Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 56/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 381/2018 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 30030450062020100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1187
Núm. Roj: SJCA 1187:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741
Equipo/usuario: L
Murcia, nueve de marzo de 2020.-
Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 381/2018, seguidos a instancias de Dª. Hortensia, representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA INIESTA SÁNCHEZ y asistida por la Letrada Dª. INMACULADA MENGUAL BERNAL, contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, (SMS), representado y asistido por la LETRADA DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre responsabilidad patrimonial,
dicto la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
El NUM000-2016, cuando Dª. Hortensia se encontraba dando a luz en el HOSPITAL000, sufrió una caída del potro de la sala de partos al romperse la mesa del quirófano.
Trasladada de quirófano alumbró por vía vaginal ayudada por ventosa.
Practicado el parto, en atención al resultado de las pruebas a que fue sometida a raíz de la caída, (TAC y radiografías), dado que en la planta de maternidad sólo había une enfermera para atender al personal y que la paciente precisaba observación para control neurológico durante 12 horas, se decidió su traslado a la REA la tarde-noche del 4-11-2016.
Entorno a las 23 horas del 4-11-2016 y las 9,30 horas del 5-11-2016 fue llevada con su hija para lactancia materna, traslados que se reiteraron hasta que el 6-11-2016 fue dada de alta con un informe en el que se consignó que
Según se relata en la demanda, entendiendo que el informe de alta no se ajustaba a la realidad de lo sucedido por no haber sido la caída accidental ni fortuita sino causal, derivada del estado de la mesa de parto, el marido de la paciente solicitó hablar con el médico firmante del informe para que recogiera de forma expresa y explícita lo ocurrido; el médico contestó que él no estaba de guardia cuando ocurrieron los hechos ni tenía constancia de que Dª. Hortensia hubiera pasado la noche en la REA, remitiéndole al SERVICIO DE ATENCIÓN AL PACIENTE donde indicaron que el informe era correcto.
No conformes, el 11-11-2016 Dª. Hortensia y su esposo presentaron en el Servicio citado un escrito solicitando que se dieran las órdenes precisas para revisar el mantenimiento de todos los paritorios para evitar la repetición de hechos como el sucedido; se emitiera un nuevo informe de alta, detallando lo sucedido y que la caída no había sido fortuita;
Ante el silencio de la administración, el 28-4-2018 Dª. Hortensia presentó en el SMS un escrito interesando
El 28-5-2018 el SMS se dirigió al GERENTE DEL HOSPITAL000 para que se pronunciara sobre el escrito presentado el 11-11-2016.
El 27-7-2018 el SUBDIRECTOR MÉDICO DEL ÁREA IV-NOROESTE contestó al escrito referido en una comunicación en la que, entre otras cosas, se dice:
El 23-10-2018 el SMS resolvió admitir a trámite la reclamación presentada el 24-4-2018 e incoar el expediente num. NUM001.
El 14-3-2019 se emitió propuesta de resolución que: estimaba parcialmente la reclamación, con fundamento en un informe del Asesor Médico de la División Sanitaria de la correduría Aón Gil y Carvajal que decía que se observaba que el soporte del husillo de inclinación de la zona inferior de la mesa de partos se había partico por completo; y fijaba como indemnización a pagar la cantidad de 255 euros en atención a las secuelas y tiempo de curación de la paciente.
Sin embargo, el dictamen num. 260/2019, emitido por el CONSEJO JURÍDICO DE LA REGIÓN DE MURCIA en el expediente administrativo, entendió que no procedía la indemnización referida porque, al margen de que la interesada sufriera contusiones, no había padecido perjuicio físico alguno indemnizable ni había reclamado por éste, sino por daños morales al haberse visto privada de su hija durante la primera noche posterior al alumbramiento, al haber estado en observación.
Respecto de éstos, dictaminó en contra de su resarcimiento porque mantuvo contacto con su hija para alimentarla y no constaba que hubiera sufrido, por ello, secuelas, como tristeza, ansiedad..., no alcanzando el inconveniente del traslado a otra dependencia hospitalaria la intensidad suficiente para su conceptuación como daño moral indemnizable.
Por resolución de 12-7-2019 se desestimó la reclamación.
-la contestación de 27-2-2018 del SUBDIRECTOR MÉDICO DEL ÁREA IV-NOROESTE a la reclamación/queja presentada por Dª. Hortensia el 16-11-2016;
-la resolución de 12-7-2019 del DIRECTOR GERENTE DEL SMS desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. Hortensia el 24-4-2018.
En el suplico de las demandas acumuladas se pide que se dicte sentencia por la que se declaren contrarias a derecho la comunicación y resolución recurridas; se declare la responsabilidad patrimonial del SMS; se le condene a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.000 euros por daños morales o en la cantidad que, subsidiariamente, se estime procedente.
La cantidad que se reclama se desglosa en la demanda de la forma siguiente:
'
El SMS opone que Dª. Hortensia no sufrió daño físico por el que reclamara, que no es cierto que no tuviera contacto con su hija recién nacida la noche siguiente al parto, y que, en concepto de daños morales, no son indemnizables las circunstancias por las que reclama.
Más concretamente, la STS, (sala 1ª), de 23-10-2015, recurso 2017/2013, considera que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los bienes o derechos sobre los que directamente recaiga la acción dañosa,
En definitiva, podemos afirmar que el daño moral se identifica con la perturbación injusta de las condiciones anímicas del sujeto lesionado.
La cuestión del daño moral presenta, en lo que se refiere a la carga de la prueba del daño, ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( STS de 21-10-1996, sala 1ª), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS de 15-2-1994, sala 1ª), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas, ( STS de 3-6-1991, sala 1ª), en tanto en otras se exija la constatación probatoria, ( STS de 14-12-1993, sala 1ª), o no se admita la indemnización por falta de prueba, ( STS de 19-10-1996, sala 1ª). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, ( STS de 21-6-1006, sala 1ª), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SSTS de 29-1-1993 y 9-12-1994 de la sala 1ª. Cuando el daño moral emana de un daño material, ( STS de 19-10-1996, sala 1ª), o resulta de datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la
En el presente caso, las circunstancias descritas en el hecho primero de la demanda produjeron, empleando términos utilizados en párrafos anteriores, una perturbación injusta de las condiciones anímicas de Dª. Hortensia. El indicio que permite llega a la conclusión anterior es la preocupación demostrada desde un principio por el modo en que sucedieron los hechos, el desacuerdo con el informe de alta, la inmediata reclamación al Hospital, la posterior reclamación al SMS y los recursos origen de los presentes autos. Tal persistente actitud resulta incomprensible si no es desde un estado de preocupación inicial y pesadumbre por lo ocurrido en el hospital y el posterior silencio de la administración, lo que determina que debamos apreciar la responsabilidad por la que se reclama.
Fallo
Que debo: 1º.-estimar en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA INIESTA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª. Hortensia, contra la comunicación y resolución referidas en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia; 2º.-declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS; y 3º.-condenarlo a que indemnice a Dª. Hortensia en la cantidad de 600 euros, a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha de la queja/reclamación presentada en Hospital, a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha de la queja/reclamación presentada en Hospital; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.
