Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº183/2020
SENTENCIA Nº 56
En la Ciudad de Valladolid, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 183/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:D. Carlos Antonio, representado por el Procurador/a Dª María Isabel García Rodríguez y defendido por el Letrado/a Dª Sabrina Morais Silveira.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID, que comparece debidamente asistida por el/la Abogado del Estado.
ACTUACION RECURRIDA:La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 16 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2020 por la que se deniega al recurrente la solicitud de Tarjeta de residencia de Familiar de ciudadano de la Unión.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª María Isabel García Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 16 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2020 por la que se deniega al recurrente la solicitud de Tarjeta de residencia de Familiar de ciudadano de la Unión.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, reformándola y concediendo la autorización de residencia como familiar de ciudadano de la Unión al actor, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Funda la recurrente sus pretensiones en los siguientes argumentos jurídicos:
Se solicita la autorización de residencia inicial por ser familiar de ciudadano de la Unión, habiéndose aportado justificantes de la dependencia económica de la madre, que está casada con ciudadano español. La decisión impugnada se basa en un automatismo denegando la concesión de la autorización sin atender al caso concreto, y valora negativamente las circunstancias del actor sin analizarlas previamente. Se vulnera el procedimiento administrativo establecido al no realizar el previo trámite de audiencia determinado legalmente; por lo que nos encontramos ante un defecto no subsanable que genera limitación del derecho de defensa del recurrente. Se ha comprobado que el ciudadano de la Unión posee medios económicos para reunir a sus familiares, siendo este un requisito fundamental para esa concesión, razón por la cual es fundamental que se reconozca la dependencia económica en el país de origen, no quedando otra alternativa al interesado que trasladarse a España para acompañar a la madre y a la hermana y reubicar la unidad familiar en este país.
Por LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID se formula oposición al recurso invocando la legalidad de la resolución recurrida. No se ha producido indefensión, pues estamos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte. Ha tenido oportunidad de prestar los documentos que ha considerado oportunos en el expediente, por lo que no se ha producido indefensión. Respecto del fondo, no se ha acreditado el concepto de estar a cargo del artículo 2 del RD 240/2007; el propio TJUE ha declarado que es preciso demostrar la necesidad real de sostenimiento económico, sin que pueda tenerse en cuenta un apoyo ocasional. Se invoca la STS de 30 de abril de 2014, recurso 2014/2678. Los documentos que han sido aportados no son determinantes de la concesión del permiso solicitado.
SEGUNDO.-Impugna en primer lugar el recurrente la resolución recurrida, desde un punto de vista formal, por no haberse dado un trámite de audiencia al interesado para poder presentar toda la documentación aclaratoria o faltante al expediente de cara a la comprobación de la dependencia económica, lo que considera que le ha causado indefensión.
Procede rechazar este motivo de impugnación, dado que el trámite de audiencia no es preceptivo cuando, en supuestos como el presente, no se han tenido en cuenta para resolver otros hechos, alegaciones o pruebas que las efectuadas por el propio interesado, por lo que no cabe hablar de indefensión. En este sentido se pronuncia la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, en sentencia de 18 de junio de 2020, nº 668/2020, recurso 384/2019, pte: D. Agustín Picón Palacio, que concluye lo siguiente:
'Esta doctrina debería llevar consigo la apreciación de la queja del actor si no fuera porque a los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento, la doctrina viene entendiendo que el trámite de audiencia al interesado, cuya trascendencia en general ya se recoge en la sentencia citada en la resolución del Juzgado a quo, con cita, entre otras, del criterio de esta Sala, ha de verse desde la óptica de su trascendencia y eficacia, de tal manera que no toda omisión de un trámite procesal lleva aparejada la nulidad de lo actuado, sino sólo y exclusivamente cuando ello supone una efectiva violación del derecho de defensa de los intereses del administrado. Así, v.gr. en la STC 1/2019, de 14 enero , se recoge, entre otras muchas, la doctrina de que, «El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) incluye la proscripción de la indefensión. Pero este Tribunal «ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el artículo 24.1CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material» (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo , FJ 3).» Así pues, que el trámite de audiencia sea, en principio, aplicable en materia de extranjería, no impone en este ámbito sectorial, como tampoco, en general, que su inaplicación determine per se, la nulidad de lo actuado. Efectivamente, la doctrina viene estableciendo que para que la omisión del trámite de audiencia determine la nulidad de pleno derecho de lo actuado por la administración en un procedimiento, incluso típicamente sancionador, es preciso que la misma haya generado indefensión al afectado, indefensión que ha de ser real y efectiva y no meramente aparencial. Como señala la STS de 29 septiembre 2005, recaída en el recurso núm. 7668/1999 , «Determinadas sentencias del Tribunal Supremo relativizan este radical efecto y descartan que la falta de audiencia conlleve ineludiblemente la anulación del acto impugnado, sino que se precisa, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63-2 de la ley 30/1992 la existencia de indefensión (entre otras las de 13 de octubre de 2000,16 de julio del año 2001 y 21 de mayo del 2002)». Se remite en ella a lo razonado en la de 20 octubre 2004, en la que se dice que, «la Administración ha de dictar sus resoluciones con imparcialidad y objetividad. Por ello, en la elaboración de sus actos debe observar, cuando proceda - artículo 105.c) de la Constitución - el trámite esencial de audiencia del interesado», añadiendo que, «del trámite de audiencia puede prescindir la Administración cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ( artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo)» (hoy , 84 LRJPA). Por ello, «... debe concluirse que el trámite de audiencia, que desde luego es un trámite importante y es garantía del administrado, no debe ser aplicado en términos absolutos e indiferenciados a todos los actos administrativos: teniendo en cuenta que el citado artículo de la Constitución garantiza dicho trámite cuando proceda, es necesario atenerse a la naturaleza y alcance de los actos administrativos. El trámite de audiencia mira a la completa y eficaz defensa del interesado ( artículo 24CE), lo que exige que cuando se invoque la falta de audiencia, se examine y pondere el contenido del expediente en función de los preceptos constitucionales citados y el también citado artículo 91 LPA (hoy, 84LRJPA), a los fines de que no se sustraiga al interesado ningún dato que deba conocer» Y alude asimismo a lo resuelto en la de 30 de septiembre de 2004, la cual recuerda el apartado 4 del artículo 84, que permite prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Sin embargo la resolución recurrida 'tomaba en cuenta' hechos, alegaciones y pruebas precisamente contrarios a los aducidos por el interesado. Sostiene esta sentencia que no toda omisión del trámite de audiencia genera por sí sola indefensión, sin embargo (...)».'
TERCERO.-Se impugna por otro lado la resolución recurrida en cuanto a su motivación, por no estar el recurrente conforme con ella, lo que nos lleva al estudio de la cuestión de fondo planteada; es decir, el derecho del recurrente a la concesión de la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión por haber acreditado el requisito de 'estar o vivir a cargo' que se exige a los hijos mayores de 21 años de un ciudadano de la Unión o de su cónyuge.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone:
'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano deotro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio oseparación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo,que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio oseparación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio oseparación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja'.
En este sentido, la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, sección 1ª, de 27 de septiembre de 2019, nº 225/2019, recurso 108/2019, Pte: Dª Mª Begoña González García, concluye lo siguiente:
'hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018 ) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión 'vivir a cargo o a expensas' a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.
'Para interpretar la expresión 'estar o vivir a cargo' se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422 /2015 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016 , Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:
'...Así, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ) y 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ) hemos explicado, citando otros pronunciamientos anteriores -entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 114/2007 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 )- que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.
Y en esas mismas sentencias antes citadas, así como en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), hemos declarado que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a 'c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)'. Y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, establece que 'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, [...], menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.
No existiendo aquí dudas de que la reagrupante D.ª Adela tiene nacionalidad española y reside en España y de que el familiar que pretende reagrupar es su hija, mayor de 21 años -nació el NUM000 de 1991-, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicho descendiente se encuentra ' a cargo' de la reagrupante. Pues bien, para interpretar la expresión ' a cargo' acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse ' a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, ha señalado que:
'35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia ' a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.
Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.
Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ) y 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ), entre otras.
CUARTO.- Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse.
Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte - antes transcrita- del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina.
...Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.
(...)
Y también hemos de referirnos a la sentencia de 15 de marzo de 2019 de esta misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso de apelación 3/2019 , de la que ha sido Ponente D. Eusebio Revilla y en la que se concluía que:
'Como exige la Jurisprudencia que hemos reseñado y sobre todo la STJUE de 9 de enero de 2.007 la necesidad del apoyo material que acredite el dato de 'estar a cargo' debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario;'.
CUARTO.-En el presente caso, conforme al expediente administrativo, D. Carlos Antonio de nacionalidad brasileña, presentó solicitud de Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea el 19 de junio de 2020, por vivir a cargo del marido de su madre, D. Cirilo, de nacionalidad española.
A esa solicitud se acompañó documentación acreditativa de la relación de parentesco con su madre Dª Casilda, casada con el ciudadano español D. Cirilo; volante de empadronamiento en la CALLE000 nº NUM001 de Valladolid junto con su madre, esposo de ésta y su hermana; certificado de haber cursado estudios en la Escuela Oficial de Idiomas de Valladolid en el primer y segundo cuatrimestre del año 2019; certificado de carencia de antecedentes penales en su país de origen; declaración jurada de no haber contraído matrimonio el recurrente; declaración de que el recurrente, como alumno de la Facultad Sul-Americana se encuentra Inactivo en el primer trimestre del curso de Derecho, a fecha 30 de abril de 2020; certificación de 4 de septiembre de 2019 de que su madre percibe una pensión de viudedad en su país; certificado de Adeslas indicando que el recurrente es beneficiario y documento bancario de abono en el que se indica que se ha devuelto el recibo; documento de pago de billete de avión por Dª Casilda a nombre de su hijo el 20 de marzo de 2019.
Al acto del juicio compareció en calidad de testigo el esposo de Dª Casilda, D. Cirilo, manifestando que contrajo matrimonio con Dª Casilda en enero de 2020 y mantienen una relación desde el año 2013. En todo ese tiempo ha efectuado una o dos aportaciones económicas a Brasil por una cantidad entre 1.000 y 1.500 euros en su conjunto, a través de locutorio. D. Carlos Antonio está estudiando y no trabaja, dependiendo económicamente de su madre.
Del conjunto de la prueba practicada se desprende que en el presente caso no ha quedado acreditado el requisito de 'estar o vivir a cargo' del ciudadano de la Unión o su cónyuge: el recurrente no ha acreditado su dependencia económica de su madre en el país de origen, Brasil; únicamente se han justificado dos o tres envíos de dinero por un importe total máximo de unos 1.500 euros, en un período de tiempo no concretado, lo que en modo alguno puede ser prueba indiciaria de su dependencia económica del ciudadano de la Unión; no ha practicado prueba sobre su situación social, económica y familiar en su país de origen, ni de que su subsistencia en ese país dependa de esa ayuda económica.
Procede aplicar aquí las conclusiones obtenidas en la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 1ª, de 20 de noviembre de 2020, nº 583/2020, recurso 6/2020, Pte: D. José Damián Iranzo Cerezo:
'Esta doctrina comunitaria ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016 )] y se ha visto completada con las afirmaciones de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar) y que solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar [en tal sentido y entre otras, Sentencia (Sección 3ª) de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016 )].
Precisamente en esta última Sentencia también ha remarcado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que el envío de dinero constituya por sí misma prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un ' dato escueto y simple' que no puede ser por sí solo demostrativo de que el solicitante del visado vive a cargo en el sentido de que la subsistencia de aquél dependa de éste. Concluye esta doctrina que una aseveración de tal naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.
Sobre la base anterior, debe afirmarse que para determinar si un descendiente mayor de 21 años de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario. La apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se obtiene simplemente con la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que la persona a reagrupar carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de quien reagrupa. Para todo ello, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de la reagrupada [en este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia de 29 de julio de 2016 (rec. 810/2015 )]'.
Lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª María Isabel García Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 16 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2020 por la que se deniega al recurrente la solicitud de Tarjeta de residencia de Familiar de ciudadano de la Unión, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.