Última revisión
11/05/2005
Sentencia Administrativo Nº 560/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 560/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100663
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 237/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 560 /2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 11 de mayo de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por Doña Patricia , representada por Doña Estrella Vilas Loredo, contra Resolución del Ayuntamiento de Valencia (Comisión Municipal de Gobierno) de 8 de noviembre de 2002, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por la actora por daños sufridos con ocasión de caída en la vía pública.
Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Valencia representado y asistido por letrado de su servicio jurídico y parte codemandada la mercantil NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. representado por Mª Isabel Faubel Vidagany.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la representación de la actora se declare contrario a derecho y anule el acuerdo impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada condenándola a abonar la suma de 7574,65 Euros más los intereses legales, en concepto de indemnización por daños antijurídicos sufridos por caída acaecida en la acera de la avenida de Burjassot a la altura del número 247; caída que se dice provocada al pisar una parte de acera en la que habían retirado normal de los baldosines que cubren la misma y dado el deficiente estado de conservación de la vía pública. Invoca artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La representación de las partes demandada y codemandada interesa la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, que negó concurrencia de la responsabilidad patrimonial municipal por no haber resultado probada fehacientemente la necesaria relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público municipal.
SEGUNDO.- Como viene reiterando esta Sala y sección (por ejemplo en la sentencia de 6 de febrero de 2004, Rº.Nº. 348/2002), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce , es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último , además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el T. Supremo, Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio , 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Const. 40 L.RJA.E. , de 1957 y 121 y 122 L.Exp. Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Sobre el nexo de causalidad , cuestión que adquiere en los presentes autos especial relevancia, dadas las peculiaridades del caso, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1998 que la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:
1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis , hubiera evitado aquel.
2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento , o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
4) Finalmente , el carácter objetivo de la responsabilidad impone que l CS a prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
TERCERO.- En el caso de autos la Administración no negó que la actora sufriera daños como consecuencia de caída en la vía pública, constando en el expediente pormenores sobre su atención primeramente en la unidad de urgencias del hospital La Fe, donde fue diagnosticada fractura- luxación del tobillo izquierdo, así como posteriores asistencias médicas hasta el alta médica el 20 julio de 2000.
Lo que vino a negar el ayuntamiento -y persevera su representación procesal al contestar a la demanda- es que concurriera el preciso elemento causal, ya que el relato de la recurrente sobre las circunstancias relativas al accidente no se ve corroborado por dato alguno.
En efecto, si bien se dice en la demanda que la caída de doña Patricia "fue presenciada por un testigo , en concreto D. Bruno " es lo cierto que dicho testigo propuesto por la reclamante declara "no haber presenciado los hechos al ir en el vehículo, bajando del mismo, atendiendo a la interesada y no puede describir la situación de la calle" (folio 29 del expediente). Y tampoco presenció la caída la otra testigo, amiga y vecina de la actora, que se acercó con posterioridad al accidente para prestar auxilio.
Es esto lo capital y determinante, de manera que los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública no se acreditan producidos como consecuencia de un defectuoso Estado de la vía pública. El "testigo presencial" que se dice fue D. Roberto "viandante que en dicho momento transitaba por la citada calle", como indica el escrito de reclamación no fue testigo que presenciara la caída ni siquiera eran viandante, sino conductor, que bajó del vehículo al ver caída a la actora.
En consecuencia , procede dictar Sentencia desestimando el recurso por no haberse acreditado que las lesiones sufridas fueran consecuencia de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme el art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Patricia contra resolución del ayuntamiento de Valencia (Comisión Municipal de Gobierno) de 8 de noviembre de 2002, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada por la actora por daños sufridos con ocasión de caída en la vía pública.
2. No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
