Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 560/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2002 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 560/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100583

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7128


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 77/02

Partes: Agustín Y Melisa

SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 560

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 77/2002 , interpuesto por Agustín y Melisa , representados por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona de 14 de enero de 2002 , dictada en los autos de ese Juzgado 264/2000 ; comparecieron oponiéndose a la citada apelación el Institut Català de la Salut representado por el Procurador D. Jaume Gasso i Espina.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada - de fecha catorce de enero de 2002, en la que se recurría frente a la resolución del Servei Català de la Salut de fecha 6 de octubre de 2000 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Santa Caterina de Girona, contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo por ajustarse la resolución impugnada al ordenamiento jurídico.

2º No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que se dicte sentencia anulando la resolución de instancia, y en concreto se declare las pretensiones de la parte contenidas en el escrito de apelación.

SEGUNDO.- La primera de la cuestión a dilucidar es la posible relación de causa efecto entre las lesiones sufridas por la menor Gabriela y la asistencia prestada por el organismo público demandado.

En la presente apelación se practicó la prueba pericial solicitada por la actora que concluyó mediante informe de 16 de febrero de 2006 de la Universidad de Barcelona que concluyó que " Gabriela presenta en l'actualitat un quadre clinicopatològic consistent en una Paràlisi Braquial esquerra amb sobre elevació escapular del mateix costat i actitut escoliótica de compensació. La mobilitat de l'espatlla afecta està limitada afectant tots els arcs de moviment en grau globalment assimilable al 70% de l'arc útil total baix maniobra de Comolli i del 40% sense ella. El colze presenta una actitud en semi-flexió equivalent a -30º d'extensió".

Dicho informe, también concluye en contra de los anteriormente emitidos por la parte demandada que "l'origen es correlaciona amb una paràlisi obstétrica, és a dir, correlacionable amb el part i concretament amb les maniobres efectuades pel personal que va atendre el mateix".

Dicho perito considera como valoración a los efectos de la Ley 30/95 que la Parálisis Braquial (ERB-Duchene) debe valorarse en 45-55 puntos y el perjuicio estético importante en 11-14 puntos.

TERCERO.- Que habida cuenta de lo anterior no acepta la Sala las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido de que "de la documentación aportada y estudiada no se desprende dato alguno que permita establecer una correlación entre el daño que ha presentado el recién nacido y un defecto clínico-asistencial", antes bien, basadas dichas afirmaciones en un informe médico de parte, han quedado desvirtuadas por el anterior informe procesal practicado en esta instancia.

CUARTO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la apelación interpuesta por la parte recurrente, debe ser estimada, pues a pesar de que el informe del Hospital de Santa Caterina emitido en la instancia concluía de que "dada la evolución del parto y la evolución del periodo expulsivo con la aplicación del Fórceps bajo sin distocia de rotación, que se practicó para abreviar el expulsivo y no por un periodo prolongado y sin dificultad de liberación de los hombros, en un feto de 4180 gramos, resulta difícil de explicar la aparición de una paresia braquial del lado contrario al que en potencia podría sufrir lesiones en el caso de que hubiera existido una dificultad en extraer los hombros", resulta palmario para la Sala que dichas conclusiones han sido desvirtuadas por el informe pericial procesal para el que "l'origen es correlaciona amb una paràlisi obstétrica, és a dir, correlacionable amb el part i concretament amb les maniobres efectuades pel personal que va atendre el mateix". Procede por tanto la estimación de la demanda de la parte recurrente con revocación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En orden a la resolución de la indemnización solicitada, la parte recurrente solicita una indemnización de 120.202,42 euros.

Sobre esta cuestión la Sala entiende que la aplicación de los baremos de la Ley 30/1995 , a que se refiere el perito sólo puede tener aquí un valor ciertamente orientativo, pues no estamos aquí formalmente ante un perjuicio derivado del tráfico y circulación de vehículos a motor, de manera que a la vista de dichos baremos y de las conclusiones del citado informe la Sala entiende que la indemnización correspondiente asciende a 51.000 euros, cuya cantidad deberá incrementarse con los intereses legales desde la reclamación administrativa.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no ha lugar a la imposición de costas dada la estimación del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona de fecha 14 de enero de 2002 , revocándola y declarando la responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut, fijar la indemnización a abonar por dicho organismo a la menor Gabriela en 51.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

2. No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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