto, se produce la caída fortuita de la madre de la mesa de partos...'.

Según se relata en la demanda, entendiendo que el informe de alta no se ajustaba a la realidad de lo sucedido por no haber sido la caída accidental ni fortuita sino causal, derivada del estado de la mesa de parto, el marido de la paciente solicitó hablar con el médico firmante del informe para que recogiera de forma expresa y explícita lo ocurrido; el médico contestó que él no estaba de guardia cuando ocurrieron los hechos ni tenía constancia de que Dª. Hortensia hubiera pasado la noche en la REA, remitiéndole al SERVICIO DE ATENCIÓN AL PACIENTE donde indicaron que el informe era correcto.

No conformes, el 11-11-2016 Dª. Hortensia y su esposo presentaron en el Servicio citado un escrito solicitando que se dieran las órdenes precisas para revisar el mantenimiento de todos los paritorios para evitar la repetición de hechos como el sucedido; se emitiera un nuevo informe de alta, detallando lo sucedido y que la caída no había sido fortuita; 'se reconozca el derecho que asiste a esta familia (madre primeriza; no pudo pasar la primera noche con su bebé, etc) a la indemnización que proceda, según baremo actualizado, por los daños morales ocasionados (restitutio ad integrum)'.

Ante el silencio de la administración, el 28-4-2018 Dª. Hortensia presentó en el SMS un escrito interesando 'se sirva notificar a esta parte información detallada y completa de cómo se encuentra la tramitación de su procedimiento. Y, subsidiariamente, si nada se hubiera hecho, por mor del incumplimiento del impulso de oficio y celeridad a que queda obligada la Administración, se eleve Queja al órgano superior para su debida tramitación. Y, atendiendo al principio de economía procesal, siguiendo el curso del procedimiento que en su día se inició, se proceda a reconocer el derecho que asiste a la indemnización por daños morales que en su día se causaron sin causa para ello'.

El 28-5-2018 el SMS se dirigió al GERENTE DEL HOSPITAL000 para que se pronunciara sobre el escrito presentado el 11-11-2016.

El 27-7-2018 el SUBDIRECTOR MÉDICO DEL ÁREA IV-NOROESTE contestó al escrito referido en una comunicación en la que, entre otras cosas, se dice: 'La caída tras ceder la Mesa de Partos de la Sala 2 no fue buscada ni provocada, sino que, como califican los clínicos, fue fortuita o accidental...

Conforme a lo que en la Reclamación solicita la usuaria, la Gerencia actuó de forma contundente, al proceder inmediatamente a la reparación de la Mesa de Partos Siniestrada...

El Informe clínico de alta que emite y firme un Facultativo distinto al responsable de un paciente, no puede reconocer nada que no conste o sepa fehacientemente dicho Facultativo firmante. Como quiera que todo lo sucedido el día 4 al 5 de noviembre de 2016 fue registrado en la Historia clínica en papel de la paciente, y no en la informatizada, y puesto que el día 6 de noviembre, no hubo, por libranza del Sr. Marcelino, posibilidad de información verbal por un Médico a otro, El Dr. Mariano se limitó a recoger lo estrictamente contestable en la Historia clínica informatizada de la paciente, remitiendo, como está en su derecho, a la paciente y esposo, al Servicio de Atención al Usuario para ampliar información a través del acceso a la Historia clínica en papel.

No obstante, se procedió a amonestar verbalmente tanto al Médico responsable del Alta, como al Médico que atendió a la usuaria en el momento del parto y recuperación postparto, insistiendo en la importancia de dar la información cuando la paciente y esposo la solicitaron, así como por no llamar después a los interesados como se habían comprometido'.

El 23-10-2018 el SMS resolvió admitir a trámite la reclamación presentada el 24-4-2018 e incoar el expediente num. NUM001.

El 14-3-2019 se emitió propuesta de resolución que: estimaba parcialmente la reclamación, con fundamento en un informe del Asesor Médico de la División Sanitaria de la correduría Aón Gil y Carvajal que decía que se observaba que el soporte del husillo de inclinación de la zona inferior de la mesa de partos se había partico por completo; y fijaba como indemnización a pagar la cantidad de 255 euros en atención a las secuelas y tiempo de curación de la paciente.

Sin embargo, el dictamen num. 260/2019, emitido por el CONSEJO JURÍDICO DE LA REGIÓN DE MURCIA en el expediente administrativo, entendió que no procedía la indemnización referida porque, al margen de que la interesada sufriera contusiones, no había padecido perjuicio físico alguno indemnizable ni había reclamado por éste, sino por daños morales al haberse visto privada de su hija durante la primera noche posterior al alumbramiento, al haber estado en observación.

Respecto de éstos, dictaminó en contra de su resarcimiento porque mantuvo contacto con su hija para alimentarla y no constaba que hubiera sufrido, por ello, secuelas, como tristeza, ansiedad..., no alcanzando el inconveniente del traslado a otra dependencia hospitalaria la intensidad suficiente para su conceptuación como daño moral indemnizable.

Por resolución de 12-7-2019 se desestimó la reclamación.

SEGUNDO.-Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo:

-la contestación de 27-2-2018 del SUBDIRECTOR MÉDICO DEL ÁREA IV-NOROESTE a la reclamación/queja presentada por Dª. Hortensia el 16-11-2016;

-la resolución de 12-7-2019 del DIRECTOR GERENTE DEL SMS desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. Hortensia el 24-4-2018.

En el suplico de las demandas acumuladas se pide que se dicte sentencia por la que se declaren contrarias a derecho la comunicación y resolución recurridas; se declare la responsabilidad patrimonial del SMS; se le condene a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.000 euros por daños morales o en la cantidad que, subsidiariamente, se estime procedente.

La cantidad que se reclama se desglosa en la demanda de la forma siguiente:

'a.-)SITUACIÓN DEFICIENTE CREADA: Estado de preocupación que se generó:

1.-Al no ver reflejados en el informe clínico las pruebas a las que se sometió la paciente tras la caída.......................................................................................................................................... 1.000,00€

2.-Por la propia caída per se que podía dar lugar a alguna patología futura.......................................................................................1.000,00€

b.-)CONSECUENCIAS CREADAS: Estado de incomprensión generado:

3.-Al ver que se ponía que la caída era 'fortuita' cuando había cedido la mesa de partos. Luego no era torpeza, ni negligencia. Era mal estado. Y, al indicar el doctor 'yo no sé nada de lo que pasó anoche'.................................................. 1.000,00€

4.-El deber ser que no se atendió (lo correcto habría sido recabar toda la información completa, si se está recién incorporado por cambio de turnos).................................................. 1.000,00€

c.-)PRIVACIONES: Privación de uno de los días de máxima felicidad en todo ser humano.

5.-Al ser ingresada en otra habitación se privó de poder compartir ese primer día con el hijo recién nacido)......................................................................................................................... 1.000,00€

6.-Al quedar inconsciente tras la caída, no pudo participar en el momento del nacimiento de su hijo........................................................................................................................................ 1.000,00€

d.-)NEGLIGENCIAS: Ya se sabía que la Mesa de Partos estaba en mal estado de funcionamiento. Luego

7.-No se podía haber dilatado su reparación (material sanitario ha de estar en óptimas condiciones). Era pues una tarea urgente y no se catalogó como tal)........................... 1.000,00€

8.-Y tampoco se debió seguir utilizando como si nada (bastaba poner un cartel 'fuera de uso').......................................................................................................................................... 1.000,00€

e.-)DILACIÓN INJUSTIFICADA:

9.- Al recibir una respuesta 'ya le llamaremos' y, luego demorar la tramitación y dejarla en un cajón. Tener en espera una respuesta a una queja dos años...................................................1.000,00€'

El SMS opone que Dª. Hortensia no sufrió daño físico por el que reclamara, que no es cierto que no tuviera contacto con su hija recién nacida la noche siguiente al parto, y que, en concepto de daños morales, no son indemnizables las circunstancias por las que reclama.

TERCERO.-Planteado el presente litigo en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, para su resolución debemos partir de que, con carácter general, la sala 1ª del TS sostiene que las situaciones que pueden dar lugar a un daño moral indemnizable pueden consistir en un sufrimiento o padecimiento psíquico, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, impacto, quebranto o sufrimiento psíquico.

Más concretamente, la STS, (sala 1ª), de 23-10-2015, recurso 2017/2013, considera que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los bienes o derechos sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, 'aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica'.

En definitiva, podemos afirmar que el daño moral se identifica con la perturbación injusta de las condiciones anímicas del sujeto lesionado.

La cuestión del daño moral presenta, en lo que se refiere a la carga de la prueba del daño, ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( STS de 21-10-1996, sala 1ª), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS de 15-2-1994, sala 1ª), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas, ( STS de 3-6-1991, sala 1ª), en tanto en otras se exija la constatación probatoria, ( STS de 14-12-1993, sala 1ª), o no se admita la indemnización por falta de prueba, ( STS de 19-10-1996, sala 1ª). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, ( STS de 21-6-1006, sala 1ª), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SSTS de 29-1-1993 y 9-12-1994 de la sala 1ª. Cuando el daño moral emana de un daño material, ( STS de 19-10-1996, sala 1ª), o resulta de datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur',(la cosa habla por sí misma), o cuando se da una situación de notoriedad, ( STS de 11-3-2000, sala 1ª), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el presente caso, las circunstancias descritas en el hecho primero de la demanda produjeron, empleando términos utilizados en párrafos anteriores, una perturbación injusta de las condiciones anímicas de Dª. Hortensia. El indicio que permite llega a la conclusión anterior es la preocupación demostrada desde un principio por el modo en que sucedieron los hechos, el desacuerdo con el informe de alta, la inmediata reclamación al Hospital, la posterior reclamación al SMS y los recursos origen de los presentes autos. Tal persistente actitud resulta incomprensible si no es desde un estado de preocupación inicial y pesadumbre por lo ocurrido en el hospital y el posterior silencio de la administración, lo que determina que debamos apreciar la responsabilidad por la que se reclama.

CUARTO.-Respecto del 'quantum indemnizatorio', aunque el resarcimiento del daño moral, en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris', carece de módulos o parámetros objetivos, entendemos que, en atención a las circunstancias concurrentes como el trastorno, o posible incomodidad, durante la estancia hospitalaria derivado de la caída y traslado a otra planta de la madre, el desacuerdo con el informe, la falta de respuesta a la reclamación, la cantidad a indemnizar debe ser, por todos los conceptos, la de 600 euros, a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha de la queja/reclamación presentada en Hospital, y no la cantidad reclamada de 9000 euros que consideramos excesiva a falta de pruebas adicionales a las circunstancias ocurridas de las que resulten que los inconvenientes padecidos tuvieron una intensidad mayor de la que resulta de aquellas.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al ser parcial la estimación del recurso y no existir un criterio judicial uniforme en materia de responsabilidad patrimonial.

Fallo

Que debo: 1º.-estimar en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA INIESTA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª. Hortensia, contra la comunicación y resolución referidas en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia; 2º.-declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS; y 3º.-condenarlo a que indemnice a Dª. Hortensia en la cantidad de 600 euros, a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha de la queja/reclamación presentada en Hospital, a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha de la queja/reclamación presentada en Hospital; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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